Decisión nº PJ0152006000321 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000768

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M. en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLAGO C.A., y recurso de apelación interpuesto por la abogada Yamelis Paz en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.M. titular de la cédula de identidad N° 3.266.001 quien estuvo representado por la abogada Yamelis Paz frente a las sociedades mercantiles PETROLAGO C.A. C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No. 137, Tomo 73-A; representada judicialmente por los abogados Francesaca di Cola, R.P., M.S., Josary Paz y R.M.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 16 Tomo 534-A-Qto., representada por los abogados J.H., Noiralith Chacín; en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En relación a la apelación ejercida por la parte actora, observa este Tribunal que celebrada la audiencia pública de apelación, dada la complejidad del caso, se dispuso que el dispositivo del fallo sería dictado en el quinto día hábil siguiente, por lo que dicho acto habría de realizarse en fecha 28 de junio de 2006, concurriendo sólo la codemandada recurrente Petrolago C.A., dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, siendo que es una obligación del recurrente acudir no sólo al llamado a la audiencia de apelación sino también a las prolongaciones de la misma y en especial a la audiencia donde habrá de dictarse el dispositivo del fallo, ello en virtud del principio de la unidad de la audiencia.

En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y para el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice en relación al demandante recurrente el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará DESISTIDO el recurso intentado por la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la co-demandada PETROLAGO C.A. quien compareció a la celebración de la audiencia de apelación y al dictamen del dispositivo de la presente decisión, en los siguientes términos:

La co-demandada PETROLAGO C.A. objetó el salario base de cálculo de las indemnizaciones, que debe ser el devengado para el momento del accidente y que no había incurrido en hecho ilícito como lo determinó el a quo.

Asimismo, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED parte no recurrente, por cuanto salió beneficiada con la decisión dictada en la primera instancia, su representación judicial en la audiencia de apelación insiste en que la decisión del a quo está ajustada a derecho, toda vez que entre la contratante y la contratista estaban vinculadas mediante un contrato de carácter civil, siendo que la labor del actor estaba circunscrita a las labores de construcción, y que las actividades desarrolladas por ambas empresas son diferentes y por lo tanto no son inherentes.

En todo caso, argumentó que el alcance de la responsabilidad consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se extiende a los casos de actividades conexas, porque la ley especial establece una serie de obligaciones dirigidas al patrono directo. Finalmente, alega que existió una culpa conciente (dolo eventual) imputada al actor.

Vistos los alegatos de la parte codemandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, consiste en el reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas de accidente sufrido por el actor durante la relación de trabajo que la unió con la empresa PETROLAGO C.A., demandando solidariamente a la empresa BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA, en razón de que a su decir, ambas desarrollan actividades inherentes o conexas.

Para evaluar el examen de la controversia este Juzgado observa los fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda por las co-demandada PETROLAGO C.A. en los siguientes términos:

Alega el actor que comenzó a laborar para la empresa PETROLAGO C.A. el 21 de febrero de 2002 en el cargo de obrero.

La empresa PETROLAGO C.A. a la cual prestó servicios fue contratada por la empresa BP HOLDINGS LIMITED DE VENEZUELA, quien a su vez es socia de la empresa matriz Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Trabajaba el sistema de 40 horas semanales, en jornada de 5 días por 2 de descanso con un salario inicial de bolívares 16 mil 005 con 30 céntimos, más la ayuda de ciudad, y tiempo de viaje, debiendo devengar a partir de octubre de 2002 el aumento contractual del salario básico.

Al inicio de la obra se desempeñaba como obrero, siendo una de sus primeras funciones la de construir tres tanques para almacenamiento de agua caliente, y su labor estaba supervisada por el ciudadano L.B., quien es supervisor de PETROLAGO C.A.

El 05 de abril de 2002, el ciudadano L.B. le ordenó que se encargara de la operación de la máquina mezcladora de concreto, la cual debía lavar, pero no se le instruyó para eso, ni se le suministró la información de seguridad industrial, ni fue advertido de los riesgos de tal actividad.

La máquina no tenía ningún seguro, y fue entonces cuando sufrió el accidente, al quedársele la mano izquierda aprisionada por el piñón que gira en un volante dentado. Inmediatamente fue trasladado a los auxilios médicos que tiene la empresa BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA.

