Decisión nº 570-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa-1761-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°,5°,7° del Código Orgánico Procesal Penal interpusieran las ciudadanas N.M.M.C. Y A.M. GONZALEZ, actuando en su carácter de victima en la presente causa, y asistida por la Profesional del Derecho Abog. EGLI MACHADO; contra el auto de fecha 22 de mayo de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual acepta la desestimación solicitada por el Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la Fiscalia correspondiente.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 15 de septiembre de 2003, a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha se remite la causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a objeto de que emplace al Abogado Defensor del Imputado.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se recibe de nuevo la causa por ante esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del año en curso

y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 2003, se solicita información a la Fiscalia a los efectos de poder decidir el presente recurso.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, la Fiscalía remite a esta Sala información solicitada.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 22.05.03; realizo entre otras cosas los siguientes términos:

…En fecha 03.04.03, fue recibida por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, escrito de denuncia suscrita por la ciudadana A.M.,… en la cual manifiesta que en el mes de mayo del año 1999, le solicito al ciudadano R.J. JEREZ GUTIERREZ, un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) y que igualmente fue inducida a realizar un documento con pacto de retracto, para luego terminado el plazo, formular una demanda por cumplimiento de contrato y así apoderarse del inmueble propiedad de la denunciante. Así mismo aduce la recurrida que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto, luego de analizar las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la representante fiscal, se observa que estamos ante una solicitud ajustada y fundamentada a derecho, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, como es el caso que nos ocupa. En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control… ACEPTA LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 ordinales 1°,5°,7° del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas N.M.M.C. Y A.M. GONZALEZ, actuando en su carácter de victima en la presente causa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abog. EGLI MACHADO; Apelan de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del auto de fecha 22 de mayo del año en curso.

Los recurrentes en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el Juzgado a-quo, y la forma como se ha manejado el presente proceso fundamentan el recurso de la manera siguiente:

...Aduce que es clara la Ley al señalar en sus artículos 1,11,12,13,14,18,19, 108.1,118,120.2.7,189,190,191,283,285,286,300,301,302,313,314,315 y 447.1.5.7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derecho “Garantísta” según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentando , se desprende según lo dispuesto en el primera aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública. El Fiscal del Ministerio Público, ordenará el inicio de la investigación y dispondrá lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio… 1.- Mediante el archivo de las actuaciones. 2.- Solicitud de sobreseimiento de la causa y 3.- Presentando el correspondiente escrito de acusación penal.- Igualmente los recurrentes refieren la doctrina. Los actos conclusivos de la investigación. ESPAÑA VILADAMS, R.M.. “La vigencia plena del Nuevo Sistema. Segunda Jornada de Derecho Procesal Penal” Universidad Católica Andrés Bello. 1999 Págs. 191 a 207 (Anexo N01).

