Decisión nº AZ522008000104 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003925

ASUNTO: AP51-R-2008-005681

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN.

PARTE ACTORA Y

RECURRENTE: C.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.533.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179.

PARTE DEMANDADA: M.M.Á.B. y EHUMIR A.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.379.592 y V- 16.115.490, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.B.Q., ya identificado.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.533.309; en contra del auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el referido ciudadano.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del mismo, a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación ejercida, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano C.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.533.309, representado por el abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179; en contra de los ciudadanos M.M.Á.B. y EHUMIR A.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.379.592 y V- 16.115.490, respectivamente. Alegó el actor, que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana M.M.Á.B., ya identificada, y que de dicha unión procrearon un niño que lleva por nombre XXXXXXXX, el cual crió sólo junto con la ayuda de su familia durante el primer año de vida, en virtud de que la progenitora se lo entregó e hizo su vida aparte, vinculándose maritalmente con el ciudadano EHUMIR A.C.A., ya identificado, quienes de manera inconsulta procedieron a presentar al referido niño e inscribirlo en el Registro Civil a sus espaldas. Que la anterior conducta, impidió que él presentara a su hijo y darle así su apellido paterno, pero que no obstante, un día la ciudadana M.M.Á.B. conversó con él, para que le permitiera salir con el niño a pasear, puesto que estaba viviendo de forma estable y permanente en su casa, por lo que accedió a entregárselo para que compartiera el día con su mamá, resultando que hasta ese momento, a decir de la parte actora, pudo ver a su hijo, puesto que ella se lo llevó y no le comunicó lo que iba a hacer, por lo que procedió a buscarlos por todas partes sin encontrarlos. Que su familia comenzó a angustiarse y su mamá sufrió una fuerte depresión, por cuanto ésta en compañía de sus hermanas, le ayudaron a cuidar al bebé, quien desde recién nacido se crió en el seno de su hogar, por lo que aprendió todas las tareas inherentes a ser papá, tales como: cambiar pañales, trasnocharse por varios días, llevarlo a control pediátrico, comprarle leche, alimento, vestido, etc. Que después de buscarlos sin encontrarlos, tuvo información de que la ciudadana M.M.Á.B., se había mudado a un barrio en Petare y que había dejado al hombre que le dio el apellido a su hijo formando vida con otra pareja, siendo que de tanto investigar la localizó y llegó al sitio donde vivían, observando al niño triste, decaído, callado, solitario, mal atendido, bajo de peso, retraído, infeliz, con un comportamiento extraño en él, viviendo en un ambiente hostil, en una zona peligrosa de Petare, en condiciones verdaderamente precarias; aduciendo igualmente, que al lado de la casa funciona una venta de cerveza y que percibió con toda claridad que su entorno es perjudicial, viéndolo desatendido en todos los aspectos, siendo que el niño cuando vivía con él se sentía feliz, era el centro de atención familiar, representaba la alegría de la casa, estaba lleno de amor, atenciones, comodidad, etc. Que la progenitora del niño, le dedica gran parte del tiempo a las rumbas en el barrio, lo deja sólo con extraños en la casa mientras sale de fiestas por las noches, alegando también, que no conforme con eso, permitió que le diera el apellido paterno una persona que ahora no vive con ella sino que fue su pareja de turno y que ahora no lo deja ver al niño ni siquiera de lejos y que cuando va con su familia a llevarle dinero, alimentos y vestido, ella no permite que se le acerque al bebé, siendo que cuando el niño lo vio de lejos, la cara de alegría y felicidad era inmensa y que la sonrisa no cabía en su pequeño rostro. Que la ciudadana M.M.Á.B. ha puesto en duda, que el n.X. sea su hijo, motivo por el cual se ve obligado por vía judicial a establecer el vínculo filial a través de la prueba científica de ADN y solicitar así formalmente, la correspondiente pensión de alimento a que el niño tiene derecho, así como el régimen de visitas y el ejercicio pleno de la guarda y custodia, previa comprobación a través de métodos legales.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto en el cual instó al demandante a adecuar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho, para adecuar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 eiusdem; siendo que en fecha 14 del mismo mes y año, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar diligencia en la cual solicita aclaratoria y ampliación del auto anteriormente referido, en el sentido de que indique qué aspecto del escrito libelar debe adecuarse o incorporarse a lo previsto en el citado artículo. En fecha 24 de marzo de 2008, la referida Juez Unipersonal N° XVI, procedió a aclarar el contenido del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, ratificando el contenido del mismo. En fecha 27 de marzo de 2008, compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante, y procedió a consignar diligencia en la cual expuso lo siguiente:

