Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.G.M.L. y A.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.824.202 y 7.731.506.

Abogada asistente: T.O.B.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.349.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 2187-2.

SINTESIS

Los ciudadanos: L.G.M.L. y A.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.824.202 y 7.731.506, asistidos en éste acto por el abogada en ejercicio: T.O.B.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.349, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha 03 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.G.M.L. y A.A.M.C., ya identificados, contrajeron en fecha fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., según acta de matrimonio signada al N° 210.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: A.A.M.C., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; visto de que las partes no acordaron la obligación alimentaria en dinero, el tribunal procede a fijar la de oficio en atención al interés suficiente de la adolescente (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), acordando que el ciudadano L.G.M.L., aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfieran en las actividades escolares y no perturbe la paz del hogar.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abg. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:05 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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