Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Recurrentes: M.J.V.A., L.E.R.D.S., D.M.M.L. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente.

Apoderada Judicial: M.J.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347.

Querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Decreto N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de A.C.C..

Expediente Nº 2010- 1102.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 5 de abril del corriente año por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la profesional del derecho M.J.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.V.A., L.E.R.D.S., D.M.M.L. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente; contra el contenido del Decreto contra el contenido del Decreto Administrativo N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Capital.

En fecha 6 de abril del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1102.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C., contra el contenido del Decreto Administrativo N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Capital. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Destacado del Tribunal.

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción de la presente decisión. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostátos para la certificación de las copias. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase

IV

DEL A.C.C.

Reseña la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de febrero del año 2006, se declara de utilidad pública o social el Proyecto denominado “Dotación de Vivienda para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, mediante acuerdo del Cabildo Metropolitano N° 13-2006-07-06 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 050, razón por la cual en fecha 3 de marzo de ese mismo año mediante Decreto N° 000212, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0102 de esa misma fecha se ordeno la adquisición forzosa del edificio “Amalfi” ubicado en la 2° Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, municipio éste que es parte integrante del Área Metropolitana de Caracas.

Pero es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante Decreto N° 000836, publicado en la Gaceta Oficial de referido Distrito Metropolitano N° 0087 de esa misma fecha el Ejecutivo Distrital ordenó desafectar el referido inmueble de la medida de expropiación, por cuanto, entre otras cosas, los estudios técnicos realizados arrojaron como resultado que no era posible ejecutar el proyecto para el cual había sido expropiado dicho inmueble

En ese sentido, alega la representación judicial de la parte querellante, que no existe ningún informe técnico que determine que no es posible ejecutar tal proyecto de dotación de viviendas, configurándose con ello, y así los sostiene, el vicio de falso supuesto de hecho que genera la nulidad absoluta del decreto de desafectación impugnado., pues al no existir tal informe la Administración fundamento su decisión en hechos inexistentes y por tanto falsos.

Igualmente, señala además dicha representación judicial, que contrario al contenido del referido decreto impugnado, en el que se expresa una supuesta actitud mediadora por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas entre los inquilinos y el propietario del edificio en principio expropiado, con el objeto de garantizar el derecho preferente de arrendamiento, tal mediación nunca existió con los inquilinos que hoy son parte accinante del presente recurso, configurándose así nuevamente el vicio de falso supuesto en el Decreto de desafectación del inmueble expropiado.

Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas incurre en el vicio de Abuso de Poder, por cuanto a su juicio, el Decreto de desafectación fue dictado sin autorización del Cabildo Metropolitano de Caracas, autoridad legislativa de dicho ente Distrital, contrariando el principio de legalidad y controles que debe seguirse en el dictamen de cualquier acto administrativo, y mas en los de este tipo que son reglados. De la mano con tales alegatos, indica también que aun cuando la Administración posee la potestad revocatoria de sus actos, esta se encuentra igualmente sometida al principio de legalidad de la actividad administrativa prevista de forma clara en los artículos 82 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan que tal potestad podrá ejercerse siempre que no afecte derechos subjetivos o intereses personales de los administrados, incurriendo por tanto nuevamente el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en el vicio de abuso d poder, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Contra esta actuación pide en nombre de su representada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreté suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

En relación a los requisitos de procedencia, indica que los mismos se encuentran cubiertos, pues a su decir, basta sólo con observar los documentos consignados junto con el libelo contentivo del recurso interpuesto, para probar que existe violación grave de los derechos constitucionales de sus representados, y ese sentido hace alusión al Decreto objeto de impugnación que desafectó el inmueble en principio objeto de expropiación.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO

CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.

La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso que nos ocupa, la apoderada actora denuncia la trasgresión al derecho de propiedad de su representada, basándose en que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en los vicios de falso supuesto y abuso de poder al momento de dictar el Decreto de desafectación del inmueble identificado como Edificio “Amalfi” ubicado en la 2° Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, municipio éste que es parte integrante del Área Metropolitana de Caracas, cuya expropiación fue ordenada mediante acuerdo del Cabildo Metropolitano N° 13-2006-07-06 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 050, para la ejecución del Proyecto de “Dotación de Vivienda para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”. Esta juzgadora a los fines de determinar tales alegatos, requeriría indefectiblemente estudiar meticulosamente normas de rango legal, y esto por la naturaleza cautelar del amparo, está vedado al juez, pues se constituiría en esta etapa del proceso un pronunciamiento y ejecución anticipada sobre el fondo de la controversia. Aunado al hecho que la recurrente no aportó elementos probatorios que pudieran crear la convicción de que efectivamente se estuviera menoscabando un principio constitucional, pues el simple señalamiento de los actos administrativos impugnados no aportan de ningún modo tales elementos de convicción, pues de la revisión de los mismos o se desprenden violaciones constitucionales.

Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida de a.c. en los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación ni demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar de amparo constitucional. Y así se declara.

En ese mismo orden de ideas, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de A.C.” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, a los fines de tramitar todo lo relacionado con dicha incidencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo provisto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c.c., por la profesional del derecho M.J.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.V.A., L.E.R.D.S., D.M.M.L. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente; contra el contenido del Decreto contra el contenido del Decreto Administrativo N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Capital.

Segundo

Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c.c..

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción de la presente decisión. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo.

Quinto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Alcalde del Distrito Capital el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Séptimo

Se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de A.C.” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, a los fines de tramitar todo lo relacionado con dicha incidencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo provisto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 8 de abril de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1102

MGR/asg/gacq

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