Decisión nº DP11-R-2010-000308 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, representada judicialmente por el abogado F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 40.323, contra la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA, C.A, representada judicialmente por los abogados J.R.R.S., H.H., C.R. y J.R., bajo los Nos. 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual declaro desistida la incidencia de tacha de testigo, promovida por la parte actora.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 04).

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 08 de noviembre de 2010, se pronunció declarando desistida la incidencia de tacha de testigo, promovida por la parte actora.

Señaló la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación lo siguiente: (sic)… “que el día 03 de Noviembre de 2010 tiene lugar la audiencia de juicio y que allí se aperturò la incidencia de tacha de testigo, que le tocaba entonces al Tribunal pronunciarse a los fines de la incidencia, lo cual hizo pero de forma errada, es decir, nos encontramos ante un vicio de errónea aplicación de ley por parte del Juzgador de la causa en virtud de que ordeno sustanciar la incidencia de tacha tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 84 y 85 de la misma ley; siendo que el artículo 102 de esa ley está basado en la causales de despido del trabajador y los artículos 84 y 85 están referidos al régimen de la propiedad; que en consecuencia esa incidencia adolece del vicio de error de fundamentación legal, por lo cual hace nula el procedimiento en lo que respecta a la incidencia. Que en otro punto, estando dentro del lapso de ley para la incidencia si hubiese sido procedente, en virtud de que ya existe un vicio que dañaría la actuación, para ello el Tribunal dicto un auto mediante el cual declaro desistida la incidencia de tacha, ambos autos están viciados con el mismo vicio de errónea aplicación de ley, lo cual hace nulo ambas actuaciones del Tribunal de juicio y es lo que venimos a solicitar de usted”

Así las cosas conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que el auto dictado en fecha (08/11/2010) a través del cual la Juez declara desistida la incidencia de tacha formulada por la parte actora, en virtud de su incumplimiento, toda vez que no promovió pruebas, conforme las formalidades establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 85 y 86 de la referida Ley.

En este sentido, es importante para este Tribunal resaltar primariamente, que las testimoniales son un medio probatorio en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

Considera asimismo esta Juzgadora de capital importancia resaltar, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez; al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que :“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

Ahora bien, en cuanto al medio de ataque idóneo contra la prueba testimonial se debe expresar lo siguiente:

Esta alzada debe establecer, que la forma de ataque a la declaración de un testigo es a través de la tacha, en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.

Cabe destacar entonces, que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, y en atención al argumento esgrimido por la parte actora (hoy recurrente), puntualiza esta superioridad, que si bien es cierto lo señalado por la Ciudadana Juez de primer grado, que toma como fundamento para la apertura de la incidencia de tacha los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo señala en forma expresa tanto en el acta de fecha 03 de noviembre de 2010 así como en el auto fechado 08/11/2010 – hoy apelado - lo que más llama la atención a esta juzgadora, es que el acta de la audiencia antes referida la firman las partes, no tan solo la ciudadana juez, lo que quiere decir, estuvieron las partes presentes pudiendo alertar en ese mismo acto si consideraban que se les estaba causando algún tipo de gravamen, hacerle el señalamiento a la Juez y esta como rectora del proceso proceder a subsanar el mismo, ya que nos encontramos en un proceso laboral, donde el cambio de paradigma es obvio y radical, perfectamente adaptado al texto constitucional en su artículo 257 el cual señala: (sic) “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”… entonces se pregunta esta Juzgadora, porque no se hizo el señalamiento en esa primera oportunidad procesal si la parte actora consideraba que ello le causaba algún tipo de gravamen?, es evidente que tal conjetura la hace hoy ante este Tribunal porque le precluyo la oportunidad para promover las pruebas respecto a la tacha de testigo que ella misma había formulado. Así se eestablece

El fundamento de la apelación ejercida por la parte actora (hoy recurrente) se basa entonces para esta Alzada, en un pronóstico de naturaleza pueril, en que las actuaciones de la Juez de juicio son nulas por establecer el fundamento de la apertura de la tacha formulada en la Ley Orgánica del Trabajo, error material este que bien pudo y esta segura esta Superioridad es de transcripción o reproducción, ya que lo que se omitió fue la palabra procesal, y como abogados sabemos a qué se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hacia donde remite el articulo 84 y 85 ejusdem, es por lo que esta juzgadora debe establecer que la motivación dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial al pronunciamiento hoy apelado, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Finalmente, y vista la conducta desplegada por el Apoderado Judicial de la parte actora al apelar del mencionado auto dictado por la juez de primera grado cuyos fundamentos fueron establecidos en la audiencia de apelación celebrada, la cual pudiera vislumbrarse como temeraria, advierte esta Superioridad que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa u obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, razón por la cual este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte y exhorta al abogado F.R., Inpreabogado No. 40.323 a que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la de marras en los procesos judiciales, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro desistida la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

_______________________________

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

________________________________ K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ K.G. TORRES

DP11-R-2010-000308

AMG/KG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR