Decisión nº 014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 33.038

Sentencia No. 014

Motivo: Desalojo

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Vistos

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PARTE DEMANDANTE: R.A.M. y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.928.245 y V.-12.212.300, respectivamente, y domiciliados en el Distrito Buchivacoa Estado Falcón.-

PARTE DEMANDADA: L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-7.733.171, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio G.N. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 83.949, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.M.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.500.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.M.B.V., antes identificado, en el presente juicio de Desalojo, en contra de la resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, en la que en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO ….

SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del ciudadano L.A.L.C. ….

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II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha seis (06) de julio de 2.006, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

La citación de la parte demandada, fue perfeccionada en fecha 19 de septiembre de 2006, según consta de la exposición realizada por el alguacil de ese Juzgado de Municipio.-

Seguidamente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, el 21 de septiembre de 2006, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado y aludido en el libelo de demanda …

Niego que en forma alguna haya actuado de mala fe ni en contravención cono lo contratado y mucho menos fuera del marco legal que me ampara.

Niego que me encuentre en situación de atraso del pago del canon de arrendamiento …

.-

En fecha 22 de septiembre de 2006, la Parte Actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio G.N. y D.R., antes identificados.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo fue transcrito en párrafos anteriores.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal b, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

.- (Negrillas del Tribunal).

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 15 de junio de 2006, los siguientes documentos:

a.- Constancia de preinscripción de estudios emitida por la Escuela Zuliana de Avanza.M.G.B., ubicada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en la cual hace constar que los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) han sido preinscritos para cursar el año escolar 2006-2007.

Esta Juzgadora al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, advierte al promovente su deber procesal de evacuar la misma con la correspondiente testimonial, a fin de que tenga eficacia probatoria, toda vez que un documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes no es capaz de producir efectos probatorios; en tal sentido, en virtud de no haberse cubierto la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia antes identificada. Así se decide.-

b.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 12 de Noviembre de 1.998, registrado bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 6.

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba

fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

c.- Copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.001, anotado bajo el No. 77, tomo 41. Dicho documento fue consignado por la parte actora en copia certificada, en la oportunidad de promoción de pruebas, específicamente en escrito de fecha 27 de septiembre de 2006.

En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre la inmobiliaria y el demandado, sobre el inmueble propiedad de la parte actora. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado.-

Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora presentó un segundo escrito de reforma de la demanda, en el cual consignó una libreta correspondiente a la cuenta de ahorro No. 0108191108164642, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano R.M..

Alega la parte actora que el arrendatario no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, ya que no realiza depósitos en la referida cuenta de ahorro desde el mes de abril de 2006. Ahora bien, se observa del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera que las partes estipularon que el arrendatario cancelará a la arrendadora el monto acordado por las partes; no obstante, en dicha cláusula no se evidencia que se haya acordado realizar depósito en alguna cuenta de ahorro, razón por la cual, es imposible para esta

Superioridad determinar si dichos depósitos corresponden a cancelación de cánones de arrendamiento, ni mucho menos determinar a que meses corresponden, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio a la libreta de ahorro antes mencionada. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  2. - Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.

  3. - Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el actor, de fecha 21 de mayo de 2004.

  4. - Correspondencia dirigida al demandado y emitida por INBEMOCA, de fecha 15 de noviembre de 2004.

  5. - Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el demandado, de fecha 06 de enero de 2005.

  6. - Original de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto del presente juicio.

  7. - Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el actor, de fecha 23 de enero de 2006.

  8. - Correspondencia dirigida al demandado y emitida por INBEMOCA, de fecha 27 de enero de 2006.

  9. - Consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

  10. - Consignó original de constancias de estudio de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Escuela Bolivariana L.B., del Estado Falcón.

  11. - Consignó original de partidas de nacimiento de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  12. - Consignó actas de matrimonio de los ciudadanos R.M. y DYAN DIAZ.

  13. - Documento de declaración de no poseer otra vivienda, realizada por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de

    Cabimas, de fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el No. 23, tomo 38, de los libros respectivos.

  14. - Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta de ahorro No. 0108191108164642.

  15. - Promovió la testimonial de los ciudadanos E.V.S., J.R. y V.G..

    De la copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, esta Superioridad hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    De los siguientes instrumentos:

    a.- Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el actor, de fecha 21 de mayo de 2004.

    b.- Correspondencia dirigida al demandado y emitida por INBEMOCA, de fecha 15 de noviembre de 2004.

    c.- Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el demandado, de fecha 06 de enero de 2005.

    d.- Correspondencia dirigida a INBEMOCA, y emitida por el actor, de fecha 23 de enero de 2006.

    e.- Correspondencia dirigida al demandado y emitida por INBEMOCA, de fecha 27 de enero de 2006.

    Esta Juzgadora las valora en el sentido de que la parte actora hizo las gestiones respectivas a los fines de solicitarle al demandado la desocupación del inmueble arrendado; sin embargo, no constituyen prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    Del documento original de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, esta Juzgadora lo valora sólo como prueba del acto realizado y contenido en dicho instrumento, no obstante, en razón de no ser relevante en cuanto al fondo de la presente controversia, el mismo no produce eficacia probatoria al mérito de la causa. Así se establece.-

    De la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, esta Superioridad hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Del original de constancias de estudio de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Escuela Bolivariana L.B., del Estado Falcón. Esta Juzgadora al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, advierte al promovente su deber procesal de evacuar la misma con la correspondiente testimonial, a fin de que tenga eficacia probatoria, toda vez que un documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes no es capaz de producir efectos probatorios; en tal sentido, en virtud de no haberse cubierto la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia antes identificada. Así se decide.-

    Del original de las partidas de nacimiento de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y del acta de matrimonio de los ciudadanos R.M. y DYAN DIAZ, se constata únicamente la filiación existente entre la parte actora y los mencionados menores; no obstante, y en cuanto al fondo de la presente causa, los mismos no son relevantes, por lo tanto, sólo se valoran como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    Del documento de declaración de no poseer otra vivienda, realizada por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el No. 23, tomo 38, de los libros respectivos; esta Superioridad analiza el contenido del juramento prestado por los ciudadanos R.M. y DYAN DIAZ, en el mismo; no obstante, entendiendo que la prueba de juramento o juramento de conformidad con el artículo 1.406 del Código Civil Venezolano, se refiere a una declaración testimonial de las partes, donde se reconocen hechos propios, personales o de los cuales se tenga conocimiento, que son controvertidos en el proceso y fundamentales para la solución del conflicto; al respecto de lo ya acotado, se observa que no se discute en la presente causa, la existencia de otra vivienda que pertenezca en propiedad a los ciudadanos R.M. y DYAN

    DIAZ, ni tampoco se discute la posesión del inmueble identificado en la declaración jurada que conlleve a esta Superioridad a atribuirle un valor excepcional a las afirmaciones allí hechas, toda vez que las mismas son irrelevantes en cuanto al fondo de la controversia, a la luz de las causales de desalojo alegadas. Así se decide.-

    De los Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta de ahorro No. 0108191108164642; alega la parte actora que dicha prueba es para demostrar el retraso del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, existe cierta contradicción en cuanto a lo alegado por la parte actora, ya que en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 29 de junio de 2006, expuso que la arrendadora (INBEMOCA), era quien realizaba los depósitos, por lo tanto, mal podría la parte actora imputarle al demandado la responsabilidad de realizar los depósitos en la cuenta de ahorro en referencia, razón por la que no se le otorga ningún valor probatorio a los estados de cuenta consignados por la parte actora. Así se decide.-

    De las testimoniales:

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también

    acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que

    asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    .-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.V.S., J.R. y V.G., y sólo asistieron al acto fijado por el a quo, los dos primeros de los mencionados, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 118 al 121; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichos testigos no tienen conocimiento veraz a cerca de los hechos controvertidos, es decir, el testigo E.V.S., en su respuesta a la tercera pregunta, expuso: “Bueno desde más o menos dos años, dos años y medio….”; y en su respuesta a la segunda repregunta, expuso: “No se, yo fui una vez allá al apartamento….”.

    Asimismo, el testigo J.R., en su respuesta a la primera pregunta, referente a que si conoce a los ciudadanos R.M. y su esposa DYAN DIAZ, expuso: “No”; y en su respuesta a la tercera pregunta, expuso: “Ellos viven ahorita al lado de la casa….”; por lo tanto es evidente la contradicción en cuanto a los hechos expuesto por dicho testigo, toda vez que en la primera pregunta dice que no conoce a la parte actora, y a su vez en la tercera pregunta alega que ellos viven en la casa No. 27.

    En consecuencia, y como bien se observa de las deposiciones de los testigos, que los mismos no tienen conocimiento a cerca de los hechos controvertidos, por lo tanto, quedan por su parte desestimadas dichas testimoniales, por cuanto existen evidentes contradicciones al momento de rendir sus respectivas declaraciones; razón por la cual quedan desechadas dichas testimoniales por impertinentes. Así se decide.-

    En cuanto al testigo W.G., el Juzgado a quo declaró desierto el acto por cuanto dicho testigo no asistió al mismo; no obstante, en fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual el testigo en referencia manifiesta que reconoce su firma en el instrumento

    inserto en el folio número 10.

