Decisión nº PJ0102008000814 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° X

198º y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-017735

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO Y REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

JUEZA PONENTE: Abg. MAIRIM R.R..

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL:

M.Y.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.087.

Abg. M.G.A.D., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.231.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA:

ABOGADOS ASISTENTES:

G.J.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.370.

Abg. E.D., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.550.

ADOLESCENTE:

(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

I

El presente procedimiento se inició ante este Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 10 de octubre de 2007 fue presentado escrito contentivo de una demanda por CUMPLIMIENTO Y REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la ciudadana M.Y.V.A., debidamente asistida por la Abg. D.R., Defensora Pública (6°) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en interés y resguardo de los intereses del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), contra el ciudadano G.J.B.J., todos plenamente identificados. Manifestó la demandante, que en fecha 20 de septiembre de 2001, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio dictó sentencia de Divorcio 185-A donde se fijó una mensualidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 70,00) a ser depositados en cuotas Bancarias a nombre de la madre. Tal es el caso que a pesar del acuerdo suscrito el padre nunca ha dado cumplimiento al mismo a cabalidad, realizando depósitos muy por debajo de lo acordado y a destiempo, pasando hasta año y medio sin proferirle pago alguno por tal concepto, a pesar de contar con ingresos mensuales. Por otra parte, han transcurrido seis años desde la fecha en que se dictó el divorcio donde se fijó el monto por concepto de obligación alimentaria, y considera necesaria su revisión a los fines de ser aumentada en virtud del cambio de circunstancias: 1) para aquella época el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era inferior al actual en virtud del aumento decretado a partir del 01 de mayo del año en curso, 2) no se fijaron bonificaciones especiales para los gastos extras de septiembre y diciembre, 3) en aquella época el niño cursaba estudios en entidades públicas y actualmente estudia en colegio privado; es por ello que acude ante este órgano judicial a fin de demandar al obligado alimentario por Revisión de la Obligación Alimentaria en el sentido de que se aumente dicho monto. En lo que respecta a los gastos extraordinarios de julio y diciembre solicitó se establezca una mensualidad adicional para la cobertura de los mismos, y en relación a los gastos médicos se mantenga el convenio; asimismo, acudió a demandarlo por el cumplimiento de obligaciones alimentarias causadas y no sufragadas por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.130.000,00), en virtud que del pago de SETENTA Y TRES mensualidades atrasadas, que suman CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,00), el demandado ha aportado la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al escrito antes señalado se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de octubre del año 2007, se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por auto complementario de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó librar lo conducente así como oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público donde labora el ciudadano G.J.B.J., a fin de que informaran el sueldo que devenga y cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiera percibir el mismo en virtud de la relación laboral;

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrita por la Abg. D.L.B., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a la Sala de Juicio instara a la parte actora a corregir su escrito libelar, por cuanto en el mismo solicitó la Revisión y el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por cuanto “no se puede intentar dos acciones en una misma causa”. En virtud de ello, la Juez de la Sala de Juicio dictó un auto en fecha 09 de noviembre de 2007, que cursa al folio 31 del presente asunto, en el cual señaló en relación al pedimento efectuado por la vindicta Pública que ambas solicitudes se tramitan por el mismo procedimiento especial de Alimentos y Guarda establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto ambas se pueden ventilar en conjunto en una sola acción y dicho pronunciamiento definitivo sobre esta acción puede conjugarse en una misma dispositiva, y así quedó establecido.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la práctica de la citación del demandado, materializada el 05 de noviembre del mismo año por el alguacil designado de este Circuito Judicial; folios 29, 30 y 33 del expediente.

En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, tal como se evidencia del folio 33 del expediente, se dejó expresa constancia de la ausencia de ambas partes. No hubo contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandada. El día 14 de diciembre del año 2007, se levantó acta dejando nuevamente constancia de la ausencia de ambas partes; se constata de los folios 52 y 53 del expediente.

El día 31 de enero de 2008 compareció la ciudadana M.Y.V.A. y otorgó poder apud acta para su representación a la Abg. M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.231, el cual riela al folio 63 del asunto.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que consten en actas y prescindiendo de todas aquellas que no fueron consignadas en el lapso legal establecido.

M O T I V A

Capítulo I

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con su escrito de solicitud:

  1. Cursa al folio 7 del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a la cual se le otorga el valor probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.Y.V.A. y su hijo, antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, según lo preceptuado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para intentar la presente demanda en su representación; en segundo lugar: el vínculo filial con el demandado, ciudadano G.J.B.J., y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 de la Ley in comento. ASI SE DECLARA.

