Decisión nº 2013-034 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1603

En fecha 02 de febrero de 2012, el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.217, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 02 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora quien solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada

En fecha 10 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte accionante, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 11 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló en fecha 15 de diciembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios en el Instituto autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. con el cargo de Agente Patrullero y egresó por motivo de renuncia en fecha 16 de noviembre de 2011 con el cargo de Oficial Jefe con un salario mensual de Bs. 4.100,00 y prestó sus servicios por un tiempo de 12 años, 10 meses y 16 días.

Indicó que en fecha 16 de noviembre de 2011 cesó en su cargo en virtud de su renuncia, la cual fue aceptada por la Coordinadora de Recursos Humanos del ente querellado.

Manifestó que desde su renuncia hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Adujo que el ente querellado le debe “… todos sus Derechos por concepto de pago de Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Afirmó que la determinación del salario como base para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 03, 04, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que además del pago de sus prestaciones sociales le corresponde el pago de los intereses que hayan generado los distintos conceptos durante el tiempo que el ente querellado “… los ha retenido injustificadamente…”.

En ese sentido, estimó el pago de la cantidad de setenta y siete mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 77.901,42) más los intereses causados, en razón a los siguientes conceptos:

(…)

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (610 días).

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. (sic) 1.122,20

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL SEGÚN ART. 108 LOT (2 DÍAS/AÑO O FRACCIÓN SUPERIOR 6 MESES X 10 AÑOS) Bs. 10.870,54

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD + PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 87.123.54

- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007/2008 (3,75 DÍAS A RAZÓN DE BS. (sic) 50,65) Bs. 2.189,97

- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 1999/2000 (15 DÍAS A RAZÓN DE BS. (sic) 25,50) BS. (sic)4.382,50

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2007/2008 (5,12 DÍAS A RAZÓN DE BS. (sic) 40,12) BS. (sic)1.205,41

- UN MES DE AGUINALDOS PENDIENTE PERIODO 2011 4.100 BS. (sic)…

.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle al accionante un monto de Bs. 77.901,42 por considerarla exagerada, contraria a derecho y carente de fundamento.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.

Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales del querellante desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial alegando que su representado no adeuda la cantidad reclamada, así como tampoco le debe los intereses moratorios.

Ahora bien, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, se hizo efectiva la renuncia del recurrente -hecho este que no es controvertido entre las partes- asimismo, se desprende del documento denominado Aceptación de Renuncia de fecha 17 de noviembre de 2011 que reposa al folio 09 del expediente judicial consignado junto con el libelo, que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y en aplicación al principio ratione temporis, la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 la cual se encontraba vigente para el momento de la dimisión del querellante. Así se establece.

Como punto previo, debe esta J. destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Institutito Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N.. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- Del pago de prestaciones sociales

Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En razón de lo anterior, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial consignados por el recurrente junto con el libelo, los cuales no fueron atacados por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursa al folio 08 del expediente judicial copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que el actor ingresó en fecha 15 de diciembre de 1998 y su egreso del organismo querellado -por motivo de renuncia- fue en fecha 16 de noviembre de 2011, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de Oficial Jefe con una remuneración mensual de Bs. 4.100,00 y en el renglón OBSERVACIONES se lee la coletilla: “… *-EN TRAMITE (sic) DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

Asimismo riela al folio 09 del presente expediente copia simple de Aceptación de Renuncia elaborada en fecha 17 de noviembre de 2011 y suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de dicho ente, en la cual se dejó constancia que la misma se haría efectiva en fecha 16 de noviembre de 2011.

De los documentos reseñados ut supra se colige que el accionante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. en fecha 15 de diciembre de 1998 y egresó de dicho organismo en fecha 16 de noviembre de 2011, en razón a su renuncia y con una remuneración mensual de Bs. 4.100,00, cumpliendo con un tiempo de servicio 12 años, 11 meses y 01 día, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, de la hoja de Antecedentes de Servicios, específicamente en la fila titulada como “OBSERVACIONES”, se desprende que el pago de las prestaciones sociales se encontraban aún en trámite, siendo ello así y aunado a que no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales del querellante, se deduce pues que el Instituto recurrido no ha cumplido con dicha obligación.

