Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.469

DEMANDANTE J.M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.742.

APODERADO JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.

DEMANDADOS C.C.V. y LA EMPRESA ASEGURADORA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, CONSUMO E IMPORTANCIA PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA, LA RUEDA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.238 y la segunda inscrita en el Registro Subalterno bajo el N° 9, protocolo 1°, Tomo 12, 3er TRIMESTRE. Año 2003, y representada por la ciudadana E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ASEGURADORA ORMAN ALDANA, B.A. Y GEORGERI PUERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.332, 117.467 y 120.929 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

CONOCIENDO EN ALZADA Juez Suplente Especial, Abg. Amerys H.P.. Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación efectuada por el Abogado de la parte demandada Orman Aldana, a la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 25/04/2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos y remitida a este despacho judicial.

Una vez recibida el Tribunal fija un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.

Alega la parte actora ciudadano J.M.O.A., que en fecha 31 de Octubre del 2007, aproximadamente a las seis de la tarde, en la avenida 23 de Enero con calle, frente a Funda S.G. estado Portuguesa, el ciudadano C.C.V., quien conducía un vehículo de su propiedad clase: Automóvil; Placas: GCI-53S; Modelo: Aveo; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2005; Serial de carrocería: 8Z1TJ52635V308241; Color: Blanco; Serial Motor: 35V308241; cuando de repente observo un vehículo taxi que iba en sentido oeste-este y cruza la vía hacía la izquierda intempestivamente hacía la vía que conduce al Colegio de Abogados, no haciendo el pare reglamentario en esa avenida, lo que ocasiona la colisión impactando en forma aparatosa en la parte frontal lado izquierdo del su vehículo placas: Act-409; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Año: 2007; Modelo: RXS-115; Marca: Yamaha; Color: Azul; Serial de Carrocería N° 9FKSJV11F71350610; Serial motor: ME-350610; y conducido por su persona, y en virtud de de la violación demanda al ciudadano C.C.V. en su condición de propietario y su Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda.

Sufriendo los siguientes dalos materiales: Parafango plástico delantero dañado, bastones doblados, careta y faro delantero dañado, manómetro dañado, manulio doblado, palanca y puño derecho dañado, tanque de gasolina abollado, chasis doblado y partido, salvo los daños ocultos. Todos estos daños fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de peritos Avaluadores de T.d.V. en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00).

Fundamenta la demanda en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., en concordancia con los Artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y 1.185 del Código Civil. Asimismo solicita al Tribunal decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles.

Promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.

El Tribunal a quo admitió la demanda el 13/12/2007, y ordena la citación de los demandados.

Posteriormente el 28/01/2008, comparece por ante el Tribunal a quo el Apoderado Judicial de la parte actora y reforma la demanda en cuanto que se obvió el representante legal de la empresa aseguradora y en la reforma ordena la citación de la persona que ejerce tal función tal como lo es el ciudadano J.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.507.

El Tribunal a quo vista la reforma de la demanda la admite y ordena la citación de los demandados.

Por consiguiente en fecha 31/01/2008, el alguacil del Tribunal a quo consigna boleta de citación de la empresa aseguradora La Rueda, en donde manifiesta que citó fue al ciudadano L.E.V.M., en su carácter de tesorero, quien manifiesta que esa persona nunca ha sido representante legal de dicha asociación, y que él y los demás están autorizados para recibir citaciones. Data de esta misma fecha boleta de citación del ciudadano C.C.V..

El día 05/03/2008, comparece por ante el Tribunal a quo la ciudadana E.D.G., quien funge como presidente en dicha asociación, y confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Orman Aldana, B.A. y Georgeri Puerta Giminez.

El 10 de marzo del 2008, contesta la demanda en los siguientes términos: Refuta, desdeña y replica la demanda incoada en contra de representado, refuta, desdeña y replica que su garantido haya cruzado hacía la izquierda en forma intempestiva vía al Colegio de Abogados, asimismo refuta y contradice que no hiciere el pare reglamentario, que su garantido haya ocasionado colisión alguna, siendo falso que el ciudadano J.M.O.A., haya venido a una velocidad moderada de 30 Kph, por cuanto del propio expediente administrativo de tránsito que los daños materiales sufridos por el vehículo taxi, se ocasionaron en la parte trasera derecha, en tanto que tal acontecimiento de tránsito se produjo debido a la imprudencia del hoy demandante.