  2. Riela a los folios del 10 al 14 del expediente, copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.Y.V.A. y G.J.B.J., dictada en fecha 16 de julio de 2001 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Circuito Judicial), así como del auto de ejecución de la misma, decretado el 20 de septiembre de ese mismo año; a los cuales esta Sentenciadora les asigna todo el mérito probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos, por cuanto fueron suscritos por Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones, dándoles la fe pública requerida para su presentación como prueba en un procedimiento judicial y, los mismos, no fueron desconocidos o impugnados durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende el Buen Derecho pretendido y reclamado por la actora al incoar la presente demanda por Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención, puesto que consta en dicho documento el monto acordado entre las partes por tal concepto; tal decisión, revestida del carácter de cosa juzgada y de fuerza ejecutiva-ejecutoria de la misma, acarrea el obligatorio e inmediato cumplimiento de la “obligación alimentaria” acordada en beneficio de los hijos. ASI SE DECLARA.

  3. Riela a los folios del 58 al 60 del expediente, copias simples de: 1) una constancia de estudios de fecha 17 de octubre de 2007 del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanada del Colegio “El Alba”, a nombre de la progenitora, donde la Lic. Adoración Barros, en su carácter de Directora de dicha Unidad Educativa, hace constar que el referido adolescente está inscrito para cursar el sexto grado de Educación Básica en el curso escolar 2007-2008; 2) factura de pago por concepto de inscripción, mes de septiembre y seguro escolar por un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), hoy SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 670,00) y la respectiva tarjeta donde se reflejan los pagos realizados hasta enero de 2007; tarjeta donde se reflejan los pagos realizados hasta enero de 2007 por concepto de transporte. Esta Juzgadora les otorga el valor de simple indicio como prueba de ciertos gastos de manutención (estudios y transporte) del mencionado hijo, cubiertos por la progenitora, y por tratarse de instrumentos privados que surten efecto entre las partes, que aunque son emanados de terceros no ratificados por su emisor, tampoco fueron desconocidos o impugnados en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Capítulo II

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con su escrito de pruebas:

  4. Cursa al folio 40 del expediente, copia a color de la carta de unión concubinaria del demandado, ciudadano G.J.B.J. con la ciudadana Z.A.L.B., titular de la cédula de identidad N° 20.596.865, emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio A.P.d.G.-Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2007, de donde se lee que ambos ciudadanos están residenciados en dicha localidad desde hace un año sin haber procreado hijos, según los testigos indicados en la misma que d.f.d. dicha unión concubinaria. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma que el accionado tiene otras cargas familiares distintas a la dirimida en este proceso.

  5. Corren insertos del folio 41 al 45 del expediente, copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: 1) Examen de laboratorio con resultado positivo en prueba de embarazo a nombre de la ciudadana Z.A.L.B., realizado el 28 de septiembre de 2007 en el “Laboratorio Clínico ER” S.R.L., debidamente sellado por el Bioanalista R.E.T., Nº de certificado: 1256-SAS 2919; 2) Informe de Ecosonograma Obstétrico realizado el 05 de Octubre de 2007 a la referida ciudadana, resultado de consulta realizada por amenorrea desde el mes de agosto de 2007 y se concluye embarazo simple de 9 semanas y cuatro días, anexándose imagen a color del eco intravaginal realizado en esa misma fecha, en el Centro Médico B.S. (Servicio de Atención Médica Permanente), UNIGINOBS, ubicado en Guarenas- Edo. Miranda; 3) Informe de Ecosonograma Obstétrico realizado el 30 de Noviembre de 2007 a la referida ciudadana, y se concluye embarazo de 18 semanas por Biometría, anexándose al vuelto imagen B/N del eco realizado en esa misma fecha, en la Unidad Médica Quirúrgica a cargo de los Dres. F.A.S.B. y M.Á.d.S., ubicado en C.C. La Casona de Guarenas-Edo. Miranda. Documentos que son estimados por esta Juzgadora otorgándoles el valor probatorio que se desprende de los instrumentos privados aun cuando no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados durante el proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 1363 y 1365 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichos documentos constituyen la presunción del niño por nacer y, por tanto, un indicio simple de carga familiar, y como tal se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. Corre inserto a los folios del 46 al 51 del presente asunto, constancia original de trabajo emanada por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público y copias fotostáticas de los recibos de pago del ciudadano G.J.B.J., de los meses desde febrero hasta octubre de 2007. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por cuanto las mismas guardan relación con la prueba de informes ordenada por este Tribunal, la cual riela a los autos en el folio treinta y seis (36) del presente expediente.

