Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46648-08

DEMANDANTE: MAVERICK FRANSUA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.118 y de este domicilio.-

APODERADOS: Z.T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN y G.A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.158, 107.977 y 116.713, respectivamente.

DEMANDADO: G.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.877 y de este domicilio.

APODERADO: F.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “24 de enero de 2008”, cuando la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.118, debidamente asistida por la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano G.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.877 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del demandado, el cual no logró localizar. En fecha 03 de julio de 2008, la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. En esa misma fecha le otorgó poder apud acta a los abogados ZAORAIDA T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.158, 107.977 y 116.713, respectivamente. Por auto de fecha 10 de julio 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles. En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.877, debidamente asistido por la abogada F.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, se dio por citado en la presente causa. En escrito de fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. En diligencia de fecha 12 de febrero la parte demandada le otorgó poder apud acta a la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421. En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se agregaron los escritos de pruebas. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos que rielan a los folios 54, 55 y 56 al 60 consignados con el escrito de prueba de la accionante. En fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ratificó los documentos consignados junto con su escrito de pruebas. Por auto de fecha 29 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en su oportunidad correspondiente. Por lo que verificada la publicación de los edictos, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: Que desde el mes de octubre de 1.997, inició una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con el ciudadano G.A.L.S., antes identificado. Que establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Torre “H”, piso 10, apartamento Nº 104, Jurisdicción del Municipio Mariño, Turmero Estado Aragua, una vez que adquirieron el inmueble que ocupa. Que durante su unión concubinaria, procrearon dos (2) hijos, nacidos en fechas 03 de mayo de 1999 y 04 de julio de 2003. Que desde el inicio de su relación concubinaria ininterrumpida, convivieron siembre bajo el mismo techo, llevando a cabo una vida en común con las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, la comunidad en general, ámbito social y laboral, como si realmente hubiesen estado casados. Que siempre contribuían en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar. Que a pesar que su relación concubinaria fue prolongada y estable, así como reconocida como tal por los vecinos, familiares, amigos y todas aquellas personas que les conocen, lo que se materializa como una presunción a su favor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Que esta instancia declare la existencia de la relación concubinaria y consecuencialmente de los derechos que de ella se desprenda, por ello, acude formalmente a demandar al ciudadano G.A.L.S., antes identificado, para que convenga y de no convenir sea así sentenciado y condenado por el Tribunal, la existencia real e indubitable de la unión concubinaria que permanente establecieron, de forma estable que de hecho tuvieron y convivieron desde el mes de octubre de 1.997, y que así mismo se declare, que durante la unión concubinaria entre ambos contribuyeron en igual medida en la formación de todo el patrimonio que en la actualidad aparece suscrito a su nombre. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00).

