Decisión nº 1.862-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de Octubre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34150-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.862 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.H.R.E..

Defensa Técnica: ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves diez (10) de Octubre del año 2013, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.H.R.E., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.H.R.E., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza al profesional del derecho J.A.R.C., es todo”. Así las cosas, el Tribunal, visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., teléfono 0424-7049103, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano J.H.R.E., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.H.R.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, 1RA. División de Infantería, 123 BTN CAR CNEL C.S., Sección de Inteligencia, Fuerte Motilón, el día ocho (08) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que funcionarios de ese organismo, se encontraban en comisión de servicio en las Bases de Protección Fronteriza, cuando en el sector de Puente Tarra carretera Machiques – Colón, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA A87AE21, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A38205, SERIAL DE CHASIS 9A30205, el cual era conducido por el ciudadano J.H.R., procediendo a detener el mismo, por cuanto el ciudadano en mención, manifestó que se hallaba vendiendo combustible (GAS-OIL), razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.H.R.E., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.H.R.E.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 19/10/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.135.519, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de E.E. y de R.R., residenciado en el barrio La Independencia, calle principal, casa N° 2-43, diagonal a la Carpintera del Español, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6707518, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra al profesional del derecho J.R., quien señaló en este acto: “ Luego de a.l.a. traídas a este Tribunal por la representación pública, se observa del acta policial N° 001, de fecha 08 de octubre de 2013, que a mi defendido no le incautaron elemento de convicción alguno para determinar que estaba cometiendo el delito de sustancias peligrosas, es más, los tanques que poseen el vehículo son los originales de la planta ensambladora, de igual forma no le encontraron pipas, mangueras o material alguno que pudiera suponer que se encontraba cometiendo delito de CONTRABANDO o sustancias peligrosas, por lo que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sea el autor del hecho punible que le imputa en este acto el Ministerio Público, razón por la cual y en vista que las actuaciones carecen de elementos de convicción es por lo que solicito en este acto la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi representado, ya que es injusto que se le otorgue una medida cautelar restringiendo su libertad, cuando no ha cometido delito alguno, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.H.R.E., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado su inconformidad al pedimento fiscal, exigiendo la inmediata libertad y sin restricción alguna de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura SIP-001, de fecha ocho (08) de octubre del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 12 BRIG CARIBE, 123 BTN. CAR. “CNEL. C.S.”, con sede en el Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.H.R.E., momento en que funcionarios de ese organismo, se encontraban en comisión de servicio en las Bases de Protección Fronteriza, cuando en el sector de Puente Tarra carretera Machiques – Colón, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA A87AE21, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A38205, SERIAL DE CHASIS 9A30205, el cual era conducido por el ciudadano J.H.R., procediendo a detener el mismo, por cuanto el ciudadano en mención, manifestó que se hallaba vendiendo combustible (GAS-OIL), razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio Público y traído ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP 001, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 3), así como del acta de notificación de derechos de imputado, (folios 04 y 05); del acta de retención del vehículo descrito en actas (folio 06), de las copias en reproducción fotostática de documento de identificación personal del procesado como del certificado de registro de vehículo (folios 07 y 08), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-001 (folio 09) y de las fijaciones fotográficas del vehículo descrito en actas (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y desestimada la petición de libertad plena e inmediata incoada por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.H.R.E., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.H.R.E., a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M.G., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: Deniega la libertad plena e inmediata requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.H.R.E., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde del día de hoy (05:10 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.862-13 y se ofició con el Nº 5.076 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

J.H.R.E.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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