Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.675.866, representada judicialmente por el abogado F.R., contra la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 167-A, de fecha 04/*09/2002, representada judicialmente por los abogados J.R.R.S., H.M.H., C.A.R.A. y J.J.R.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo demanda:

Que, el 13 de enero del año 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada, ejerciendo el cargo de Administradora.

Que, devengaba en el mes de labores inmediatamente anterior, incluso para el momento en que fue despedida, sin causa que justifique el hecho, el pasado 15 de junio 2009, Bs. 5.796,00, o sea 193,20 Bs. Diarios.

Peticiona: antigüedad Bs. 71.862,96; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.000,00; antigüedad fraccionada Bs. 4.990,41; vacaciones fraccionadas Bs. 3.053,19; utilidades fraccionadas Bs. 4.131,25.

Que, se han generado intereses e indexación o corrección de la moneda, por indexación Bs. 5.493,40, por intereses de mora Bs. 3.662,28.

Que, da un monto total Bs. 100.193,49, de los cuales se procede deducir Bs. 23.750,90, por anticipos laborales.

Que, el monto global a cobrar mediante esta demanda, Bolívares 76.442,59.

En el escrito de subsanación, indica:

Que, percibió como salario la suma de bolívares mensual durante la relación, que fueron de: .9.000,00; 10.000,00; 12.000,00; 16.800,00; 20.160,00; 22.176,00, 29.000,00; 37.559,02; 32.000,00 y 41.600,00;.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación laboral, duración y cargo desempeñado.

Admite, los anticipos laborales por la cantidad de Bs. 23.750,90 y que los mismos sean deducidos.

Niega, que la demandante haya devengado para el momento en la cual fue despedida Bs. 5.796,00 mensuales, porque el salario devengado fue de Bs. 3.500,00 equivalente a Bs. 166,66.-

Niega, que el salario para la demandante sea el equivalente a Bs. 193,20.

Niega, las sumas reclamadas y aduce que a la demandante le corresponde por prestación de antigüedad la suma de Bs.19.846,53

Alega, que la trabajadora recibió la suma de Bs.25.000,00 por concepto de préstamo, garantizado el mismo con las prestaciones sociales.

Que, de dicho préstamo sólo canceló Bs.1.000,00, adeudando Bs.24.000,00.

Que, visto que la parte actora reconoce que le sea descontado Bs.12.000,00; solicita la compensación de los Bs.12.000,00 restantes; conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo solicito que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes solicitaron revisión de los siguientes puntos: prestación de antigüedad e intereses, preaviso, condena en costas, compensación de deuda, pronunciándose esta Alzada sólo en cuanto a la solicitud realizada. Así se declara.

Se tiene con carácter de definitivamente firme las sumas acordadas por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

De igual modo, se determina que ante esta Alzada no es controvertida la condición de trabajador de dirección de la demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte demandante, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional donde insiste en las precisiones del libelo demanda. Al respecto se precisa que el libelo de demanda contiene la pretensión o pretensiones del demandante, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a las copia del asunto N° DP11-L-2009-105 (folios 8al 12 de la primera pieza). Al respecto se precisa que se trata de juicio interpuesto por la hoy accionante contra la accionada por reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, del mismo no emerge elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 13 al 18 de la primera pieza, se verifica que se trata de documento elaborado unilateralmente por la hoy accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 19 al 41 de la primera pieza, consistente de recibos de pagos de varios conceptos. Se les confiere valor probatorio, a excepción de las cursantes a los folios 29, 30, 34, 35 y 38, por no estar suscrita por la demandante. Así se decide.