Refuta, desdeña y replica de su garantido deba cancelarle cantidad alguna por los daños materiales, que el referido accidente se hubiere producido por la imprudencia de su garantido, asimismo niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00) y niega que deba pagarle por el ajuste por inflación o indexación monetaria, las costas procesales y la estimación en demasía que adiciona el actor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 5.000,00).

Impugna en toda forma de derecho la factura de propiedad signada control: 09719, N° de factura 00009719 de fecha 23/12/2006 emanada de Yamamotors de Barquisimeto, por ser un documento privado emanado de tercero, no fue promovida de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Impugna las 3 fotografías de la Motocicleta Yamaha color azul FX115 consignadas con el libelo, por cuanto es indebida la forma de promoción de estas gráficas.

Una vez verificada la contestación, el Tribunal a quo de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar. En el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar, ninguna de las partes compareció y se declaró DESIERTO el acto. En fecha 26/03/2008, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia.

El día 02/04/2008, la apoderada judicial de la pare actora ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar.

El Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y fija las nueve (09:00) de la mañana del día 14/04/2008, para que tenga lugar el debate oral y público, la cual fue realizada, declarando con lugar la pretensión de daños materiales que incuó la parte actora contra los codemandados, sobre este fallo se ejerció el recurso de apelación por la demandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda, y el codemandado C.C.V. no ejerció el recurso ordinario de apelación contra aquel fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, a los fines de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, fue derogada el día 01/08/2008, por otra ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, pero en este caso se aplica la derogada ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente aquella, bajo el principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el accidente de tránsito se produjo el 31 de octubre del 2007, la demanda fue admitida el 13/12/2007, las pruebas fueron evacuadas el 14 de abril del 2008, y se produjo la sentencia el 25/04/2008 del Jugado Segundo del Municipio Guanare, todos estos actos del procedimiento anteriormente señalados quedaron firme bajo la vigencia de la ley anterior, que es la que se aplica en este caso, así se decide.

Establecida toda la doctrina referente a la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito en ocasión a la circulación de vehículo, debemos resolver los puntos controvertidos que se trabaron al momento que la codemandada Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda, dio contestación a la demanda, donde alegó que el ciudadano conductor y propietario de la motocicleta J.M.O., conducía a exceso de velocidad y que tal hecho es demostrable por los daños materiales que sufrió el vehículo taxi, el cual está asegurado por esa compañía y que la parte demandante conducía imprudentemente al no aminorar la marcha y esperar a que el vehículo aveo saliese íntegramente de dicha intersección, y por culpa de él produjo el accidente de tránsito, por su parte la parte actora afirma en el texto de la demanda que el causante del siniestro era el vehículo conducido por el propietario C.C.V., quien cruza la vía hacía la izquierda intempestivamente hacía la vía que conduce al Colegio de Abogados no haciendo el pare reglamentario en este caso, ya que se trata de una avenida y por ese motivo fue este el causante del accidente y de los daños materiales.

En este orden de ideas, en virtud que en materia de tránsito existe la responsabilidad objetiva del conductor en cuanto a los hechos comunes, es decir, aquellos hechos que son imputables a él, como son la imprudencia, la inobservancia de reglamento o leyes, y otros hechos que en este caso el propietario del vehículo era su conductor pero este en ningún momento compareció por ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, sin embargo la empresa de seguro anteriormente señalada si comparece y alega aquellos hechos comunes y ejerce su defensa en el sentido que la responsabilidad civil fue derivada o devenida del conductor de la motocicleta, por lo que debe este órgano jurisdiccional resolver tal controversia, teniendo como fundamento o base lo alegado y probado en autos.