Después del accidente fue suspendido y seis meses después volvió a ser operado a objeto de lograr mayor recuperación de la mano, pero a pesar de ello sufre actualmente de incapacidad parcial y permanente según declaratoria del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, pues presenta disfunción de la mano izquierda y pérdida del miembro dedo anular.

En consecuencia, reclama: a) La indemnización establecida en la cláusula 29 literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera por al cantidad de bolívares 7 millones 232 mil 806 con 30 céntimos. b) Indemnización equivalente a tres años de salarios establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de bolívares 36 millones 256 mil 720 con 20 céntimos. c) Indemnización de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por secuela permanente, por la cantidad de bolívares 85 millones 574 mil 414 con 25 céntimos. d) Daño moral en razón del hecho ilícito cometido por el patrono, por la cantidad de 50 millones de bolívares, conceptos que totalizan la cantidad de bolívares 179 millones 363 mil 940 con 75 céntimos, y estima la demanda en bolívares 233 millones 173 mil 122 con 97 céntimos.

Por su parte, la co-demandada principal PETROLAGO C.A. en principio negó todo lo expuesto por el actor en la demanda, pero admitió que el actor era obrero, pero que entre sus funciones estaba la de operar la máquina mezcladora, para lo cual fue instruido, siendo que el accidente sufrido se debe a la negligencia, imprudencia y exceso de confianza. Señala, que el actor el día del accidente se encontraba limpiando la máquina mezcladora, y al pretender apagar el motor del equipo, apoyó la mano izquierda (la cual estaba protegida por un guante de seguridad) entre el sistema de engranaje que hace que la mezcladora gire, quedándole la mano aprisionada. La mezcladora contaba con seguro, constituido por un protector de engranaje para evitar que quede descubierto, de tal manera, que el accidente ocurrió por hecho de la víctima; y ocurrido el accidente no volvió más a trabajar, quedando la relación de trabajo suspendida. Finalmente, niega la ocurrencia de un hecho ilícito imputable a ella.

La co-demandada solidaria BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA opuso la defensa de la falta de cualidad, ya que alega que no fue patrono del actor, sino que trabajó a favor de la empresa PETROLAGO C.A. estrictamente bajo su responsabilidad; por lo que BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Señala asimismo, que no existe solidaridad con la empresa PETROLAGO C.A. por cuanto no realiza actividad conexa o inherente con ésta, y que de ser declarada ésta, la solidaridad sólo es extensible por las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siguiendo, las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personales del trabajador demandante, la jornada laboral, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el hecho del despido, y que el actor sufrió un accidente, hechos estos que quedan fuera de la controversia.

La demandada de su parte negó su responsabilidad subjetiva por el accidente ocurrido al trabajador en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito.

El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de los rasgos conexos o inherentes entre las actividades cumplidas por las empresas PETROLAGO C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, a los fines de determinar la cualidad de la segunda para sostener el presente juicio, que de ser declarada, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED; para luego pasar a la determinación de lo relativo a la comprobación del hecho ilícito alegado por el actor y el hecho de la víctima alegado por la co-demandada PETROLAGO C.A., para lo cual se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.

De manera, que para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad y la inherencia invocada por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Medios de prueba consignados con la demanda:

Declaratoria de incapacidad parcial y permanente por la Médico Legista L.R., de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 14 de abril de 2003. Este documento posee naturaleza de documento administrativo cuyo contenido se tiene como cierto salvo prueba en contrario, y que al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE, derivada de una limitación para la flexión del dedo índice de la mano izquierda, quedando la falange distal en flexión permanente; anquilosis de todas las articulaciones interfalángenica del dedo anular izquierdo, quedando dicho dedo en flexión permanente.

Constancia médica, emanada del médico Nava Acurero, que al emanar de tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en el juicio, se excluye del debate probatorio.

Pruebas consignadas en fase probatoria:

Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba documental:

1. Declaratoria de incapacidad parcial y permanente por la Médico Legista L.R., de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 14 de abril de 2003, cuyas valoraciones expresadas se dan aquí por reproducidas.

2. Recibos de pago de salarios semanales y recibos de pago de utilidades, los cuales conservan valor probatorio aun y cuando no tengan firman, ya que los mimos fueron producidos por la co-demandada PETROLAGO C.A. en el juicio, de tal manera que de los mismos se evidencia que el actor efectivamente era obrero, y que devengaba salario básico de bolívares 16 mil 005 con 30 céntimos, tiempo de viaje, sobre tiempo, descanso y ayuda de ciudad, hechos alegados por el actor y reconocidos por la demandada.

3. Liquidación final, de fecha 15 de abril de 2003, que al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 21 de febrero de 2002 como bien lo afirmó el actor y que culminó el 07 de abril de 2003 por retiro, fecha ésta en que se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

4. Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento de carácter administrativo, al cual se le otorga todo el valor probatorio, donde aparece como patrono la empresa PETROLAGO C.A. con fecha de inscripción del 21 de febrero de 2002, fecha coincidente con el tiempo en que comenzó la obra para la cual trabajaba.

Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos D.D.L., ERMINSON SEGUNDO REVEROL, Á.E.R., M.J.D., S.S..

El ciudadano D.D.L., declaró el 10 de mayo de 2004, y manifestó que conocía al actor porque era su compañero de trabajo, que estaba presente el día del accidente, que finalizando la faena había humedad y arena mojada y piedritas en el piso, y de un resbalón, un movimiento incordinado, trató de sujetarse de la máquina mezcladora y sus dediles del guante lo atrapó la cremallera o piñón motriz por lo que trató de apagar la máquina y cuando escuchó que la máquina zarandeaba todos voltearon a mirar y vieron que él estaba forcejeando, luego le prestamos auxilio. Asimismo, alegó que no se les daba charlas de seguridad, que no eran mano de obra calificada, que H.M. tomó medidas de seguridad para operar la máquina y se le otorgó un permiso especial para operar la máquina. Luego en la oportunidad de la repregunta, el testigo manifestó que todos los días antes de comenzar la jornada se les inducía sobre el uso de los equipos de protección de personal, y que el equipo era de PETROLAGO C.A., y que para manejar la máquina mezcladora no era necesario hacer un curso.

El ciudadano ERMINSON SEGUNDO REVEROL, declaró el 10 de mayo de 2004, y manifestó que conocía al actor porque era su compañero de trabajo, que el día del accidente sufrió un resbalón y por acto de reflejo se apoyó en los piñones de la máquina ocasionándole que la máquina le atrapara la mano izquierda. Que H.M. no recibió instrucción para operar la máquina, porque lo único que dictaban era charla de seguridad de los implementos como casco, botas, etc. Después de ocurrido el accidente PETROLAGO C.A. puso avisos a la máquina, e incluso designó a un hombre para manipular la máquina. Luego en la repregunta manifestó que no le consta si al actor le habían dado curso de manejo de la máquina, y que el equipo pertenece a PETROLAGO C.A.

A las declaraciones de los testigos D.D.L. y ERMINSON SEGUNDO REVEROL, no se les otorga valor probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, incurren en notables contradicciones, que le restan veracidad a sus declaraciones.

El ciudadano Á.E.R. declaró el 10 de mayo de 2004, y manifestó que conocía al actor porque era su compañero de trabajo. Afirmó que H.M. estaba lavando la máquina mezcladora con el motor encendido, y en el momento de apagarla, se resbaló y se agarró del engranaje y por el tipo de guante que era largo, le agarró la mano y se la lesionó. Que el actor no recibió instrucciones para operar la máquina. Daban charlas pero para el uso de implementos. Que el equipo era de PETROLAGO C.A.

A esta declaración se le otorga todo el valor probatorio, y de ella se desprende que H.M. estaba lavando la máquina mezcladora con el motor encendido, tal y como se señala en la ficha de declaración de accidente consignada por la demandada y firmada por el actor.

El ciudadano M.J.D., declaró el 10 de mayo de 2004, y manifestó que conocía al actor porque era su compañero de trabajo. Que luego de terminar el trabajo, ya había terminado de lavar la máquina, cuando la había apagado dio un tropezón y perdió el equilibrio y trató de agarrarse y la polea le agarró el guante. En la repregunta dijo que el accidente fue como a las 11:25 am, y que presuntamente el equipo era de PETROLAGO C.A.

