Decisión nº PJ0072011000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000302

PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: Firma personal TASCA ADELAZA.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio, ciudadano HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767, asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; y el abogado A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863, en representación del fondo de comercio TASCA ADELAZA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 16 de abril de 2010, en el expediente No. 020-2010-03-00233, suscrita por las partes y la ciudadana Abg. D.A., jefe de dicha Sala.

Esta documental se admite cuanto ha lugar en derecho, por no considerarse ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

El Tribunal admite las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en Derecho, ello de conformidad con el Capítulo VII, artículos 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna, los ciudadanos J.E.R., y YOBAGNI A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.177.506 y 11.141.078, de este domicilio. Así se decide.

Respecto a la promoción sobre los indicios y presunciones: Si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar la finalidad de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues el indicio, a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al Juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la polémica; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al Juez a la certeza del hecho investigado, de forma tal que no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponden al juez aplicarlos en la sentencia con su debida fundamentación. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

En cuanto al invocado mérito favorable de las actas comprendidas en la comunidad de la prueba; este Juzgador aplica el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de la Republica, en cuanto a que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del Derecho Laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la firma personal TASCA ADELAZA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006.

Esta documental se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no considerarse ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el demandado esta misma probanza, respecto a la prueba de informes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la misma; en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; a los efectos de que envíe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, copias certificadas de las actas que conforman el expediente mercantil de la firma personal TASCA ADELAZA, C.A., inscrita ante dicha oficina, bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006. Así se decide.

B.- De las copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.L.Z.D.Z., y A.A.Z.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.823.743 y 3.829.797; ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el No. 20, tomo 106, de fecha 29 de septiembre de 2006.

Esta documental se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no considerarse ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el demandado en esta misma probanza, respecto a la prueba de informes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la misma; en consecuencia se ordena oficiar a la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; a los efectos de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.L.Z.D.Z., y A.A.Z.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.823.743 y 3.829.797, anotado bajo el No. 20, tomo 106, de fecha 29 de septiembre de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767, asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada, el fondo de comercio TASCA ADELAZA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006, con la asistencia del abogado A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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