La parte actora acompañó con la demanda como documento fundamental de la pretensión ejercida, el expediente administrativo emanado de t.t. que como documento público administrativo contiene los hechos en que efectivamente ese siniestro ocurrió el 31/10/2007, en la Avenida 23 de Enero con calle 6, frente a Fundasalud Guanare del Estado Portuguesa, del croquis que levantó el funcionario instructor se desprende que el vehículo N° 1, es decir, el aveo que era conducido por el ciudadano C.C.V., circulaba por la Avenida 23 de Enero, en sentido oeste-este y al llegar a la entrada de la calle 6 entró en colisión con la motocicleta distinguida con el N° 2, quien circulaba de Este a Oeste, en ese croquis el funcionario instructor de t.t. marcó el punto de impacto a un metro de la línea recta que divide a las dos vías y la motocicleta le llegó al vehículo aveo, por la puerta del lado derecho delantera y parte de la trasera y la motocicleta sufrió daño en el parafango plástico delantero y otros.

El Tribunal aprecia y valora está documental pública y administrativa para demostrar que el vehículo aveo circulaba por la avenida 23 de enero y maniobro en la intersección de la calle 6, es decir, cruzó y fue cuando la motocicleta le llegó por la puerta derecha delantera y trasera, pero no determina cual es la responsabilidad de los conductores por lo que debemos acudir a la prueba testimonial que se evacuó el día de la audiencia oral y pública.

La parte actora en la audiencia oral y pública presentó al testigo R.J.S., quien declaró que vio la colisión entre el vehículo taxi y la moto que esta última no venía corriendo porque si no se hubiese matado (pregunta tercera), que el conductor del vehículo taxi no paro y cruzó y que si lo hubiese hecho pasa el muchacho de la motocicleta (pregunta cuarta). Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada depuso que el vehículo taxi llevaba tres pasajeros y era de color blanco (pregunta dos y tres) y que el impacto que sufrió el vehículo taxi fue en medio de las dos puertas (pregunta cuarta).

La parte actora presentó a la testigo A.R.G.G., el día 14/04/2008, quien declaró que el accidente se produjo el 31/10/2007, como a las seis y pico (pregunta segunda), que el taxi no se aguanto en el cruce, (pregunta tercera), que el muchacho no venía corriendo mucho, porque si hubiese venido corriendo se mata como le llegó y que ella vio el accidente y cargaba la niña enferma y estaba lloviznando y se fue de una vez. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a las características de los vehículos involucrados que uno era un taxi blanco y una moto azul que vio el accidente y se fue. Ese mismo día declaró la testigo R.J.B.B., quien depuso que ella venía de la farmacia y vio y observó el accidente y al preguntársele si el conductor del taxi al hacer el cruce hacía la vía que conduce al Colegio de Abogados realizó el pare reglamentario, contestó que no lo hizo (pregunta tercera), que ese día estaba lloviznando y que el conductor del vehículo de la moto no venía corriendo, porque si hubiese venido corriendo lo mata, este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, en referencia a la farmacia del cual venía ella, contestando la de farpaca que queda cerca de Fundasalud, y que no pudo observar los demás hechos porque se fue.

De la declaración de estos testigos promovidos y evacuados por la parte actora el Tribunal lo aprecia y valora para demostrar que efectivamente el vehículo aveo conducido por el ciudadano C.C.V., quien circulaba por la avenida 23 de Enero de oeste a este, al pretender cruzar a la calle 6, no tomó las precauciones debidas y diligente para ser la maniobra o el cruce, ya que todos estos testigos deponen que éste no observó el reglamento cuando fue a cruzar, es decir, que no se paro en ese cruce y fue motivado a esta conducta imprudente que dio motivo para que la motocicleta conducida por la parte actora le llegara por la puerta delantera y trasera derecha, lo cual evidencia su culpabilidad y responsabilidad de los daños materiales que se le causaron a la motocicleta, ya que según el Artículo 256 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, establece clara y diafánamente que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda deberá advertir previamente y con suficiente antelación a los demás vehículo circulantes, cerciorarse de la velocidad y de la distancia de los carros que se acercan en sentido contrario para poder hacer la maniobra de cruce, sin poner en peligro a aquellos, cuestión esta que el ciudadano c.C.v. no observó sino todo lo contrario del croquis se evidencia que realizó la maniobra de cruce hacia la calle 6 sin percatarse de que por la avenida 23 de enero en sentido este-oeste circulaba una motocicleta a debido aminorar la velocidad, pararse en el cruce y dejar que la motocicleta pasara para posteriormente hacer la maniobra que realizó, tanto es así que desde el mismo croquis se determina que el vehículo aveo taxi se paró como a seis metros de distancia del punto de impacto a la distancia en que quedo estacionado, por lo cual no le queda la menor duda a este sentenciador de que el conductor del vehículo N° 1, aveo taxi, es el responsable del siniestro y al tener tal condición está obligado a reparar el daño causado, tal como lo exige el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 1.127 del decreto ley de Tránsito y Transporte Terrestre conjuntamente con su Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda. Así se decide y resuelve.

La parte codemandada Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda. Al momento de contestar la demanda alegó el conductor de la motocicleta venía a exceso de velocidad y que estaba transitando imprudentemente y al traer nuevos hechos a los autos indudablemente que ha debido probarlo como lo exige la n.d.A. 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.354 del Código Civil.

También impugnó la parte codemandada la factura N° 00009719 de fecha 23/12/2006, emanada de Yamamotors que le acredita la propiedad al demandante, el fundamento de la impugnación, es que según lo estipulado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada porque es un documento emanado de tercero, tal criterio no lo acoge este sentenciador, porque la propiedad puede ser demostrada mediante diferente clases de instrumentos y no solamente con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, ya que si bien es cierto, el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre nos establece, que para el Registro Nacional de Vehículos se consideran como propietarios quienes figuran en el mismo, esto es en el orden administrativo por ser competencia del Instituto Nacional de Vehículos, adscrito directamente al Ministerio de Infraestructura, sin embargo en el orden jurisdiccional tal requisito no es determinante, porque la propiedad de un vehiculo puede ser demostrada por otros medios probatorios consagrado en el Código Civil o en leyes especiales, tales como son: 1) Los contratos de compraventa de vehículos realizados mediante la función notarial. 2) Mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondientes. 3) El certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país. 4) Mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios que en materia jurisdiccional sirven de fundamento para demostrar la propiedad de vehiculo, por lo que el registro automotor en referencia a la propiedad consagrada en el Artículo 48 de la Ley antes citada, no deroga las reglas contenidas en el Código Civil en referencia a la materia mobiliaria.

La factura que acompañó la parte actora para demostrar la propiedad o titularidad de la motocicleta, es la que se conoce en materia mercantil como facturas aceptadas y las cuales son constancias expedidas por el comerciante de la mercancía que ha vendido o despachado, en este caso, fue vendida al contado en el ejercicio de la actividad económica de la compañía anónima Yamamotors, y en el misma se determina el número de la especie objeto de la operación, es decir, una motocicleta matriculada y todas las características de la marca, modelo, tipo, año, color, placa y otros, encontrándose suscrita por la vendedora, lo que determina que es una prueba de la venta mercantil, y que no es necesaria que sea ratificada en juicio, porque fue aceptada por ambas partes contratantes, conforme al Artículo 124 del Código de Comercio, y en consecuencia, a estos fundamentos es que se declara improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada, en relación de que esa factura ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, además en ningún momento atacó la faltad de cualidad activa, que es la defensa que se relaciona con la titularidad de quien ejerce la acción contentiva de la pretensión, en base a estos razonamientos es que se declara improcedente esa impugnación. Así se decide.

En base a que la parte actora demostró que el culpable y responsable del siniestro producido con la ocasión de la circulación de vehículo aveo taxi, conducido por el ciudadano C.C.V., codemandado que no dio contestación a la demanda, sin embargo la codemandada Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda, pero que no demostró durante el lapso de prueba nada que lo favorezca debiendo este órgano jurisdiccional declarar con lugar la pretensión de daños materiales y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00) y se ordena de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o corrección monetaria a esa cantidad, ya que el valor de la moneda ha venido perdiendo valor a consecuencia de la inflación que es un hecho notorio, por lo cual los expertos deberán calcular la pérdida del valor económico de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00), tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, en relación a los precios del consumidor, desde la fecha en que fue admitida la demanda el 13/12/2007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano J.M.O.A. contra el ciudadano C.C.V. en su condición de conductor y propietario y la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda, en su condición de garante del propietario del vehículo causante del siniestro, y en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00), por daños materiales que sufrió la motocicleta. 2) SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que debe realizarse desde el día 13 de mes Diciembre del año 2007, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importancia para el Transporte Unido del Estado Portuguesa, La Rueda. 4) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo 25/04/2008.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, (26/09/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.

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