Siendo un punto central el hecho de determinar si el actor lavó la máquina encendida, el testigo al escribir los hechos, no lo hace de forma clara y precisa, no pudiéndose establecer según su dicho si el actor lavó la máquina prendida o apagada; por lo que se decide no otorgarle valor probatorio.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROLAGO C.A.

Mérito favorable, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal.

Prueba documental:

1. Originales de recibos de pago, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2002, y copias fotostáticas de recibos de pago del mes de mayo, junio y julio de 2002; que al no ser atacados por el actor, pues fueron producidos por él en el juicio, conservan valor probatorio aun y cuando no tengan firman, ya que de los mismos se evidencia que el actor efectivamente era obrero, y que devengaba salario básico de Bolívares 16 mil 005 con 30 céntimos, tiempo de viaje, sobretiempo, descanso y ayuda de ciudad, hechos alegados por el actor y reconocidos por la demandada.

2. Liquidación Final de fecha 15 de abril de 2003, que al no ser impugnada por la parte contraria, puesto que fue producida por la parte actora en el juicio, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 21 de febrero de 2002 como bien lo afirmó el actor y que culminó el 07 de abril de 2003 por retiro, fecha ésta en que se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

3. Contrato para obra determinada. Este contrato consignado en original constituye un documento privado, que al no ser desconocido por el actor, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor estuvo vinculado con la empresa PETROLAGO C.A. por medio de un CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA, cuyo objeto consistía en la prestación de servicio de OBRERO en el PROYECTO AMPLITUD PLANTA INYECCIÓN DE AGUA EST. ALTURITAS, cuyo contrato tenía una duración dependiendo de la ejecución de la obra, es decir, hasta su terminación.

4. Reporte de empleo del actor de fecha 22 de junio de 2002, documental que al no ser desconocida por el actor se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que al actor se le reconocía el a.d.C.P., y que trabajó para una obra determinada, estando ubicado en la nómina diaria en el cargo de obrero 1.

5. Copia certificada de ficha de declaración de accidentes de fecha 10 de abril de 2002 al Ministerio del Trabajo en la División de Estadísticas del Trabajo, suscrita por un representante de PETROLAGO C.A. y por el actor. Esta documental al estar suscrita por el actor y no ser desconocida tiene pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que al ciudadano H.M. de 36 años de edad, trabajador de la empresa PETROLAGO C.A. en fecha 05 de abril de 2002 a las 11:20 am le ocurrió un accidente el cual sucedió de la siguiente manera: “Una vez finalizada la limpieza de la mezcladora (trompo) el trabajador se disponía a apagar el motor del equipo para lo cual apoyó su mano izquierda entre el sistema de engranaje y el protector del mismo lo cual ocasionó que dicha parte le atrapara el guante de seguridad halándole la mano hasta el punto de lesionarle los dedos anular y medio de dicha mano”. Cuyas consecuencias inmediatas del daño fueron: PÉRDIDA DEL DEDO ANULAR Y TRAUMATISMO DEDO DEL MEDIO. Fue testigo del accidente, el ciudadano E.R..

6. Ficha de declaración de accidente de fecha 10 de abril de 2002 presentada ante el Departamento de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental no puede ser opuesta al actor por no estar suscrita por él, que en todo caso al presentar la misma relación de los hechos descritos en la declaración presentada a la Inspectoría del Trabajo, ya valorada, hace innecesaria una valoración positiva.

7. Solicitud de implementos de protección integral de fechas 20 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002, que al no ser desconocidas ni impugnadas por el actor, de las mismas se evidencia que el actor retiraba antes de iniciar su jornada una serie de implementos como zapatos de seguridad, casco, lentes, protectores auditivos, y mangas. De esta manera, ah quedado comprobado que al demandada PETROLAGO C.A. ha cumplido las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dentro del marco de la implementación de un ambiente de seguridad e higiene industrial en el desarrollo de las operaciones de la empresa.

8. Notificaciones de riesgo (folios 195 al 197) y Planillas de Charlas de seguridad (folios 198 al 217) y Constancias de divulgación (folios 218 al 239). Estas documentales no fueron desconocidas por el actor, por lo que se les otorga todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia que al actor se el notificó en varias oportunidades de los riesgos a que estaba sometido, entre los cuales se encontraba el riesgo de quedar “atrapado entre” y “golpeado por” entre otras; que se le dictaban charlas de seguridad de forma continua y que se le informaba sobre los riesgos diariamente.

9. Fotografías certificadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la máquina involucrada en el accidente, documento al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan al proceso.

Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:

Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para que informara sobre la declaración de accidente y la descripción del mismo, y si la declaración se encuentra suscrita por el actor; cuyas resultas constan en fecha 02 de junio de 2004, quien remitió original de declaración de accidente valorado anteriormente, quedando comprobada aun más la autenticidad del documento.

Departamento de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, v para que informara sobre la declaración de accidente y la descripción del mismo, y si la declaración se encuentra suscrita por el actor, no existiendo respuesta sobre dicha solicitud.

Empresa BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA, la cual no consta en autos.

Banco Provincial, a fin de que informara si la empresa PETROLAGO C.A. pagó la cantidad que aparece en la liquidación de prestaciones sociales a través de cheque; cuya respuesta consta en autos en fecha 18 de diciembre de 2004, no obstante no se le otorga valor probatorio, por cuanto no resuelve hechos controvertidos.

Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara a los siguientes organismos:

Departamento de R.P. de C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual no fue evacuada en el juicio, por lo tanto no hay nada que valorar.

Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual no fue evacuada en el juicio, por lo tanto no hay nada que valorar.

Prueba testimonial, a los fines de que declaren los ciudadanos L.B., M.Z., A.S., IVAN PARRA, ADESIO O ADECIO MORAN y N.C..

Declararon:

El ciudadano N.C. declaró el 17 de mayo de 2001, quien dijo conocer al testigo porque fue su compañero de trabajo, y que él mismo fue quien le explicó al actor como usar la máquina, que el actor le había manifestado que si sabía manejarla porque tenía 20 años trabajando albañilería con su papá, y que no la limpiara prendida, y que no estuvo presente en el accidente.

Este testigo, aun y cuando no estuvo presente en el momento del accidente, se le otorga valor probatorio, por cuanto asegura que fue él mismo quien le indicó al actor como manejar la máquina.

El testigo M.Z. declaró el 19 de mayo de 2004, y dijo que trabajaba para PETROLAGO C.A. como Supervisor SHA, y era el encargado de dictar las charlas de seguridad, y que no estuvo presente en el momento del accidente, pero que fue el encargado de realizar el informe del accidente.

A este testigo se le otorga todo el valor probatorio, que aun y cuando no estuvo presente en el accidente, su declaración refuerza lo ya probado en autos en cuanto a que la empresa PETROLAGO C.A. daba charlas de seguridad a sus trabajadores.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA:

Mérito favorable, cuyas valoraciones supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba testimonial de los ciudadanos J.L., D.F., GEOVALDO HERNÁNDEZ y V.P..

El ciudadano J.L. declaró el 11 de mayo de 2004, quien manifestó ser Asesor Médico en el Campo. Declaró que BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA cumple con las normas de prevención y condiciones del medio ambiente, a través de charlas de seguridad, examen físico en los trabajos de riesgo.

A este testigo no se le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente caso sólo se discute que la empresa PETROLAGO C.A. es la que incurre, según el actor, en hecho ilícito, y no la co-demandada BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA a quien sólo se demandó por vía de responsabilidad solidaria.

El ciudadano D.F. declaró el 11 de marzo de 2004, quien dijo ser Supervisor de Producción, y que el actor violó la norma de energía al lavar el equipo encendido.

A este testigo no se le otorga valor probatorio, por cuanto del acta de declaración no se desprende que estuviera presente en el momento del accidente, no pudiendo conocer con exactitud los hechos ocurrido el día del accidente; aunado a que su declaración se dirigió a señalar que BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA cumple con la normativa de seguridad industrial, cuando en el presente caso sólo se discute que la empresa PETROLAGO C.A. es la que incurre, según el actor, en hecho ilícito, y no la co-demandada BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA a quien sólo se demandó por vía de responsabilidad solidaria.