5) Recibos y sobre de pagos, constante de once folios útiles, folios 42 al 52 de la pieza N° 1 del presente expediente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, en virtud que las partes reconocen ante esta Superioridad los salarios estipulados en ellos. Así se decide.-

8) En cuanto a la documental que riela a los folios 53 al 56 y 135 al 138 de la pieza N° 1 del presente expediente. Al respecto se verifica que la prueba promovida no fue admitida por el juzgado de primer grado, no habiendo nada que valorar. Así se declara,

9) Acta constitutiva de la accionada, constante de cinco folios útiles, folios 57 al 61 de la pieza N° 1 del presente expediente, no es un hecho controvertido su contenido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a los capítulos primero y segundo, se puntualiza que de ser necesario esta Tribunal se pronunciará al respecto. Así se declara.

3) En relación a la documental marcada con la letra “A”, hoja de descripción de cargo, constante de 01 folio útil, folio 144 de la pieza N° 1 del presente expediente, se verifica que ante esta Alzada no es controvertido el carácter de empleado de dirección de la hoy accionante, por lo cual, es inoficiosa la valoración de la presente documental. Así se declara.

4) En relación a las documentales que rielan a los folios 145 al 198 de la primera pieza, contentivo de recibos de cancelación de salarios y otros rubros. Se verifica que muchos coinciden con los promovidos por la accionante, aunado al hecho que fueron aceptados por la reclamante, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose el salario percibido por la demandante y las sumas canceladas por vacaciones, utilidades y anticipos de prestación de antigüedad. Así se decide.

5) Marcado con la letra “B”, copia de comprobantes de pago, constante de un folio útil, folio 199. Se verifica que también se recibido información del Banco Mercantil (Vid, folio 93 de la segunda pieza), donde indica que la fue girado el cheque N° 474579 a favor de la hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la accionada otorgó a la demandan un préstamo por Bs.25.000,00. Así se declara.

6) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de salario, se verifica que los mismos ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.

7) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.E.R., R.E.R.V., Mileila Y.S.G., G.A.R.A., Freysa C.B.R., Jannie M.V., Y.R.C.C., Y.P., Y.A.V.V. y D.E.D.J.R.. Visto que dicha prueba no llegó a evacuarse, no hay nada que valorar. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) El salario percibido por la demandante, el cual, se corresponde con el determinado por la juzgadora de primer grado. b) Que, la accionante recibió la suma de Bs.25.000,00 como préstamo. Así se declara.

En cuanto al tipo de trabajador se debe establecer, que no es un hecho controvertido ante esta Alzada, que la hoy accionante, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas con basamento del artículo 125 ejusdem. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…) Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (…). Resaltado de la Sala)

En ese orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(Omissis)

  1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

(Omissis)

Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 36.- Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia N° 1459, de fecha 06/12/2010).

Visto el criterio que antecede que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que esta Alzada tiene precisado los hechos de manera clara y puntual, y de acuerdo a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius y conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la demandada no demostró que la relación hubiese culminado por despido justificado y tampoco probaron haber concedido a la hoy accionante el lapso de preaviso previsto en el literal c), del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad ordena a las accionada el pago del preaviso a favor del demandante en la cantidad acordada por la juzgadora de primera instancia, a saber, la suma de Bs.7.000,20. Así se declara.

En cuanto al concepto Prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que la demandante ingresó en la empresa demandada el 13 de enero de 2003 y culminó el 15 de junio de 2009, más el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo -literal c)-, se le debe adicionar dos (2) meses a la antigüedad del demandante, por lo que la fecha de terminación de la relación operó el 15 de agosto de 2009, en consecuencia, la demandante tiene una antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y dos (02) días, por lo tanto le corresponde un total de cuatrocientos cuarenta y siete días (447) días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

