Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-004996

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos M.D.C.M.C. y J.M.D.V.E.,, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.336.196 y V-12.073.015 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.773, de este mismo domicilio, quienes expusieron: Que en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX. Ahora bien, solicitan separarse legalmente de cuerpos y de bienes, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del código civil y del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura de su vida conyugal desde el 12 de diciembre del 2004 y hasta la presente fecha no la han reanudado.-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 10 de Enero del 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 18 de Junio del 2006, consignándose dicha boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 25 de Enero del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que ésta haya sido posible, por lo cual se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo pautado por los solicitantes en su escrito. En fecha 08 de Febrero del 2007, comparecieron por ante la U.R.D.D., los ciudadanos M.D.C.M.C. y J.M.D.V.E., asistidos por el Abogado en ejercicio S.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.773, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos; es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges M.D.C.M.C. y J.M.D.V.E., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 217 de fecha 14 de mayo de año 1988, acompañada en autos, al folio doce (12) del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXX; se homologa lo convenido entre sus padres de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Nuestro menores hijos XXXXXXXXXX, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre.-. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen amplio, de tal forma que el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee: a) Los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b) Las vacaciones escolares, las disfrutaran los menores así: la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c) Carnaval y Semana Santa, cumpleaños de los niños, de manera alterna con la madre y con el padre, al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternara de manera que los menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo con la familia materna y la familia paterna y d) Día del padre, junto a el y el día de la madre junto a ella. TERCERO: Tanto El padre como la madre continuaran ejerciendo conjuntamente la P.P. sobre los menores hijos. CUARTO: El ciudadano J.M.D.V.E., se obliga a cancelar por concepto de pensión de alimentos a sus menores hijos, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, los cuales entregara a la madre de los menores en dinero en efectivo. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de su ingreso. Se obliga asimismo el prenombrado ciudadano a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requieran sus menores hijos, tales como ropa, calzado, gastos de hospitalización, cirugía, consultas medicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por los prenombrados menores por cuanto los conceptos señalados lo sin enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo. Para cubrir los gastos extraordinarios, previsibles, tales como matricula escolar; útiles escolares, uniformes, regalos navideños, se obliga a cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.00) los meses de julio y diciembre de cada año. Se obliga asimismo J.M.D.V.E., a cancelar la pensión de alimento tal y como ha sido establecida en esta cláusula, a su menor hija XXXXXXXXXXXXX, no obstante cumpla su mayoría, mientras curse estudios superiores y obtenga e correspondiente titular o que la haga apta para ingresar al campo laboral. QUINTO: Con relación a los bienes de la comunidad conyugal durante nuestra unión matrimonial se adquirieron los bienes que de seguida se señalan: 1) Un Inmueble constitutito por un apartamento y el 50% de los derechos pro indivisos de la parcela J-1 que en este mismo numeral identificamos de seguida: Apartamento con una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73.00 m2) aproximadamente enclavado en la parcela J-1, con una superficie aproxima de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359 M2) metros cuadrados, situada en la Avenida El estanque de la Población de Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- El Apartamento en cuestión esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con la casa-quinta enclavada en la parcela J-1; SURESTE: Con terrenos de propiedad municipal. SUROESTE: parcialmente con la casa-quinta enclavada en la parcela J-1 y con terrenos de propiedad Municipal, y NORESTE: Parcialmente con la casa enclavada en la parcela J-1 y con terrenos de propiedad Municipal. La totalidad de la parcela sobre la cual se encuentra enclavado el deslindado apartamento esta comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NOROESTE: Con Avenida El Estanque, antes, TRANSVERSAL 1; SURESTE: Con terrenos propiedad de la Fundación de la Vivienda Popular; NORESTE; Con terrenos propiedad de la Fundación de la Vivienda Popular; y SUROESTE: Con parcela distinguida J-2. Dicha parcela pertenece en propiedad conjunta y mancomunada en cuotas partes iguales e indivisa a los cónyuges que suscriben esta Separación y a la ciudadana A.N. de Andrade, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de nuestro mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 840.014; como consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Bajo el N° 18. Folios 121 AL 2126, Protocolo Primero, Tomo dieciséis, Tercer trimestre de fecha 27 de Septiembre de 1.990, del que acompañamos copia simple marcada con la letra “D” constante de tres (3) folios útiles y de Titulo Supletorio de Propiedad y posesión del apartamento arriba identificado expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Agosto de 1.990, a favor del ciudadano A.R., quien nos vendió a los que suscriben esta solicitud el inmueble y los derechos Supra citados, protocolizado en mencionado Titulo