    Capítulo III

    DE LA PRUEBA DE INFORME

  7. Riela al folio 36 del expediente una comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, donde labora el demandado, dándose cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio mediante oficio signado bajo el Nº 258 de fecha 31 de octubre de 2007, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario. Se evidencia entonces los siguientes hechos probatorios: 1.- Que el ciudadano G.J.B.J. se desempeña en el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo 1 desde el 01 de febrero de 2007, en la División de Vigilancia y Protección, devengando un sueldo o asignación mensual de OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 803.397,00) más una prima profesional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que hacen un total de NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 903.397,00), hoy NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 903,40) redondeados, más beneficios; 2.- Que las deducciones fijas alcanzan a un monto mensual de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163.399,72), hoy CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 163,40) redondeados; 3.- De dicha comunicación se desprende entonces que el ciudadano G.J.B.J. devenga un sueldo neto de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 739.997,28), hoy SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 740,00) mensuales. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto la misma fue obtenida conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionado cuenta con suficiente capacidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo y suminístrale un quantum acorde a sus necesidades.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:

    La obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención, según Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, vigente en su parte sustantiva), es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que las necesidades del niño, niña o adolescente no requieren ser demostradas en juicio.

    Con los antes analizados medios ha quedado plenamente demostrado en autos que, la persona reclamada en alimentos tiene parte en la obligación de mantener a sus hijos, pues en primer lugar así lo demuestra la Partida de Nacimiento cursante en autos.

    En igual orden de ideas, esta Juzgadora se acoge al criterio de que, al momento de revisarse la obligación de manutención a favor de niños, niñas o adolescentes, no puede hacerse tal imposición sin atender previamente a las necesidades de los mismos y a las posibilidades del requerido.

    En las peticiones de obligación de manutención debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra en su primer aparte, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reza textualmente este último artículo: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan otros derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, tales como: salud y servicios de salud (artículo 4 eiusdem), educación (artículo 53 ibidem), recreación (artículo 61 de la citada ley) y, debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o conculca otros derechos además de los mencionados, incluyendo el Derecho a la Vida.

    Los derechos, intereses y necesidades de los niños o adolescentes, prevalecerán siempre sobre los de otros, respetando el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tipificado en el artículo 8 de la Ley in comento; de dichos derechos se desprende, entre otros, la obligación de manutención, la cual posee el carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia sobre los otros créditos privilegiados establecidos en otras Leyes. En este sentido, las disposiciones legales contenidas en la Ley Especial le otorgan al Juez amplísimas facultades para tomar las medidas preventivas necesarias, con el propósito de defender al niño, niña y/o adolescente. Cabe también dejar sentado lo siguiente: La obligación de mantener a los hijos es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece el antes mencionado artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código Civil. De igual manera debe preverse el derecho de equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, tal como lo estatuye el contenido del artículo 373 de nuestra Ley Especial.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala de Juicio a decidir la procedencia de las solicitudes planteadas en la presente acción, de la manera siguiente:

    Capítulo IV

    DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

    Considera esta Juzgadora, que con las pruebas presentadas por la actora, específicamente la sentencia de Divorcio decretada ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual quedó establecido el monto de la “obligación alimentaria” en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), “…a ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual será aumentada conforme a los índices inflacionarios y a las necesidades del niño. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y Navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.”. Dichos documentos valorados en conjunto, aunado a la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público donde labora el demandado, ciudadano G.J.B.J., de la cual se desprende que para octubre del año 2007, cuando se inició el procedimiento, estaba devengando un sueldo neto de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 739.997,28), hoy SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 740,00) mensuales más beneficios; son pruebas que fueron analizadas y valoradas detenidamente, llevando a esta Jueza a la convicción de que, el obligado de manutención, cuenta con capacidad económica suficiente para seguir cubriendo la obligación de manutención fijada judicialmente, mediante el cual quedó obligado al cumplimiento continuo y efectivo de la misma. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a lo expuesto con anterioridad, se hace importante destacar que en el caso sub examine, la parte demandada no dio contestación a la demanda presentada por la parte actora, si demostró la existencia de gastos referentes a otras cargas familiares pero nada probó a favor ni consignó prueba suficiente de que ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención, en virtud de lo cual se deduce su aceptación de los hechos argumentados en relación al supuesto incumplimiento alegado en su contra por la parte actora. En consecuencia, se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del progenitor G.J.B.J., en el pago correspondiente a más de dos (02) cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención, siendo que las necesidades de los hijos y el incremento del alto costo de la vida, son extremos que no requieren ser demostrados en juicio. ASI SE DECLARA.