En razón de ello y como quiera que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso en fecha 15 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su egreso, esto es 16 de noviembre de 2011, ambas fechas “inclusive”. Así se decide.

  1. - De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que el recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la querellada se opuso a dicho pedimento, alegando que su representado no esta obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas y verificado como fue en el acápite anterior que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, en virtud del retardo por parte de la administración y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, desde el 16 de noviembre de 2011 “exclusive” hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

  2. - En relación al pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. (sic) 1.122,20” exigido por el querellante, no se desprende de su escrito libelar qué entiende en relación a este concepto, adicionalmente no se verifica cuál es el fundamento que arguye para tal reclamación, sino que de manera genérica este concepto fue incluido en el petitorio de su libelo sin que conste de la redacción del mismo bajo qué argumento alega el recurrente que este concepto debe ser cancelado, en virtud de ello quien decide niega el mismo por ser genérico e indeterminado. Así se decide.

  3. - En cuanto a la solicitud de pago por concepto de “ANTIGÜEDAD ADICIONAL” por la cantidad de Bs. 10.870,54, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, a saber:

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De la redacción del artículo se deduce que el trabajador tendrá derecho a percibir 02 días de salario adicionales cada año de servicio prestado o cumplido un lapso superior a los 6 meses, los cuales serán percibidos de forma acumulativa, hasta sumar en su conjunto un tiempo máximo de 30 días.

    En el presente caso, se tiene que el actor acumuló una antigüedad de 12 años, 11 meses y 01 día, en atención a la norma transcrita ut supra y establecido como fue que el ente recurrido no ha dado cumplimiento con el pago de sus prestaciones sociales, se concluye luego de efectuar una operación aritmética que le corresponde 26 días adicionales de antigüedad, por lo tanto este Tribunal ordena la inclusión del de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

  4. - Respecto del pago de “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD + PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 87.123,54”, se observa que éste reclamo fue incluido en las mismas condiciones que el alegado pago de “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. (sic) 1.122,20”, es decir, de manera genérica toda vez que no se especifica a cuál fecha se refiere, ni sobre qué argumenta el mencionado pago de prestación de antigüedad acumulada a la fecha, siendo entonces este alegato impreciso y carente de fundamento legal, en razón de ello, esta sentenciadora niega el mismo por genérico e indeterminado. Así se decide.

  5. - Por otra parte, en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas así como el bono fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, debe indicarse que no se observa probanza alguna que demuestre que el querellante es acreedor de dichos pagos, en consecuencia debe esta sentenciadora negar el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008 así como el bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008, toda vez que dicha solicitud resulta y carente de fundamento. Así se decide.

  6. - Finalmente, en relación al aducido pago del bono vacacional correspondiente al período 1999-2000, no se constata de la revisión de las actas, sobre qué base exige dicho pago y aunado a que no probado por el querellante que la Administración omitió el pago de dicho bono, esta juzgadora no puede conceder tal pedimento ser genérico, indeterminado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de pago del bono vacacional del período 1999-2000. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

  7. - SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de la prestación de antigüedad del ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.217, desde su ingreso en fecha 15 de diciembre de 1998 “inclusive” hasta el 16 de noviembre de 2011 “inclusive”, fecha de egreso.

  8. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de su egreso el 16 de noviembre de 2011 “exclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  9. - SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. (sic) 1.122,20”, según lo establecido en la motiva del fallo.

  10. - SE ORDENA el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

  11. - SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD + PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 87.123,54”, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

  12. - SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008 así como el bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008, tal como se expresó en la motivación del fallo.

  13. - SE NIEGA el pago del bono vacacional periodo 1999-2000, según lo explanado en la motivación del fallo.

  14. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado.

    P., regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. D. copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    La Secretaria,

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA

    En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    CARMEN VILLATA

    Exp. N.. 2012-1603

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