May-03 9,00 2,00 0,27 11,27 5 56,33

Jun-03 9,00 2,00 0,27 11,27 5 56,33

Jul-03 10,00 2,00 0,27 12,27 5 61,33

Ago-03 10,00 2,00 0,27 12,27 5 61,33

Sep-03 10,00 2,00 0,27 12,27 5 61,33

Oct-03 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33

Nov-03 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33

Dic-03 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33

Ene-04 16,80 3,00 0,55 20,35 5 101,77

Feb-04 16,80 3,00 0,55 20,35 5 101,77

Mar-04 16,80 3,00 0,55 20,35 5 101,77

Abr-04 16,80 3,00 0,55 20,35 5 101,77

May-04 20,16 3,00 0,55 23,71 5 118,57

Jun-04 20,16 3,00 0,55 23,71 5 118,57

Jul-04 20,16 3,00 0,55 23,71 5 118,57

Ago-04 22,18 3,00 0,55 25,73 5 128,67

Sep-04 22,18 3,00 0,55 25,73 5 128,67

Oct-04 22,18 3,00 0,55 25,73 5 128,67

Nov-04 22,18 3,00 0,55 25,73 5 128,67

Dic-04 22,18 3,00 0,55 25,73 5 128,67

Ene-05 22,18 4,00 0,73 26,91 7 188,34

Feb-05 22,18 4,00 0,73 26,91 5 134,53

Mar-05 22,18 4,00 0,73 26,91 5 134,53

Abr-05 22,18 4,00 0,73 26,91 5 134,53

May-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Jun-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Jul-05 13,50 4,00 0,73 18,23 5 91,13

Ago-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Sep-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Oct-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Nov-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Dic-05 29,00 4,00 0,73 33,73 5 168,63

Ene-06 29,00 5,00 0,89 34,89 9 314,00

Feb-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Mar-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Abr-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

May-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Jun-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Jul-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Ago-06 29,00 5,00 0,89 34,89 5 174,44

Sep-06 32,00 5,00 0,89 37,89 5 189,44

Oct-06 32,00 5,00 0,89 37,89 5 189,44

Nov-06 32,00 5,00 0,89 37,89 5 189,44

Dic-06 32,00 5,00 0,89 37,89 5 189,44

Ene-07 32,00 6,00 1,27 39,27 11 431,98

Feb-07 32,00 6,00 1,27 39,27 5 196,36

Mar-07 32,00 6,00 1,27 39,27 5 196,36

Abr-07 32,00 6,00 1,27 39,27 5 196,36

May-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Jun-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Jul-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Ago-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Sep-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Oct-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Nov-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Dic-07 41,60 6,00 1,27 48,87 5 244,36

Ene-08 41,60 12,00 2,55 56,15 13 729,90

Feb-08 41,60 12,00 2,55 56,15 5 280,73

Mar-08 41,60 12,00 2,55 56,15 5 280,73

Abr-08 41,60 12,00 2,55 56,15 5 280,73

May-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Jun-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Jul-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Ago-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Sep-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Oct-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Nov-08 83,33 12,00 2,55 97,88 5 489,38

Dic-08 116,67 12,00 2,55 131,22 5 656,08

Ene-09 116,67 19,00 3,89 139,56 15 2.093,39

Feb-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Mar-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Abr-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

May-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Jun-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Jul-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Ago-09 116,67 19,00 3,89 139,56 5 697,80

Encabezamiento y Par. 1ero. 108 116,67 19,00 3,89 139,56 37 5.163,72

Total Bs. 26.844,50

A la cantidad antes cuantificada debe deducirle los anticipos otorgados a la hoy accionante, hecho éste no controvertido ante esta Alzada, los cuales alcanza la suma de Bs. 11.752,37, quedando un remante a favor de la demandante de Bs.15.091,60, que es la suma que esta Alzada acuerda por diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al concepto de interés generado por la prestación de antigüedad, verifica esta Alzada que la parte demandada, alega en la audiencia de apelación que la juzgadora de primer grado incurrió en ultrapetita, debido a que dicho concepto no fue peticionado por la parte actora.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, se puntualiza:

Los intereses generados por la prestación de antigüedad están indisolublemente ligados al concepto de prestación, en ese sentido, al ser procedente el concepto antes indicado, es decir, la prestación de antigüedad y no habiendo la empresa accionada demostrado la cancelación de los mencionados intereses, los mismos se hacen procedentes, pasando este Tribunal a cuantificarlos, conforme a las previsiones del artículo 108 de seguida:

Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa Fijada por el B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses Deducción de Anticipos

May-03 56,33 56,33 20,12% 0,94

Jun-03 56,33 112,66 18,33% 1,72

Jul-03 61,33 174,00 18,33% 2,66

Ago-03 61,33 235,33 18,33% 3,59

Sep-03 61,33 296,66 18,33% 4,53

Oct-03 71,33 368,00 18,33% 5,62

Nov-03 71,33 439,33 18,33% 6,71

Dic-03 71,33 -136,84 18,33% -2,09 647,50

Ene-04 101,77 -35,06 18,33% -0,54

Feb-04 101,77 89,87 18,33% 1,37 23,16

Mar-04 101,77 214,44 15,20% 2,72

Abr-04 101,77 316,21 15,22% 4,01

May-04 118,57 434,78 15,40% 5,58

Jun-04 118,57 553,35 14,92% 6,88

Jul-04 118,57 671,92 14,45% 8,09

Ago-04 128,67 800,60 15,01% 10,01

Sep-04 128,67 929,27 15,20% 11,77

Oct-04 128,67 1.057,94 15,02% 13,24

Nov-04 128,67 1.186,61 14,51% 14,35

Dic-04 128,67 -128,06 15,25% -1,63 1.443,34

Ene-05 188,34 60,28 14,93% 0,75

Feb-05 134,53 271,95 14,21% 3,22 77,15

Mar-05 134,53 406,48 14,44% 4,89

Abr-05 134,53 541,00 13,96% 6,29

May-05 168,63 709,63 14,02% 8,29

Jun-05 168,63 878,25 13,47% 9,86

Jul-05 168,63 1.046,88 13,53% 11,80

Ago-05 168,63 1.215,51 13,33% 13,50

Sep-05 168,63 1.384,13 12,71% 14,66

Oct-05 168,63 1.552,76 13,18% 17,05

Nov-05 168,63 1.721,38 12,95% 18,58

Dic-05 168,63 -48,44 12,79% -0,52 1.938,45

Ene-06 314,00 265,56 12,71% 2,81

Feb-06 174,44 550,45 12,76% 5,85 110,45

Mar-06 174,44 724,90 12,31% 7,44

Abr-06 174,44 899,34 12,11% 9,08

May-06 174,44 1.073,79 12,15% 10,87

Jun-06 174,44 1.248,23 11,94% 12,42

Jul-06 174,44 1.422,68 12,29% 14,57

Ago-06 174,44 1.597,12 12,43% 16,54

Sep-06 189,44 1.786,56 12,32% 18,34

Oct-06 189,44 1.976,01 12,46% 20,52

Nov-06 189,44 2.165,45 12,63% 22,79

Dic-06 189,44 180,24 12,64% 1,90 2.174,66

Ene-07 431,98 612,22 12,92% 6,59

Feb-07 196,36 955,48 12,82% 10,21 146,91

Mar-07 196,36 1.151,84 12,53% 12,03

Abr-07 196,36 1.348,20 13,05% 14,66

May-07 244,36 1.592,55 13,03% 17,29

Jun-07 244,36 1.836,91 12,53% 19,18

Jul-07 244,36 2.081,26 13,51% 23,43

Ago-07 244,36 2.325,62 13,86% 26,86

Sep-07 244,36 2.569,97 13,79% 29,53

Oct-07 244,36 2.814,33 14,00% 32,83

Nov-07 244,36 3.058,69 15,75% 40,15

Dic-07 244,36 517,98 16,44% 7,10 2.785,06

Ene-08 729,90 1.247,88 18,53% 19,27

Feb-08 280,73 1.781,15 17,56% 26,06 252,54

Mar-08 280,73 2.061,88 18,17% 31,22

Abr-08 280,73 2.342,61 18,35% 35,82

May-08 489,38 2.831,99 20,85% 49,21

Jun-08 489,38 3.321,38 20,09% 55,61

Jul-08 489,38 3.810,76 20,30% 64,47

Ago-08 489,38 4.300,14 20,09% 71,99

Sep-08 489,38 4.789,52 19,68% 78,55

Oct-08 489,38 5.278,90 19,82% 87,19

Nov-08 489,38 5.768,28 20,24% 97,29

Dic-08 656,08 3.660,45 19,65% 59,94 2.763,91

Ene-09 2.093,39 5.753,84 19,76% 94,75

Feb-09 697,80 7.204,12 19,98% 119,95 752,49

Mar-09 697,80 7.901,92 19,74% 129,99

Abr-09 697,80 8.599,71 18,77% 134,51

May-09 697,80 9.297,51 18,77% 145,43

Jun-09 697,80 9.995,30 17,56% 146,26

Jul-09 697,80 10.693,10 17,26% 153,80

Ago-09 697,80 11.390,89 17,04% 161,75

Total Bs. 2.353,99.

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 2.353,99, la que esta Alzada acuerda por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