Añaden las recurrentes refieren que en aplicación de la exégesis y lógica jurídica en la interpretación del referido artículo 300 en todo su contexto. Se infiere claramente que una vez dictado el auto de inicio de la investigación, estás sólo concluirán, según a lo dispuesto en los artículos 315,218 (sic) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público, antes de dictar el referido auto de inicio de la investigación y sólo en caso de existir duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, podrá solicitar su desestimación, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 301. En sentido inverso, la desestimación nunca podría ser la institución procesal con la cual se ponga fin o concluya la investigación ordenada de oficio. Así como también los recurrentes hacen referencia sobre el último aparte del artículo 300, el cual regula este supuesto, que expresa la obligación del Ministerio Público… de allí que la Ley de da facultad al Juez de Control de ordenar la desestimación de la dencia en virtud de lo previsto en el artículo 302 ejusdem y el mismo entrará en la valoración de los hechos , es por ello que la Ley exige la motivación de la solicitud de desestimación cumpliendo con los requisitos del artículo 301 señalado anteriormente. Indican las recurrentes que en la fase preparatoria el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el artículo 280, que el objeto de esta fase es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal, el artículo 282 establece el control judicial….Igualmente el artículo 300 en concordancia con el 301, establece una terminación anticipada a esta fase, donde la ley impone al Ministerio Público, un tiempo perentorio… Señalan el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textual y claramente que: (…Omissis…) Refiere así como también el artículo 119 ejusdem (…Omissis…) y el artículo 120 de la mencionada Ley adjetiva “quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso conforme a lo establecido en este Código…” Así lo consagran los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.1.3.8 artículos 257 ejusdem; artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y según doctrina el Debido Proceso. Principio Constitucional (…Omissis…) Así mismo las recurrentes refiere y señalan el criterio de la jurisprudencia Derecho a la Defensa del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal…” Aunado a todo ello señalan los recurrentes la doctrina: El rol del Ministerio Público en el nuevo sistema (…Omissis…) Por otra parte refieren los recurrentes que estatuyen claramente el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (excepciones) en concordancia con el artículo 29 ejusdem, que en la fase preparatoria, solamente el Juez de Control, es el competente y está facultado por la Ley para conocer y resolver por vía de incidencia, sin interrumpir la investigación, las excepciones que impidan u opongan la persecución de la acción penal… Seguidamente los recurrentes señalan que en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VI “De los Actos Procesales y las Nulidades” Es clara y precisa la norma procesal penal, en el artículo 173 cuando establece: (…Omissis…) Por otra parte en el Capitulo II “De las Nulidades” los artículos 190 y 191 ejusdem, establece respectivamente: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca… Puede ser planteada a instancia de parte o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal…” Refieren así como también las recurrentes que siendo los hechos denunciados, tipificados y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 2° del Código Penal, como delito contra la propiedad y que la ley califica como de acción pública y perseguible de oficio ; y la usura, tipificado como delito tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 114 e igual tipificado y sancionado…podrá ejercer la acción penal mediante querella en los procesos por delito de acción pública, sólo cuando el Fiscal del Ministerio Público, la ejerza (acción dependiente o condicionada) doctrina. La victima parte acusadora P.S., E.L. “Manual de Derecho Procesal Penal” De acuerdo con estos supuestos la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debió actual sin perdida de tiempo, por imperio legal y de acuerdo de los artículos 283,300 (en su primer y segundo aparte) 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las recurrentes consideran la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual les causa indefensión en los términos antes establecidos. De seguido los recurrentes pasan ha enunciar en orden cronológico los actos procesales que ha su criterio se encuentran cuestionados, para luego concluir que desde la fecha de interposición de la última denuncia y de la individualización ha transcurrido dos años un mes y nueve días y desde la fecha en que el Ministerio Publico dio inicio a la Investigación han transcurrido once meses, en razón de lo cual aducen que existe una flagrante violación de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a su criterio el Fiscal está obligado a concluir la investigación bien sea archivando mediante un archivo, sobreseimiento o acusación y no por vía de desestimación.

Así mismo denuncian las recurrentes que existe abierta infracción a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicha norma establece que el Fiscal tiene un límite de seis meses para concluir con la investigación y que dicho periodo se puede extender por cuatro meses mas, pero en el caso sub examinen no existe en autos solicitud por parte del Ministerio Público de dicha prorroga y en la actualidad han transcurrido once meses desde la individualización del imputado sin que se evidencie prorroga alguna.

Finalmente las recurrentes aducen la infracción del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no explica como llegó a su conclusión, así mismo las victimas no fueron citadas o notificadas a fin de que ratificaran la denuncia, así como tampoco fueron llamadas las demás personas y por otro lado cuando el imputado fue llamado a la Fiscalia hizo una breve exposición y no fue interrogado por la misma.