por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 14, Folios 183 AL 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de fecha 12 de Septiembre de 1.990, del que acompañamos copia simple marcada con la letra “D1”, constante de siete (7) folios útiles. Sobre la mencionada parcela pesa servidumbre de paso peatonal y vehicular permanente y continua a lo largo y ancho de la parcela J-1 la cual comienza en el lindero mas inmediato y finaliza el aérea de ocupación de una casa- quinta enclavada también en la referida parcela J-1 y través de lo largo de su lindero SUROESTE: En veintiún metros con setenta centímetros lineales (21,70 mts), al NORESTE: Con el resto de la parcela J-1; al NOROESTE: en tres metros (3,00) con la Avenida El Estanque y al SURESTE: En tres metros (3,00) con terrenos de la fundación de la Vivienda Popular. Dicha Servidumbre de paso tiene una latitud de tres metros lineales (3.00 mts.) y una longitud aproximada de veinte metros lineales (20 mts), la cual subsistirá en función de la existencia del deslindado apartamento para garantizar el acceso independiente al mismo. Como se evidencia del documento Supra citado y que aportamos en copia simple con este escrito marcado con la letra “D”. Valor actual del deslinde apartamento y de los derechos pro indiviso de la identificada parcela: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien con respecto al deslindado inmueble se dispone lo siguiente: El ciudadano J.M.D.V.E., cede la totalidad de los derechos que le pertenecen en el inmueble constituido por el apartamento Supra identificado y la totalidad de los derechos que le corresponden en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de pro indivisos que le pertenecen en la deslindada parcela, a la ciudadana M.D.C.M.C., quien queda como única y exclusiva propietaria, tanto del apartamento como de los derechos por indivisos en cuestión.- 2) Un Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 09, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “RIO VIEJO”, situado este en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; con una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (23,74M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Su lado con local N° 10, SUROESTE: Su lado con local N° 08, SURESTE: Su fondo con fachada Sureste del Centro Comercial Río Viejo, y NOROESTE: Su frente con pasillo de acceso. Al deslindado local le corresponde un porcentaje de condominio de 3,831381% del valor del inmueble, como consta y se evidencia de documento de condominio del Centro Comercial RÍO VIEJO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 14, Folios 37 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril de 1.997. Sobre el deslindado inmueble pesa anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares (Bs.11.800.000,00) a favor de la antes entidad financiera “ORIENTE, ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMO, ahora, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Valor actual del inmueble descrito TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), anticresis e hipoteca estas que fueron liberadas como consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, bajo el N° 19, Tomo 13 de fecha 07 de marzo de 2003. la propiedad del inmueble aquí descrito se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 27, folios 151 al 160, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de fecha 22 de mayo de 1.997. En relación al deslindado inmueble se conviene lo siguiente: El ciudadano J.M.D.V.E., cede la totalidad de los derechos que le corresponden en el local en cuestión a la ciudadana M.D.C.M.C., quien queda como única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión.- 3) Un inmueble constituido por una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra enclavada, con una superficie de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (143,65M2), distinguido con el N° Catastral 03-03-20-36, ubicado dicho inmueble en la calle sucre, N° 77, en el sector comprendido entre las calles Democracia y Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En siete metros con treinta y seis centímetros (7,36Mts.) con la Iglesia E.M., SUR: En seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35Mts.) con la calle Sucre, que es su frente, ESTE: En veintiocho metros con ochenta y ocho centímetros (28,88Mts.), con propiedad que es o fue de E.Z. y M.C.d.C.; y, OESTE: En veintiocho metros con cuarenta y ocho centímetros (28,48Mts.), con propiedad que es o fue de M.V.M.d.M.; como consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, Tomo 16, de fecha 11 de marzo de 2003. Valor actual del inmueble descrito DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00). Ahora bien, con respecto al deslindado inmueble se dispone lo siguiente: Los ciudadanos M.D.C.M.C. y J.M.D.V.E., quedaran como propietarios en forma conjunta y mancomunada en cuotas partes iguales e indivisas del inmueble en cuestión, de tal forma que si decidieren enajenarlo o arrendarlo ambos suscribirán el documento respectivo y percibirán los frutos en cuotas partes iguales.- 4) Treinta y tres enteros con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (33,333%) de los derechos pro indivisos de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra enclavado, ubicado en la calle Sucre del sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., identificada la parcela de terreno con el N° Catastral 03-27-29 en el Catastro de la Municipalidad, con una superficie de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (493,79M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de E.C. en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20Mts.), SUR: Que es su frente, con la calle sucre en una extensión de once metros con treinta y siete centímetros (11,37Mts.), ESTE: Con casas que las separan de la calle Táchira, en una extensión de cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90Mts.), y OESTE: Con casa que es o fue de T.C.P., en una extensión de cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90Mts.), como consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 11, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 1993. Valor