Decisión nº 96 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13216

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.596.171, debidamente asistido por la abogada MIGNELY G.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.055.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 73 Tomo 4-A.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 17 de noviembre 2009, por el ciudadano C.R.G.M., ante este Superior Órgano Constitucional, contra Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 18 de noviembre de 2009, se le da entrada y por auto de la misma fecha, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana O.S., en su condición de Presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de enero de 2010, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana O.S., en su condición de Presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Comenzó a prestar sus servicios personales y directos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A, en fecha 29 de septiembre de 2008, ocupando el cargo de Operador de Equipo/Movimiento de Tierra, y que en fecha 13 de octubre de 2008, es designado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Municipio Lagunillas (SINTRAPEMLG), al cual está adscrito como funcionario para ejecutar labores sindicales para la empresa accionada, todo debidamente suscrito por ante la Sala de Sindicatos e la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, y notificada a la empresa recurrida según lo establecido en el contrato colectivo.

Que en virtud de ello, en reiteradas oportunidades, era necesaria su presencia en las reuniones sindicales, las cuales fueron realizadas con el propósito de dar a conocer a la masa laboral sobre las medidas económicas tomadas por el Presidente de la República, por lo que solicitó permiso sindical desde el día 24 hasta el 27 de marzo de 2009, desde el día 30 de marzo al 03 de abril de 2009, y desde el día 06 de abril hasta el 08 de abril de 2009.

Que es el caso, que en fecha 13 de abril 2009, mediante comunicación escrita, lo notifican que por cuanto desde el día 23 de marzo de 2009, estuvo supuestamente ausente de su puesto de trabajo, entendiendo esto como un abandono de trabajo, y que considera esta actitud asumida por la empresa como un despido indirecto, puesto que sus asocias esos días estuvieron justificadas por los permisos sindicales de los cuales los representantes de la empresa tenían conocimiento y se negaron a firmar, y le negaron el acceso a su puesto de trabajo.

Que es necesario destacar que aun cuando los representantes de la empresa estaban en conocimiento del fuero sindical que le amparaba, procedieron a despedirlo de manera injustificada, porque no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco realizaron el procedimiento de Calificación de Faltas.

Que en virtud de esa situación acude ante la Inspectoria del Trabajo ubicada en Ciudad Ojeda, para interponer en tiempo hábil, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por el despido y en base a la inamovilidad que el confiera el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 18 de agosto de 2009, se ordena su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, mediante providencia, de la cual fué notificada a al recurrida en la misma fecha, en la persona de la ciudadana M.C.B., en su carácter de Gerente Administrativo, quien se negó a firmar la referida notificación no acatando la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emanada de la Inspectoria de la Inspectoria del Trabajo.

Que en fecha 31 de agosto de 2009, se solicita la ejecución forzosa de la misma, y el día 03 de septiembre de 2009, se trasladó la funcionaria administrativa competente a la sede de la empresa accionada, siendo atendida por la Asistente de Recursos Humanos, quien manifestó que por instrucciones giradas por el ciudadano R.V., apoderado judicial de la accionada, se opone a la ejecución, ya que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, y en vista de ello, la empresa no lo reengancharía, por lo que se procede a dejar constancia del desacato, remitiendo informe de rebeldía a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda y que en virtud de de esto se apertura procedimiento ante la Sala de Sanciones con lo cual se demuestra que la empresa, fué multada por el desacato y rebeldía del reenganche ordenado.

Que su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con atención a lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se proceda a reestablecer su situación jurídica infringida por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. Nro. 0066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados; Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadano F.F., y de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, una vez dictado el dispositivo respectivo en la presente causa, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer termino es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que se materializa en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviada.

Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P. C.A, de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 066-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 0066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, que cursa en copias certificada a los folios setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para su representada.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que la sociedad mercantil accionada obvió el procedimiento correspondiente como lo es la calificación de falta, establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 102 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 0066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio Valenci a del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 0066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. Nº 0066-09 dictada en fecha 18 de agosto de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la p.a. antes referida.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 0049/09 de fecha 03 de noviembre de 2009, cuya copia certificada consta a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 0066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadanoC.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A

Segundo

Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos que se le adeuden al ciudadano C.G., en cumplimento del p.a. Nro. 066-09 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda (sede Lagunillas) del Estado Zulia.

Tercero

Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 96

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 13.216

GUdM/DPS

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