    Ahora bien, se hace necesario indicarle a la parte actora, que la prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de documento privado, tenía que ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se observa del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, que la testimonial del ciudadano W.G., no fue promovida conforme al mencionado artículo 431; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar improcedente la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ya que la misma no es el medio idóneo para evacuar la prueba indicada en el referido artículo 431. Así se decide.-

    En diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió la exhibición de documentos correspondiente a los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2005, hasta septiembre de 2006, y por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se admitió la misma, y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante el a quo en el segundo día de despacho después de que conste en actas su intimación, a los fines de exhibir los descritos documentos.

    En cuanto a esta prueba en particular, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez que dicha prueba no fue evacuada, ya que se evidencia claramente de actas que no fue practicada la intimación del demandado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, invocó el mérito favorable de las actas procesales y consignó dos (02) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006.

    En diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dichos recibos de pago. Y en diligencia de fecha 05 de

    octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, asistió al ciudadano H.P. representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Bello Monte, C.A., quien manifestó que reconoce y ratifica en todo su contenido y firma los recibos consignados y correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006.

    Ahora bien, se hace necesario indicarle a la parte demandada, que la prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de documento privado, tenía que ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar sin ningún valor probatorio los recibos antes mencionados, e improcedente la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ya que la misma no es el medio idóneo para evacuar la prueba indicada en el referido artículo 431. Así se decide.-

    En fecha nueve (09) de octubre de 2006, la parte demandada mediante diligencia presentó otras pruebas, en la cual promovió las siguientes:

    a.- Consignó recibo de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre de 2006.

    b.- Consignó constancia de las condiciones físicas en que se recibió el inmueble arrendado, suscrito por la arrendadora.

    c.- Consignó doctrina extraída del texto Contratos y Garantías del Autor R.G., a los fines de ilustrar la argumentación a cerca de la tácita reconducción.

    Del recibo de pago y de la constancia de las condiciones físicas del inmueble objeto del presente juicio, ambos emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Bello Monte, C.A. (IMBEMOCA), esta Juzgadora al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, advierte al promovente su deber procesal de evacuar la misma con la correspondiente testimonial, a fin de que tenga eficacia probatoria, toda vez que un documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes no es capaz de producir efectos probatorios; en tal sentido, en virtud de no haberse cubierto la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es

    dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia antes identificada. Así se decide.-

    Ahora bien, recibida en apelación la presente causa en esta segunda instancia, por mandato expreso de la ley, conforme a su tramitación por el juicio breve, estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.B., presentó diligencia a los fines de fundamentar la apelación interpuesta en esta causa, anexando a la misma varios instrumentos.

    En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha diligencia y sus anexos por carecer de valor probatorio.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual expuso:

    …ocurro con el debido respeto para exponer e invocar los fundamentos de derecho procedimentales en los que se sustenta la apelación interpuesta. El artículo 893 del código de procedimiento civil, establece: … sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

    .

    Por su lado, el 520 ejusdem establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos …”.

    Ahora bien, tal como fue transcrito en párrafos anteriores, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de presentar su diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en ningún momento hace mención que la misma es de promoción de pruebas, ni mucho menos invoca y/o fundamenta artículo alguno que se relacione con éstas, sólo se limita a expresar que la referida diligencia es a los fines de fundamentar la apelación interpuesta; razón por la que, esta Superioridad considera innecesario valorar los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que no fueron promovidos como medio probatorio. Así se establece.-

    En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

    En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

    En el caso bajo análisis y específicamente lo atinente a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte actora en el libelo de demanda, considera este Órgano Superior Jerárquico, que no procede en derecho la mencionada causal, toda vez, que la parte actora no demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, así como tampoco demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento al que hace mención en el libelo de demanda, así como en escrito de reforma de demanda presentada en fecha 29 de junio de 2006. Razón y fundamento para que esta Superioridad considere y así lo establezca que una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, la actora no probó los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, por lo que forzosamente se materializa la imposibilidad de prosperar en derecho la pretensión de los demandantes. Así se decide.-

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, y al no haber probado la parte actora los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, considera esta Superioridad

    procedente en derecho declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.B., en el presente juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos R.A.M. y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, contra el ciudadano L.A.L.C.; y Revocada en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    a.-) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.B., contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    b.-) REVOCADA, la decisión antes mencionada de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), dictada por el Órgano recurrido.

    c.-) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.

    d.-) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

    Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.L.S.,

    ABOG. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 12:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.014, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de enero de 2007.-

    La Secretaria

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