El ciudadano GEOVALDO HERNÁNDEZ declaró el 11 de marzo de 2004, quien dijo se Gerente de Operaciones y que supo del accidente, que a su criterio se violó la norma de energía.

A este testigo no se le otorga valor probatorio, por cuanto del acta de declaración no se desprende que estuviera presente en el momento del accidente, no pudiendo conocer con exactitud los hechos ocurrido el día del accidente.

Prueba de Inspección Judicial para que se exhortara al Juzgado de Municipios en la ciudad de Maracaibo, para que se traslade al domicilio de BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA a los fines de dejar constancia del contrato celebrado entre ésta y PETROLAGO C.A. Esta Inspección Judicial fue practicada el día 13 de mayo de 2004, y se dejó constancia en autos de la ficha de declaración de accidentes a la Inspectoría del Trabajo ya valorada, y de contrato celebrado entre BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA y PETROLAGO C.A. en el mes de febrero de 2002, del cual se evidencian los siguientes términos del contrato:

• El contrato no garantizaba al contratista ningún mínimo de exclusividad alguna para la ejecución de la obra o servicio.

• La duración del contrato era de 7 meses.

• El contratista se consideró un contratista independiente, y BP no tendrá autoridad alguna para ejercer ningún tipo de subordinación frente a los trabajadores.

• Quedó expresamente entendido en el contrato que todo el personal de la contratista genera relación laboral única y exclusiva con el contratista.

• Era obligación del contratista asumir todos los riesgos de enfermedad común, profesional y accidente de trabajo del personal a su cargo asignado al cumplimiento del contrato.

Asimismo, se evidencia que el contrato fue objeto de prórroga hasta el 30 de septiembre de 2002 y luego hasta el 04 de octubre de 2002, y finalmente una tercera prórroga extendida hasta el 18 de octubre de 2002.

Valoradas las pruebas que aportaron las partes, este juzgador observa:

Alegada como ha sido la defensa de la falta de cualidad por la co-demandada BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA, se deberá analizar del cúmulo probatorio los rasgos de conexidad e inherencia entre las co-demandadas antes de establecer la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente de trabajo.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. L.L., "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)

.

Al decir del procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".

Al respecto Borjas afirma:

"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".

Ahora bien, será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia.

En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, constituye un hecho admitido expresamente que la empresa PETROLAGO C.A. ejecuta un servicio en beneficio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, de modo, que en principio, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa PETROLAGO C.A. funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que es un hecho admitido en la presente causa que la contratante se dedica a la explotación petrolera. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  1. PETROLAGO C.A. Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (construcción de obra de inyección de agua) con sus propios elementos (personal y maquinaria); ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, se dedicó a ejecutar una obra determinada en una zona denominada ALTURITAS en beneficio de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED quien le ha encomendado su ejecución mediante un contrato de obra.

  2. BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: Se dedica a la actividad petrolera (extracción del crudo), es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista PETROLAGO C.A.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, ya que el beneficiario de la obra lo autorizó a contratar, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

      Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedicó en el año 2002 a la ejecución de una obra determinada en beneficio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios que consta en autos, traído al proceso mediante inspección judicial por la parte demandada.

      Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previo identificar también algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado y la permanencia de la obra ejecutada a favor de la contratante.

      En efecto, establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    3. Estuvieren íntimamente vinculados,

    4. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    5. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      En aplicación de los parámetros expresados en la norma transcrita, y en concordancia con las pruebas aportadas a los autos, en especial el contrato de trabajo celebrado entre el actor y PETROLAGO C.A. y el contrato de obra determinada celebrado entre las demandadas, es posible deducir:

    6. Obviamente, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de construcción de obras.

    7. Los servicios prestados a la compañía petrolera (contratante) no constituye la más significativa fuente de lucro, y en virtud de haberse pactado la no exclusividad en el servicio.

    8. Al no haberse pactado la exclusividad en el contrato de obra determinada, obviamente el volumen de trabajo que realiza la contratista para la contratante no ocupa su mayor actividad.

    9. Finalmente, consta en autos que el contrato para obra determinada tenía un tiempo de duración de 7 meses en principio, el cual fue prorrogado posteriormente, culminado en definitiva en el mes de octubre de 2002.

