Decisión nº 015-F-08-02-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4034.

I

Vista la apelación formulada por los niños D.M., F.R. y J.P.M.T., representados por la ciudadana A.E.G., asistida por el abogado P.P.C., contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2006 y de su aclaratoria dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por los apelantes, contra el ciudadano J.F.M.T., quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Azada, se limita a las pretensiones de los mencionados niños, que se condene totalmente a su padre a la prestación alimentaria, la cual viene incumpliendo desde el año 2005, para cubrir sus necesidades de vestido, calzado educación y salud, alegando, que el deudor es trabajador de PDVSA PETROLEO y GAS.

Esta controversia, fue decidida por el Tribunal de la causa, parcialmente, fijando como pensión de alimentos a favor de los demandantes, un 30% del salario devengado por el padre, un 20% adicional, para cubrir las necesidades de fin de año y un 10% adicional, para cubrir las necesidades de vacaciones y uniformes escolares, revocando el embargo que pesaba sobre el demandado; y como medidas complementarias, acordó que el dinero se depositara en la cuenta de ahorros N° 00030067-58-0100357932, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los demandantes y movilizada por la madre, sin autorización del Tribunal; y acordó treinta y seis (36) salarios, para garantizar esta obligación, en caso de despido o de retiro del trabajador; y ordenó comunicar de la decisión, a la referida entidad bancaria y a la empresaria patrona del demandado.

En el presente proceso está establecida la filiación de los demandantes procreados de la unión entre la ciudadana A.E.G. y J.M.T., con las actas de nacimientos de aquéllos, que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, documentos que d.f. pública de ella; y filiación que es el presupuesto fundamental para pedir alimentos; y que no fue desconocida por el padre; y así se establece.

El otro presupuesto, es demostrar la capacidad económica del deudor, para lo cual, los demandantes produjeron detalle del salario devengado por su padre, relación que no está firmada por el ente emisor y que por emanar de una entidad privada, ajena al proceso (aunque su capital sea totalmente público), debió ratificarse en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Y la otra condición, es que se demuestre el incumplimiento, pero, la carga de la prueba en este caso, dado los principios procesales que rigen esta materia, le corresponde al deudor.

Sin embargo, en el acto de contestación de la demanda, el deudor reiteró la filiación de sus hijos y reconoció que ha venido cumpliendo irregularmente con la pensión alimentaria, por lo que convino en pagar un 30% de su salario básico como pensión de alimentos; sumado a un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes escolares, ya que el costo del colegio se lo descuentan por nómina y vacaciones; y un millón de bolívares (bs. 1.000.000,oo), para los gastos de fin de año, adicionales; haciendo saber al Tribunal que los niños estaban amparados por el seguro de asistencia médica y de hospitalización de la empresa para la cual trabaja, y que, además, disfrutan de los Clubes de la misma, que les son descontados por nómina y que la vivienda adquirida por él para su cónyuge e hijos se encuentra desocupada y deteriorándose, ya que la madre vive arrimada en casa de sus padres. Y en la etapa probatoria, solicitó informes a las instituciones mencionadas para acreditar lo alegado.

En tanto que, la parte demandada promovió testimoniales de G.N. y G.B.; y pidió que se oficiara a la Defensoría del Niño para comprobar que la madre había denunciado al padre por incumplimiento de la pensión alimentaria, para lo cual, allanó copia de esa denuncia. Pruebas que, en criterio de este Tribunal, debieron ser declaradas inadmisibles por el Juzgado de la causa, ante el reconocimiento del padre del incumplimiento y de las necesidades de sus hijos y porque, en esta materia, la carga de los actores es demostrar la filiación y la capacidad económica del padre que no se demuestra mediante testigos; y corresponde al padre, demostrar que es falso el incumplimiento alegado, estos hechos, no eran controvertidos; y por tanto, no requerían de prueba; y así se establece.

Igualmente, alegó la parte demandante que su padre trabajaba en PDVSA PETROLEO y GAS., y este hecho, fue reconocido por el padre, indicando que su salario le permitía pagar las cantidades arriba señaladas, tal circunstancia convierte éstos alegatos en hechos no controvertidos, y por ende, no sujetos a prueba; y así se declara.

En todo caso, en autos consta que se verificaron los siguientes informes: a) del salario del demandado; b) informes sobre los beneficiarios de la p.d.s. en la cual, están incluidos los demandantes y de los Clubes sociales y deportivos Judibana y Manaure, donde se señala, que la madre y los hijos son beneficiarios de los mismos; y c) que quien, paga la matrícula de la Unidad Educativa S.B., es el padre, con lo cual, se demuestra lo afirmado por él, y que el incumplimiento de pensión de alimentos no es absoluto, sino parcial. No debe olvidarse que esta obligación comprende innumerable aspectos, vestido, calzado, alimentación, estudios, recreación, salud, vivienda, los servicios básicos de ésta, etcétera y que corresponde a ambos padre por igual, cumplir con ella; y así se establece.

