Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 15 DE JULIO DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 25 de junio de 2009, lo hace de la siguiente manera:

En fecha 25 de junio de 2009, por medio de autos dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravas sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la población de Maicillal, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, con una extensión de Treinta y cuatro con siete hectáreas alinderada por el NORTE: Con terreno Propiedad de la Alcaldía de Jacura. SUR: Carretera Nacional Morón-Coro. ESTE: Terreno propiedad de la Alcaldía de Jacura y OESTE: Vía de penetración, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, registrado en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 06, folios 41 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2006.-

En fecha 30 de Julio de 2009, el demandado de autos hace oposición a la medida de la siguiente manera:

Vengo mediante el presente escrito en nombre de mi representada a oponerme a la decisión de este tribunal de decretar la referida medida la referida medida cautelar, esta oposición se hace en razón de lo siguiente: “El fundamento de la demanda se trata de dos (02) cheques números 19086674 y 19086673 de la cuenta Nro. 0134002110021104251 contra Benesco, que el demandante dice no tenían fondo suficientes para proveerlos, lo cual en ningún momento el tribunal tuvo constancia para la demostración de tal hecho…Lo anteriormente dicho es porque de ninguna manera hasta el momento al tribunal no le consta si esa cuenta bancaria tuvo fondos suficientes en los lapsos legales para proveer esos cheques de acuerdo a lo que dispone el artículo 492 del Código de Comercio, ya que el beneficiario lo presente sesenta y dos (62) después, dejando transcurrir lo establecido en el artículo 493 ejusdem,. Que la demanda dice al vuelto del folio uno lo siguiente: cheque

El demandado de autos, ataca a la medida, fundamentándose en que el beneficiario de los cheques no cumplió con lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, en que los cheques solo fueron presentados al cobro, en que la numeración de un cheque en errónea…………………………….

Ahora bien, según oficio, emitido por la entidad Banciaria Banesco, de fecha 13 de julio de 2009 y recibido en este tribunal en la misma fecha, en la cual informa a este despacho, que los cheques no fueron protestados y que el cheque Nro. 19086673 de la cuenta corriente Nro. 01340021100211042451, fue presentado al cobro el día 08 de abril de 2009, y que el mismo no fue presentado al cobro en la entidad bancaria, asimismo indica que uno de los cheques fue presentado sesenta y dos días después de emitido, incurriendo en lo establecido en los artículo 492 y 493 del Código de Comercio.………………..

A los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.-

  2. El secuestro de bienes determinados.-

  3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.-

En fecha 25 de junio de 2009, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar cumpliendo con lo establecido en el artículo 600 ejusdem.

Este Juzgado, en razón de que consideró que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo si lograra demostrar el actor la veracidad de lo demandado.-

El tribunal dentro de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó a solicitud de parte Demandante, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado de autos.

Con criterios de doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. .

En cuanto a la medida decretada, observa este Juzgador que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al Demandado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Que en este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan: y al no haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, no basta por si sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega puede hacer nugatorio el derecho que se reclama, mal podía decretar el a quo la medida solicitada.

Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad de la demandada, y consta a los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece a la demandada de autos, demostrando asi que la medida recayera sobre un bien del demandado, tal como lo señala el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.

Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que a sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009……………………………………………………………………………

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, solicitada por la parte demandante.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. AMERICO DIAZ L.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y se publico en su fecha siendo las (9:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARTA TITULAR

ABOG. C.H.

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