Denuncian además la conducta asumida del Juez Segundo en Funciones de Control, por cuanto el mismo acepto la desestimación sin antes citar o notificar a las victimas, lo cual se traduce fragrante violación al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

En razón de lo anteriormente expuesto los recurrentes solicitan revoquen la aceptación de la desestimación declarando en consecuencia la nulidad de oficio con lo cual ha su criterio se restituye el derecho a la defensa y el debido proceso…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal Solicita la Desestimación de las denuncias formuladas por las ciudadanas: N.M.M.C. y A.M. GONZALEZ, por considerar que los hechos no revisten carácter penal con fundamento al artículo 301, el cual expresa:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora, observan los miembros que integran esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que el citado artículo Ut Supra refiere que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el representante del Ministerio Público solicitará al juez de control, su desestimación, en los siguientes casos:

  1. - cuando el hecho no revista carácter penal

  2. - cuando la acción está evidentemente prescrita

  3. -cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el caso Sub examine, la Representación Fiscal manifiesta que las referidas denuncias fueron formuladas en fecha 07 de marzo de 2001 y 03 de abril de 2001, respectivamente y en escrito recibido por ante esta Sala, en fecha 02 de Diciembre de 2003, donde la Representante del Ministerio Público manifiesta que dio inicio a la investigación en fecha 07 de Marzo de 2003, solicitando la Desestimación de las denuncias en fecha 12 de Mayo de 2003, esto es dos meses después de haber sido iniciada la investigación, lo que se traduce en una flagrante violación a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que se debe solicitar dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, si se dan uno cualesquiera de los supuestos allí expresados.

Al respecto la doctrina ha establecido que la desestimación es una institución, que permite la depuración del proceso penal, pero que solo debe ser solicitada si se han cumplido los postulados del artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal. P.S.E.L.: “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” 2003. Pág. 325.

En este orden de ideas, es necesario observar lo expuesto por el Dr. A.B., que en forma expresa indica lo siguiente :

Así como el procedimiento preparatorio o instrucción tiene actos iniciales definidos, también tiene actos conclusivos. La instrucción debe finalizar de algún modo formal

.

Y prosigue el Dr. Binder en su discurso, señalando que existen distintos modos de finalizar la investigación los cuales son:

  1. Acusación: que es cuando el Ministerio Público solicita la apertura a juicio.

  2. Sobreseimiento: éste tiene lugar cuando el Ministerio Público no encuentra elementos suficientes para formalizar la acusación; porque llega a comprobarse que el imputado no ha sido el autor del hecho punible, ni ha participado en el mismo; o porque que el hecho no existió o si existió el mismo, no reviste carácter penal.

  3. También puede ocurrir que la investigación no llegue a ninguna de las dos situaciones planteadas previamente, en estos casos según los códigos se pueden asumir dos alternativas que son las siguientes: se establece un tiempo limite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados – y, si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee-, o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”. Binder, Alberto: “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL” 1999. Pág. 241, 242.

Hechas las precedente s consideraciones, los miembros de este Tribunal de Alzada consideran que una vez iniciada la investigación el Representante del Ministerio Público, en atención al principio de Seguridad Jurídica que debe inspirar todo proceso y en cumplimiento del Debido Proceso, debe concluir la investigación y en consecuencia presentar el correspondiente acto conclusivo en atención a los resultados que le haya arrojado la misma, esto es Archivar, Sobreseer la Causa o Acusar, según sea el caso, de tal manera que mal puede el Ministerio Publico solicitar la Desestimación de la Denuncia una vez iniciada la investigación, por lo que lo ajustado en Derecho es declarar con lugar la presente apelación. Y Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las ciudadanas: N.M.M.C. y A.M. GONZALEZ. Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de Mayo de 2003. Tercero. Se ordena al Tribunal a quo remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a fin de que concluya la investigación y presente el Acto Conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, final del Título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, del Estado Zulia a los cinco días (5) del mes de Diciembre de 2003. Siendo las once horas de la mañana ( 11.a.m ). Años 193º de la Independencia y 14º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO T.M. DE ALEMAN

LA SECRETARIA,

ABG. Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la resolución anterior se registró Bajo el Nº 570-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Corte en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.G. DE STRAUSS

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