Decisión nº 515-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de abril de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36117-2014.-

Causa Fiscal N° F16-170904-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 515- 2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R.

Secretaria (s): Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MAVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G..

Defensa Técnica: Abogado J.G.H., en su condición de Defensor Público (A) N° 6, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en armonía con el artículo 425 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Victimas: V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G..

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril de 2014, siendo las seis horas y cincuenta de la tarde (06:50 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron por separado a viva voz a esta Instancia Judicial: “como no contamos con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito nos designe un defensor público para que nos asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los ciudadanos de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose el abogado J.G.H., en su condición de Defensor Público (A) N° 06 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hicieran los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R., C.S.G. y J.E.S.S., este último que se encuentra en los actuales momentos recluido en el Hospital General III S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por presentar herida cortante en región occipital derecho y herida cortante en brazo derecho, lo que ameritó su urgente hospitalización en el mencionado centro asistencial, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, en fecha 20 de abril de 2014, aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (5:25 a.m.), específicamente en la calle 2, del sector 26 de Septiembre, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando surgió una riña colectiva entre los ciudadanos C.S., E.R., V.M.T.B., J.E.S.S., un ciudadano de apellido Vargas, apodado EL CHULIN y otro identificado presuntamente como E.R., estos dos últimos huyeron del lugar y no pudieron ser aprehendidos por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Colón. Ahora bien, ciudadana Jueza, la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos dio como origen que resultaron lesionados C.S., J.E.S., y E.R.S., con ocasión a la riña colectiva realizada entre los ciudadanos antes señalados, lo que devino del resultado de los exámenes médicos forenses practicados a estos ciudadanos, las calificaciones de acuerdo a la valoración médica para los ciudadanos C.S. y E.R., LESIONES LEVES y para el ciudadano J.E.S.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por lo que en este acto califico provisionalmente a los ciudadanos V.M.T.B., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.R., al ciudadano E.J.R., la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.S., y al ciudadano C.S., el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.R.. En cuanto a la calificación jurídica aplicable por la presunta participación en los hechos del ciudadano J.E.S.S., se realizara una vez que el mismo sea dada de alta y puesto a la orden del Tribunal y la honorable jueza indique la fecha y hora de la realización de la misma, toda vez que, el mismo se encuentra recluido en el referido centro asistencial médico, a los efectos de garantizar el derecho a la salud que le asiste constitucionalmente. Ahora bien, ciudadana Jueza, como quiera que, los delitos imputados a los mencionados ciudadanos cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay multiplicidad de victima, se exceptúa el juzgamiento del imputado por el procedimiento para los delitos menos graves. Asimismo, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano J.E.S.S., es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.S.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 18 años de edad, nacido el 09/05/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.665.846, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.S. y de O.M., residenciado en la calle 3, casa s/n, cerca de la piscina del señor Ramiro, sector 26 de Septiembre, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia; es todo. E.J.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 59 años de edad, nacido el 11/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 7.686.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. (+) y de B.S. (+), residenciado en la calle 2, casa s/n, específicamente frente a la casa del señor Clemente, sector 26 de Septiembre, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia; es todo y V.M.T.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, nacido el 04-04-1993, titular de la cédula de identidad N° 22.138.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y de J.T., residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, calle 1, casa S/Nº a cuatro casas del negocio Aquí no te pases, teléfono 0416-8005624, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado J.G.H., Defensor Público (A) Nº 6, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 1; quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos C.S., E.R.V.M.T.B., a quienes le atribuye la presunta comisión de la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos E.J.R. y C.S., en la forma como ha sido explanada en el acto de audiencia oral. Por su parte, los imputados de autos, impuestos del precepto constitucional han preferido guardar silencio; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, solo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veinte (20) de abril de 2014, debidamente firmada y levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (5:25 a.m.), procedieron a la aprehensión de los justiciables C.S., E.R.V.M.T.B., específicamente en la calle 2, del sector 26 de Septiembre, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando surgió una riña colectiva entre los ciudadanos C.S., E.R., V.M.T.B., J.E.S.S., un ciudadano de apellido Vargas, apodado EL CHULIN y otro identificado presuntamente como E.R., siendo que estos dos últimos huyeron del lugar y no pudieron ser aprehendidos por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Colón, quien fue detenido y hospitalizado para garantizar su salud, en razón de las heridas sufridas, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales, llevándose a cabo en el día de hoy el acto de presentación. Pues bien, del acta policial continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 03, 04 y sus vueltos y 05), de las actas de notificación de derechos del imputado (folios 06, 07, 08 y 09); de los registros de cadena de custodia signadas con los Nº PMC-CCP01-037-14 Y PMC-CCP01-038-14 (folios 10 y 11), de los resultados de los informes médicos practicados a los ciudadanos C.S., J.E.S.S. y E.R., por el Médico Legal L.G., Experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folios 15, 16, 17 ), del acta de entrevista por el ciudadano C.B.T., testigo del hecho ( folio 18 y su vuelto y 19) de las actas de inspección técnica del lugar donde se originaron los hechos, de detención y del sitio del evento (folios 21, 22 y 23) y de las actas policiales s/n, continentes de diligencia de investigación ( folios 24, 26 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de abril del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal de la forma siguiente: V.M.T.B., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.R., al ciudadano E.J.R., la supuesta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, preceptuado y castigado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del mencionado Código, en agravio del ciudadano C.S., y al ciudadano C.S., el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos de la N.S.P., en detrimento del ciudadano E.J.R.. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido explanado por la delegada fiscal; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R., C.S.G., antes identificados plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS SOTO G.G., le atribuye a los ciudadanos V.M.T.B., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.R., al ciudadano E.J.R., la supuesta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, preceptuado y castigado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos del mencionado Código, en agravio del ciudadano C.S., y al ciudadano C.S., el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425 ambos de la N.S.P. vigente, en detrimento del ciudadano E.J.R.. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos V.M.T.B., E.J.R. y C.S.G., los cual deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Diríjase comunicación al Director (A) del Hospital General tipo III S.B., ubicado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, a fin de informarle que el ciudadano J.E.S.S., quien se encuentra recluido en ese centro asistencial, ha sido puesto a la orden por el Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, para informe el estado actual de salud del mismo, toda vez que, dado de alta deberá ser recluido en el Centro de Arrestos Preventivos San C.d.Z. y llevar a efecto el acto oral de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito. SEXTO: Librese oficio al Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, a los efectos que se sirva custodiar al ciudadano J.E.S.S., hasta tanto sea dado de alta, siendo recluido posteriormente en el Centro de Arrestos Preventivos San C.d.Z.. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 515- 2014 y se ofició con los Nos 1.903, 1904 y 1.905- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

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