(…) Vista la aclaratoria emitida por su tribunal, en auto de fecha 24 de marzo del 2008, la parte actora observa que por cuanto se trata de acciones conexas sobre un mismo sujeto procesal y de derecho tal como lo es el n.X., sería interesante que los jueces con competencia en este (sic) materia admitieran la acumulación de acciones en un mismo escrito libelar, para de esta forma brindarle al justiciable mayor facilidad, economía en el derecho constitucional del Acceso a la Justicia, y la simplificación de la misma, consagrada en el artículo 257 de la Ley fundamental, no obstante la rigurosidad legalista en el ejercicio de la judicatura no está a tono con lo que dispuso la Constitución del 99; en virtud de que no subvierte el orden procesal que un solo juez en una sola acción conozca sobre la especialidad de la materia de su competencia aún cuando la ley haya establecido procesos distintos para alcanzar los fines del derecho sustantivo consagrado en el (sic) LOPNA, conocer en acumulación de acciones sería eficaz y económico en obsequio a la justicia; tal como lo erige el artículo 2 Constitucional; sin embargo con todo respeto; esta parte actora acata y se adecua a lo ordenado en el auto antes referido y nos acogemos expresamente al punto primero del capitulo tercero del libelo, en lo que respecta a la acción de establecimiento del vínculo filial, sin perjuicio de ejercer de forma separada y autónoma las demás acciones que tienden a proteger el (sic) niño sujeto de derecho; es por ello que solicito formalmente se dicte el respectivo auto de admisión y se ordene los demás trámites del proceso a que hubiere lugar (…)

.

TERCERO

En fecha 03 de abril de 2008, la Jueza Unipersonal N° XVI dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en los términos que se indican a continuación:

(…) En tal sentido, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda en relación a las consideraciones que anteceden en dicho auto, y acogiéndose a lo ya expuesto mediante auto de fecha 24/03/2008 por este Despacho Judicial. Cúmplase. (…)

CUARTO

En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora y apelante tanto en el acto de formalización oral del recurso de apelación como en su escrito de conclusiones, observan estas Juzgadoras, que la misma procedió a manifestar en dicho escrito, lo siguiente:

(…) que del análisis que se desprende del contenido del auto que declaró inadmisible el Recurso, sólo se alcanza a entender que no se puede admitir acciones acumulando (sic) cuando resulten excluyentes, en virtud de la incompatibilidad de su procedimiento; muy bien; acatamos ese criterio y por eso solicitamos se (sic) del auto donde ordenó la adecuación libelar y en efecto así fue cumplido por la parte actora y solo dejamos activa la pretensión del juicio de Filiación Paternal, renunciando expresamente a los otros dos procedimientos, el cual intentaremos en su debida oportunidad legal.

Sin embargo el Tribunal de manera absurda actuó y así se infiere del contenido del auto de fecha 3 de abril del 2008, de manera sublime a (sic) no motivar adecuadamente, tal como lo ordena el Principio de la Tutela Judicial efectiva, contenida (sic) en el artículo 26 Constitucional, cual fue la razón de hecho y de derecho para rechazar, como en efecto hizo, una acción tan importante para el ciudadano: C.E.B.Q. y el hijo que pretende (sic) primero: Establecer su vínculo filial y segundo: Ejercer de resultar favorable, todos los derechos y obligaciones inherentes a la P.P. que otorga la Ley. En consecuencia no está claro que fundamentación pretendió dar el A-Quo para desestimar la acción de Filiación acogida por la parte actora en fecha 27 de marzo del 2008, dejándonos en estado de incertidumbre jurídica y negando la posibilidad de resolver la controversia en sede jurisdiccional (…)

.