Como supra fue determinado, en vista de no haberse solicitado revisión, esta Alzada ratifica la suma de Bs.3.295,93 acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y la suma de Bs.2.916.75, acordada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de treinta mil seiscientos cincuenta y ocho con cuarenta y siete céntimos (Bs.30.658,47), que es lo que la demandada adeuda a la hoy accionante. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada que fue demostrado que la hoy accionante adeuda la suma de Bs.24.000,00 por préstamo que otorgó la accionada, solicitando la demandada la compensación, conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir, sobre la compensación peticionada, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

En relación con el préstamo otorgado al actor por la demandada, reconocido por el actor, el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ya se explicó al resolver el recurso de casación que considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

En el caso concreto el saldo de la deuda contraída por el trabajador con el patrono es de Bs. 190.000.000,00 (Bs. F. 190.000,00) y los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral, establecidos en esta sentencia son:

Bono por desempeño (2005) Bs. 57.870.000,00

Bono por desempeño (2006) Bs. 38.580.000,00

Vacaciones: Bs. 61.236.000,00

Bono Vacacional: Bs. 53.064.000,00

Utilidades: Bs. 50.611.120,49

Prestaciones Sociales: Bs. 91.613.752,81

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 24.109.189,72

TOTAL: Bs. 377.084.063,02

El cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 188.542.031,51 (Bs.F. 188.542,03), por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo esta es la cantidad que se puede retener a efectos de compensar la deuda contraída con el patrono, quedando la misma en Bs.F. 1.457,97 (Bs.F. 190.000,00 – Bs.F. 188.542,03).

(Sentencia N° 970 de fecha 05/08/2011).

Visto la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud; se debe concluir que conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, la hoy demandada le puede retener a la demandante hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor de la trabajadora por el servicio prestado para compensar las deudas que la misma contrajo con el patrono. Así se declara.

En el caso concreto el saldo de la deuda contraída por la trabajadora con el patrono es de Bs. 24.000,00 (ya que canceló Bs.1.000,00) y el monto acordado por esta Alzada a favor de la trabajadora son de Bs.30.825,50, siendo el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor de la demandante trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 15.412,75, por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta es la cantidad que se puede retener a efectos de compensar la deuda contraída con el patrono, quedando la misma en Bs.8.670,77 (Bs. 24.000,00 – Bs.15.329,24). Así se decide.

Determinado lo anterior, se concluye que resulta un saldo a favor de la trabajadora reclamante de quince mil trescientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.15.329,24). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre el suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la cantidad de Bs.8.722,80, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, a saber: Bs.6.606,44, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente en ambos supuestos el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.866, en contra de la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que será establecida en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO. N°. DP11-R-2011-000242.

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