actual de los derechos descritos CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00). En relación a los derechos pro indivisos aquí señalados se dispone lo siguiente: La ciudadana M.D.C.M.C., cede la totalidad de los derechos que le corresponden en el deslindado inmueble, al ciudadano J.M.D.V.E., quien queda como único y exclusivo propietario del treinta y tres enteros con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (33,333%) de los derechos pro indivisos que adquirieron en el inmueble supra identificado. Sobre el mencionado inmueble pesaba hipoteca especial y convencional hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) a favor del ciudadano C.M.R., titular de la cedula de identidad N° 4.500.296, la cual fue liberada como consta y se evidencia de documento protocolizado por ante a Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 20, folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de fecha 01 de agosto del año 1994.- 5) Noventa (90) cuotas de participación, que tienen suscritas y totalmente pagadas en el capital social de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANT SUCRE, S.R.L.”, persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 79, Tomo B-3 de fecha 23 de junio de 1982, como consta y se evidencia de acta constitutiva estatutaria; documento de cesión de cuotas de participación autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, bajo el N° 60, Tomo 125 de fecha 13 de julio de 1992, y acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios inscrita por ante la citada Oficina de Registro bajo el N° 18, Tomo B-17 de fecha 01 de septiembre de 1995, y copia de documento de compraventa de cuotas de participación autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, bajo el N° 51, Tomo 141 de fecha 09 de septiembre de 1994. Valor actual del patrimonio de la identificada sociedad SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00). Con respecto a estas cuotas de participación y el correspondiente patrimonio de la sociedad se dispone lo siguiente: Los ciudadanos M.D.C.M.C. y J.M.D.V.E., quedaran como propietarios en forma conjunta y mancomunada en cuotas partes iguales e indivisas de los bienes en cuestión, de tal forma que si decidieren enajenar las cuotas de participación, los bienes de la sociedad o arrendar el fondo de comercio, ambos suscribirán el o los documentos respectivos y percibirán los frutos en cuotas partes iguales.- 6) Un vehículo de las características siguientes: CLASE. RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: DONV23OPJ00671, SERIAL DE MOTOR: XQ0229, PLACA: XVT 823, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MONTERO, AÑO: 1993, COLOR: AZUL y PLATA, como se evidencia de certificado de registro de vehículos emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., distinguido con el N° DONV23OPJ00671-3-1 de fecha 24 de mayo de 2001. Valor actual del vehículo descrito DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00). En relación al vehículo descrito se dispone lo siguiente: El ciudadano J.M.D.V.E., cede la totalidad de los derechos que le corresponden en el vehículo en cuestión, a favor de la ciudadana M.D.C.M.C., quien queda como única y exclusiva propietaria del mismo. 7) Los cónyuges de mutuo y común acuerdo convienen que al ciudadano J.M.D.V.E. le queda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.45.500.000,00) en dinero efectivo, cantidad esta que el mencionado ciudadano declara recibir a su entera y cabal satisfacción.- 8) Los bienes muebles que a continuación se especifican: tres (3) televisores, una (1) nevera, un (1) freezer, una (1) cocina de seis hornillas, una (1) lavadora-secadora, un (1) juego de muebles de Ceibo y comedor, una (1) computadora, un (1) horno microondas, dos (2) aires acondicionados (central y de 12.000 VTU) y una (1) cocina empotrada. Valor actual y global de los señalados bienes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). En relación a tales bienes se acuerda lo siguiente: El ciudadano J.M.D.V.E., cede la totalidad de los derechos que le corresponden en el mencionado mobiliario a favor de la ciudadana M.D.C.M.C., quien queda como única y exclusiva propietaria de los mismos. Como quiera que tanto el fondo de comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “FUENTE DE SODA RESTAURANT SUCRE, S.R.L.”, identificada en el ordinal 5to de la cláusula quinta de este escrito y la planta baja de la casa identificada en el ordinal 3ero de la mencionada cláusula, actualmente se encuentran arrendados por un canon diario de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), canon este que se cobre diariamente y seis (6) días a la semana, lo que globaliza el monto aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.820.000,00) mensuales, el ciudadano J.M.D.V.E., a objeto de cancelar la pensión de alimentos pactada en la cláusula cuarta de este escrito y cancelar el cincuenta por ciento (50%) del canon que se genera por la planta baja de la casa signada con el N° 77 ubicada en la calle Sucre de Puerto La Cruz, y el fondo de comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “FUENTE DE SODA RESTAURANT SUCRE, S.R.L.” a la ciudadana M.D.C.M.C., autoriza suficientemente a esta ultima para que retire, a partir del 01 de enero de 2006, la totalidad de los cánones y se compromete a cancelarle a la ciudadana M.D.C.M.C., la diferencia entre lo percibido por ésta, por los conceptos supra mencionados y la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) mensuales. Se obliga asimismo el ciudadano J.M.D.V.E., a notificar de esta decisión al arrendatario y a cancelar a su cónyuge las cantidades por concepto de pensión de alimentos en caso de que el arrendatario incumpliere en el pago de sus obligaciones. Es convenio expreso entre los cónyuges que los activos y pasivos que se adquieran a partir del momento en que el Tribunal de la causa decrete la Separación Legal de Cuerpos y Bienes solicitada, beneficiarán y obligará en forma exclusiva a cada cónyuge.-

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Agosto del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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