      Desde este punto de vista, falta uno de los elementos que señala la norma reglamentaria sobre la permanencia en el servicio prestado a la contratante.

      En este orden, se desprende de autos que invocada la presunción de la conexidad y la inherencia entre las co-demandadas consagradas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED se excepcionó, por lo que recaía sobre ella la carga de desvirtuar dicha ficción legal, en virtud de que alegó una serie de hechos positivos para tratar de desvirtuar la presunción, los cuales pudo demostrar en el curso del proceso, especialmente lo referente a que el servicio ejecutado no es permanente; por lo que debe prosperar la defensa de la falta de cualidad alegada por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quedando la controversia circunscrita solamente entre el actor y PETROLAGO C.A. Así se establece.

      Resuelto lo anterior, este Tribunal observa:

      Conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Resulta importante traer a colación, que en este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, aun cuando no consta la evaluación de incapacidad parcial y permanente del actor, si constan documentos emanados del médico legista que comprueban lo alegado por el actor.

      En efecto, de la admisión de la demandada PETROLAGO C.A., de la declaración de los testigos, y del examen médico legista valorado, ha quedado demostrado la ocurrencia de un accidente en la sede del trabajo, que le ocasionó la perdida de un miembro de la mano izquierda, afección que le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, faltando por determinar el hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente.

      Vista la negativa de la demandada en cuanto a que nunca incurrió en hecho ilícito, a los efectos de negar la relación existente entre el accidente y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria y el estado de salud del trabajador antes de ingresar a prestar labores en Petrolago C.A., aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada.

      Para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento del accidente), y concausa la predisposición del trabajador a que le sucediera el accidente.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante, y los hechos ocurridos el día del accidente:

      • El actor era obrero.

      • Se dedicaba a tareas de albañilería.

      • Al iniciar la jornada se le impartía una charla de seguridad.

      • Recibía notificaciones de riesgos.

      • Recibía equipo de seguridad, entre ellos, guantes de seguridad.

      • El día del accidente estaba operando una máquina mezcladora de cemento.

      • De las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la declaración del ciudadano Á.E.R. y de la declaración de accidente a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que el actor estaba lavando la máquina prendida, cuando había recibido entrenamiento para ello.

      Bajo esta perspectiva, se ha identificado un elemento importantísimo y es la intervención de la voluntad del actor en la ocurrencia del hecho. Sin ánimo de señalar al actor como actuante activo con evidente intención volitiva de auto causarse un daño a sí mismo, si se ha configurado una actuación de parte del actor, incurriendo en un acto de negligencia o imprudencia, de tal magnitud que de haber tomado las precauciones necesarias, no hubiese sucedido el accidente.

      El artículo 1.193 del Código Civil establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que se tienen bajo su guarda, y PETROLAGO C.A. era la dueña y propietaria de la máquina mezcladora de cemento, debiendo responder objetivamente por el daño que esa cosa cause a un tercero; pero ha logrado probar la excepción de la norma, es decir, que el daño fue ocasionado por falta de la víctima (accionante), en concurrencia, seguramente, de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, definido por el hecho de que el actor se cayó mientras lavaba la máquina, pero prendida, actitud que lo señala como actuante directo en la ocurrencia del daño, que de no haber lavado la máquina encendida hubiese podido evitar la fuerza mayor o el hecho fortuito.

      Por todo lo antes expuesto, no se configuró en el caso de autos el hecho ilícito de la co-demandada PETROLAGO C.A. como un hecho culposo de ésta que haya producido un daño, y que al haberse violado normas jurídicas derivadas de una relación de derecho privado, no surgió la responsabilidad civil extracontractual de la co-demandada principal. Así se establece.

      De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la co-demandada PETROALGO C.A.; por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  3. DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero NO SE CONDENA EN COSTAS al apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada PETROLAGO C.A., en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. SIN LUGAR la demanda de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral interpuesta por el ciudadano H.E.M.R. frente a las empresas PETROLAGO C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

  6. SE REVOCA el fallo apelado.

  7. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a seis de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez.

    El Secretario,

    F.P.P..

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 17:12 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000321

    El Secretario,

    F.P.P..

    MAUH/FJPP/KB.-

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