Luego, no entiende este Tribunal, cómo es que el Juzgado de la causa, en interés de los demandantes, no homologó el convenimiento ofrecido por el padre; así como no entiende, cómo es que por presunciones hominis, extraída del contenido del expediente, no infirió, que se trata de una demanda donde independientemente, del cumplimiento parcial de la prestación de alimentos, la madre trata de poner de rodillas al padre económicamente, por motivos inconfesables, pero, olvidando que ella, por mandato constitucional y de la ley, igualmente, está obligada a contribuir con el sustento de sus hijos, no involucrándolos en los posibles problemas que pueda tener ella con el padre; y tampoco entiende este Tribunal, cómo es que en un agotamiento inútil de la potestad jurisdiccional se apela, de una sentencia que fija la pensión de alimentos en un treinta por ciento (30%) del salario del deudor, incrementándola en un veinte por ciento (20%) y en un diez por ciento (10%) adicional, en períodos vacacionales y de fin de año; y ordenando la retensión del equivalente a treinta y seis (36) salarios de las prestaciones sociales para asegurar esa obligación, en caso de finalización de la relación laboral, tratando por vía de apelación de incrementar éstos montos, sin que exista pruebas plenas que conduzca a ello; y así se establece.

Las precisiones anteriores, hechas por este Tribunal, se ven confirmadas por el escrito presentado por la representante legal de los demandantes con la asistencia de la abogada A.Z., donde se deja entrever que lo que se persigue es un propósito monetario, olvidando la madre que ella también tiene que contribuir con el sostén de sus hijos y su patrocinante, que en esta materia la apelación no se formaliza y que, los alegatos expuestos en este escrito, no se ajustan a los alegatos de la demanda (el juicio queda trabado con lo alegado en la demanda y su contestación) y que, en todo caso, si los gastos son insuficientes, tal circunstancia está sujeta a prueba y que las pruebas en esta Alzada son espacialísimas, sin que este Juzgador olvide que en materia de alimentos puede conceder mas allá de lo pedido, pero, observa que la condenatoria establecida por porcentajes, permite que ha medida que el salario del deudor vaya incrementándose, aumente por igual la pensión de alimentos, lo cual hace posible, en beneficio de la administración de justicia que se tenga que estar introduciendo cada vez una demanda para afrontar estas eventualidades; y así se declara.

Todas las circunstancias anteriormente consideradas, llevan a la convicción de este Juzgador a confirmar en su totalidad la sentencia apelada, sobre todo, por el principio de la reformatio in peius, que cobra vigencia en este tipo de proceso, donde debe darse prevalencia al principio del interés superior del niño, siendo éstos los apelantes; y así se decide.

Por otra parte, como quiera que el recurso de apelación ejercido, igual e implícitamente, busca que se mantenga un embargo preventivo, que había dado la tutela anticipada, no existiendo pendente litis, dado la ratificatoria de este fallo, debe necesariamente revocarse; a pesar de ello, advierte a la parte demandada de no dar cumplimiento voluntario a lo decidido en esta sentencia, bastará que los acreedores, representados por su madre presenten al Tribunal de la causa, la libreta de ahorros, de donde se evidencia que no se ha entregado puntualmente con el primer depósito, para que proceda a solicitud de parte el embargo ejecutivo, que no es más que el cumplimiento efectivo y eficaz del fallo, que no debe confundirse con el embargo preventivo, que dio por adelantado la pretensión deducida en este juicio, como tutela diferenciada y anticipada; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por los niños D.M., F.R. y J.P.M.T., representados por la ciudadana A.E.G., asistida por el abogado P.P.C., contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2006 y de su aclaratoria dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por los apelantes, contra el ciudadano J.F.M.T., sentencia aclarada que se confirma.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada los niños D.M., F.R. y J.P.M.T., representados por la ciudadana A.E.G., contra el ciudadano J.F.M.T..

TERCERO

En consecuencia, se condena al demando a pagar a los demandantes en calidad de pensión de alimentos un 30% de su salario básico; 10%, adicional, del bono vacacional, para cubrir los gastos de uniformes escolares, y el 20%, adicional, del bono de fin de año, para cubrir los gastos de fin de año. Para lo cual, se ratifica las siguientes medidas complementarias: Las cantidades de dinero señaladas serán entregadas puntualmente en la cuenta de ahorros N° 00030067-58-0100357932, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños D.M., F.R. y J.P.M.T. y será movilizada por la ciudadana A.E.G., cédula de identidad N° 12.495.309. Sin autorización del Tribunal; y b) particípese de esta decisión, al Banco y a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO y GAS, para que se sirvan darle estricto cumplimiento.

CUARTO

Se ordena a PDVSA PETROLEO y GAS, la retensión del equivalente a treinta y seis (36), salarios de las prestaciones sociales del demandado, para garantizar la prestación de alimentos en caso de terminación de la relación de trabajo, en caso de despido o de retiro de éste.

QUINTO

Por cuanto, no existe juicio pendiente, queda revocada la medida de embargo decretada contra el demandado el 29 de noviembre de 2005, sobre el 30% de su salario integral y demás bonificaciones devengadas.

Dado, que los apelantes son niños, no se condena en costas.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08/02/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Sentencia Nº 015-F-08-02-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4034.-

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