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, esta Corte Superior Segunda de Apelaciones requiere antes de entrar al fondo del asunto debatido, resolver como punto previo lo siguiente:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, cuál es el procedimiento a seguir en virtud de la acción intentada, puesto que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la apelación, se evidencia de manera clara que la Juez Unipersonal N° XVI instó en primer lugar a la parte actora, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, a adecuar su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; lo cual a todas luces resulta ajustado a derecho. Sin embargo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, la referida Juez Unipersonal N° XVI, procedió a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones que considerara pertinentes de conformidad con el artículo 522 de la Ley especial que rige la materia, es decir por el procedimiento de alimentos y guarda, determinando la pretensión como responsabilidad de crianza, lo cual a todas luces resulta incorrecto, por cuanto tal como se constata de autos, la acción ejercida en el presente caso es una acción de filiación que debe tramitarse de conformidad con lo pautado en los artículos 454 y siguientes de dicha Ley, siendo lo correcto en base a lo establecido en el mencionado procedimiento, oír la apelación ejercida en ambos efectos, tal como se ordenó en auto de fecha 20 de mayo de 2008 por esta Alzada, y subsanado por la Juzgadora a quo, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, quien procedió a librar oficio dirigido a esta Corte, en el cual incurrió nuevamente en el error señalado, estableciendo la pretensión como responsabilidad de crianza.

Ahora bien, en base a lo anterior y los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, esta Superioridad deja por sentado, que el procedimiento a seguir en el caso sub examine, es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Resuelto lo anterior, debe esta Alzada pasar a analizar el contenido de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

Denuncia la parte recurrente, que Juez Unipersonal N° XVI en la decisión recurrida, no motivó adecuadamente, tal como lo ordena el Principio de la Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su decir, no estableció en el referido auto cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para rechazar, como en efecto lo hizo, una acción tan importante como la ejercida por el ciudadano: C.E.B.Q..

En relación con lo anterior, se percata esta Superioridad, que de la simple lectura del auto de fecha 03 de abril de 2008, se evidencia de manera clara, que la juez a quo, al expresar y establecer todo un conjunto de consideraciones jurídicas las cuales la llevaron a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, cumplió con motivar su decisión, de acuerdo al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, no puede dejar de observar ésta Superioridad, que la juez a quo, declaró inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano C.E.B.Q., fundamentando su decisión, en el hecho de que las pretensiones efectuadas por el mismo “…cada una se rige por procedimientos autónomos, en tal sentido y atendiendo a lo tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes en virtud de su incompatibilidad por su procedimiento…”; es decir, que dichas acciones (impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención), son autónomas y excluyentes en virtud de que se rigen por procedimientos distintos; siendo que tal y como se constata de los folios 26 y 27 del expediente contentivo del presente recurso, la parte actora procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Unipersonal N° XVI en el auto de fecha 24 de marzo de 2008, acogiéndose solamente a la primera de las pretensiones interpuestas en su libelo de demanda, específicamente, la establecida en el punto primero del capítulo tercero, es decir la acción de impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación, razón por la cual, la demanda interpuesta por el accionante resulta totalmente ajustada a derecho, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden darse en el presente caso, los supuestos de ley para considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, debiendo necesariamente esta Superioridad, declarar que ha lugar en derecho, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y revocar el auto de fecha 03 de abril de 2008, en el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta, ordenando asimismo la reposición de la causa al estado de que la acción de impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación intentada por el ciudadano C.E.B.Q., sea admitida por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo ésta Corte, en ejercicio de su función pedagógica hace un llamado a la Juez Unipersonal Nº XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea más acuciosa al momento de encuadrar y determinar el procedimiento a seguir de acuerdo al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, en los asuntos que le sean planteados en futuras ocasiones, con el objeto de garantizar tanto el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la certeza y seguridad jurídica de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.533.309. SEGUNDO: se revoca en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2.008), por la Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano C.E.B.Q., ya identificado. TERCERO: se repone la causa, al estado de que la acción de impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación, intentada por el antes identificado ciudadano, sea admitida por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-005681 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2008-005681

Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

ORC/TMPG/RIRR/NCL/TG

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