    Capítulo V

    DE LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

    En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, la demandante demostró ciertos gastos de índole educativo (pago de inscripción y mensualidades) y transporte escolar efectuados en beneficio de su hijo, más es ella quien viene ejerciendo la responsabilidad de crianza y custodia del mismo, cuyo ejercicio conlleva una serie de gastos inmediatos que generalmente no quedan justificados en documento alguno y que pasan desapercibidos, pues el padre custodio los asume de manera directa, muchas veces sin tener conocimiento de ellos el otro progenitor; por su parte, el ciudadano G.J.B.J., no dio contestación a la demanda, tampoco probó otros gastos efectuados en beneficio de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) ni gastos personales, no obstante probó tener DOS (02) cargas familiares. De igual manera no quedó probada la capacidad económica de la madre, no obstante quedó plenamente establecido en actas que el obligado en manutención cuenta con capacidad económica suficiente para seguir cubriendo con un mayor aporte las necesidades de su hijo, (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, es evidente el hacer notar el incremento del alto costo de la vida y de los artículos y servicios de primera necesidad como lo son: los alimentos, salud y educación, entre otros, que deben cubrirse principalmente, extremos que no requieren ser demostrados en juicio, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, más aún tratándose de un adolescente en edad escolar, el cual tiene requerimientos reales especiales y que al pasar de los años se irán rigurizando cada vez más; asimismo, debe tomarse en cuenta que han transcurrido casi siete años desde que se fijó el monto por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en el caso sub examine, sin que haya sido objeto de revisión ni modificación desde 2001; por otra parte, se puede constatar de autos que la capacidad económica del demandado se ha incrementado también durante el tiempo acaecido desde que se fijó dicha Obligación aún más en la actualidad, considerando que la información aportada referente al sueldo es del mes de noviembre del año 2007, un mes después de cuando se intentó la presente solicitud; supuestos éstos que, como fue reseñado previamente, deben ser considerados para la determinación de la Obligación de Manutención, siendo requisito necesario además que, una vez modificados tales elementos, se haga procedente una Revisión o modificación de la misma en el presente fallo, tal como lo contempla el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, la variación de uno de tales elementos, comporta una variación del monto de la Obligación de Manutención y, en atención al último aparte de la referida norma dispositiva, el ajuste o aumento del monto de la obligación de manutención fijado tomándose como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se fije la decisión, puede preverse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos o supuestos antes descritos (previstos en el encabezamiento del referido artículo 369 para la determinación de la obligación de manutención) y procede sólo cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Cabe destacar que en la sentencia de Divorcio donde se estableció el monto por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), se determinó a su vez que dicha cantidad sería depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, y que la misma sería aumentada conforme a los índices inflacionarios y a las necesidades del niño (criterio aquel que quedó en desuso una vez que fue reformada la Ley especial, y este último que no requiere ser probado en juicio). Asimismo, dispuso el fallo en cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, que los mismos serían cubiertos por el padre y la madre en la medida de sus posibilidades; y que durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de gastos por el inicio del año escolar y decembrinos, éstos serían cubiertos por ambos padres sin más, pero no determinó la cantidad, ni el modo o manera en que el progenitor no custodio debe contribuir en relación a este aspecto. Por otra parte, la accionante no señaló en su escrito libelar una cantidad específica periódica, requerida por concepto de Revisión por aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente.

    Con base en tales consideraciones, determina entonces esta Sala de Juicio que, el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), establecido en sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de “Obligación Alimentaria” en beneficio de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debe ser ajustado mediante su aumento, de conformidad con las disposiciones antes transcritas.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ambas incoadas por la ciudadana M.Y.V.A., debidamente asistida por la Abg. D.R., Defensora Pública (6°) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en interés y resguardo de los intereses del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), contra el ciudadano G.J.B.J., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

    En consecuencia, se condena al ciudadano G.J.B.J., al pago de los montos por concepto de obligaciones de manutención causadas y no sufragadas, que hacen un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.130.000,00) hoy CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.130,00) a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de determinarse el monto exacto a pagarse de tal concepto, por el ciudadano G.J.B.J., se ORDENA: Como experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Designar a un experto contable para la realización del cálculo del monto exacto total a pagarse, en virtud de la declaratoria con lugar del presente dictamen, por concepto de obligaciones de manutención vencidas más los intereses moratorios generados, lo cual quedará establecido y determinado mediante auto complementario del fallo. ASI SE DECIDE.

    Dichas cantidades deberán descontarse de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a la que se haga acreedor el ciudadano G.J.B.J., y luego ser remitida inmediatamente a esta Sala de Juicio en cheque de Gerencia no endosable a nombre del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem); en tal sentido, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, informándole lo conducente. ASI SE DECLARA.

    Como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de revisión por aumento de la obligación de manutención, se fija por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 159,84) mensuales, equivalentes a (1/5) del salario mínimo mensual, tomando como referencia la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23). De igual manera, se fijan dos (02) bonos adicionales iguales al monto establecido como obligación de manutención, uno en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre para gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Dichas cantidades serán descontadas directamente por nómina del sueldo mensual devengado por el obligado, y depositadas en la cuenta bancaria que señale la madre a su nombre para tal concepto, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; en virtud de ello, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, informándole lo conducente. En relación a los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, los mismos seguirán siendo cubiertos por ambos padres. ASI SE DECIDE.

    En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X). En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.C.

    En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.C..

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