Por su parte el demandado de autos dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Que rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P., por no ser cierto el que ella haya tenido una relación concubinaria con su persona de manera notoria, permanente, pacífica, estable, inequívoca e ininterrumpida, menos aún que esa supuesta relación concubinaria haya comenzado en el mes de octubre del años 1.997, por lo que impugnó el justificativo que de manera unilateral efectuó ante la Notaría Pública la demandante, marcada con la letra “A”, con lo cual pretende según su dicho demostrar esa supuesta relación ininterrumpida que alega haber tenido con su persona. Que no es cierto lo afirmado con respecto a que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Torre “H”, piso 10, distinguido con el número 104, situado en jurisdicción del Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, lo haya adquirido conjuntamente con la demandante, menos aun que forme o haya formado parte de supuesta comunidad concubinaria que alega la demandante; el inmueble identificado en el libelo de la demanda, fue adquirido por su persona y cuando eso se produjo ni siquiera conocía a la demandante para ese entonces; mal puede en consecuencia determinar la demandante que para el año 1.997 fue fijado como domicilio de la supuesta relación concubinaria y menos aun que desde esa fecha se haya iniciado una relación concubinaria entre ambos. Que procrearon dos hijos, lo que en ningún momento significa o puede demostrar una convivencia pública, notoria, permanente, pacífica, menos aún ininterrumpida, siendo falso el hecho alegado que convivieron “siempre bajo el mismo techo”, tampoco es cierto que hayan llevado una vida en común con las características propias de un matrimonio, no hubo asistencia mutua, ni es cierto que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amistades, comunidad en general, ámbito social y laboral. Que más falso aún es que la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P. haya contribuido en igual proporción a las cargas en este caso de los hijos habidos entre ambos, pues obligaciones en el hogar para con el no las hubo. Que lo cierto es que para el año 1.995, el vivía en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, conjuntamente con compañeros de trabajo, Ingenieros I.R. e HILDEMAR VALERO, en calidad de inquilinos, los tres laboraban en la empresa GRAMONVEN, y no éramos oriundos de esa ciudad (La Victoria), ni vivían en la misma, por lo que la política de esa compañía era que al existir empleados que no eran de la ciudad de La Victoria, los contactaba en grupos no mayor de tres (3), que por lo general eran casi todos ingenieros, los obreros si eran de la zona, y los instalaban en casa o apartamento que alquilaban a esa empresa, y descontaba el alquiler del sueldo de cada uno. Que en el apartamento de La Victoria, vivió por espacio de tres (3) años, es decir hasta el mes de abril de 1.998, el mes antes, es decir, marzo de 1.998, compró un apartamento en la Ciudad de Turmero, con dinero ahorrado producto de su trabajo, siendo soltero y sin estar conviviendo con ninguna pareja. Que para el mes de marzo de 1.998, decide mudarse a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que había aceptado un empleo en la empresa Cervecera Brahma por tal circunstancia entregó el apartamento a una inmobiliaria ubicada en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, propiedad de la abogada DIABEL MENDOZA, para que lo alquilara, en virtud de no poder habitarlo, pues tenía que mudarse a Barquisimeto. Que estando de visita en casa de una tía A.S., conoció a MAVERICK LOPEZ, en el mes de junio de 1.998, aproximadamente, pues ella estaba viviendo en casa de su tía, pues tenía para ese momento problemas con su mamá, y es en la ciudad de Barquisimeto, donde comenzaron una relación de noviazgo, que interrumpida por conflictos de novios en el mes de Diciembre del año 1.998, dejando para esa fecha de trabajar en Cervecera Brahma, en consecuencia decidió regresarse para el Estado Aragua nuevamente, solicitándole a la inmobiliaria que necesitaba la desocupación de su apartamento. Que a finales del año 1.999 se muda al apartamento y en ese mismo año nace de la relación de noviazgo que tuvo con la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P., su hija en la ciudad de Barquisimeto. Que en el año 2000, como la demandante no tenía donde vivir y tenía planificado comenzar a estudiar, decidió darle alojamiento, siempre por sobre todo pensando en su hija, pero por desavenencias, pues la demandante pretendía tomarse atribuciones que no le correspondían y no existir una armonía y entendimiento real de la situación por parte de ella, decidió mudarse del apartamento en el año 2002 y es en el intento de que tratando de convencerlo para regresar al apartamento, ya que no trabajaba y estaba estudiando, que al acceder a sus peticiones de necesidad quedó embarazada y nace en el mes de julio de 2003, su segundo hijo. Que en mes de junio de 2004, la demandante decide mudarse definitivamente del apartamento, dando por culminada la posibilidad de convivir con su persona; y en el mes de agosto de 2004, formula denuncia en su contra ante la Oficina de atención Integral de la Familia, ubicada en la ciudad de Turmero, por supuesto maltratos verbales de su parte. Que en el mes de agosto de 2005, decide vender su apartamento a su hermanan Y.L. y con el dinero de la venta cancela algunas deudas y mantiene a sus hijos que se encontraban viviendo en la ciudad de Barquisimeto. Que luego de este relato breve de cómo fue realmente el tipo de relación no concubinaria, no estable, ni pacifica, ni permanente, ni ininterrumpida, ni por más de dos años ni siquiera consecutivos de convivencia bajo un mismo techo con la demandante. Que el apartamento sobre el cual pretende obtener derechos no adquiridos, lo compró sin haberla conocido aún y para esa fecha existen pruebas y evidencias que la demandante ni lo conocía, ni vivió en la Ciudad de la Victoria, ni en Maracay, para los años 1997, 1998, 1999, pues vivía en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que no tuvieron una relación prolongada, menos aún estable, ya que frecuentemente existían desavenencias que no permitieron que se diera la relación concubinaria, y por lo tanto no se compadece con la realidad la existencia de esa supuesta relación pacífica, estable, notoria, ininterrumpida, inequívoca, prolongada ni siquiera por tres (3) años como mínimo, como lo establece la Ley, para el reconocimiento de una relación concubinaria entre dos personas solteras (hombre y mujer). Que no autoricé ni firmó ningún justificativo o constancia de tener una supuesta relación, mucho menos desde la fecha que alega. Que solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda, más aún cuando la demandante incurrió en la falta de interés en proponer la demanda, la cual hace luego de cuatro (4) años. Quedando así trabada la litis.

- I I -

La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P. y G.A.L.S.. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando haya casos en que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; no siendo este el caso ya que el demandado de autos rechazó lo planteado en la demanda en su oportunidad legal, quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Por lo que el Juez de Instancia, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La carga de probar tiene que cumplir con los requisitos señalados ut supra, y principalmente pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona que es de estricto orden público.

- I I I -

La parte demandada al momento del lapso probatorio trajo las siguientes pruebas: Promueve e invoca el mérito favorable de todas las actas y documentos consignados en el expediente, que le favorezcan, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.R., K.M.C.G., H.C.C.G. y J.L.U.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.674.718, V-12.337.520, V-11.980.635 y V-7.924.198, respectivamente. Este Tribunal observa: en atención a las testimoniales de las ciudadanas K.M.C.G. y H.C.C.G., se evidencia que en las declaraciones la primera, alegó ser concubina del demandado aunado a que adujo que entre ambos han procreado una hija, con respecto a la segunda testigo alegó ser hermana de la primera de las mencionadas testigos, es por ello que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. Por las razones antes indicadas y en orden a lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales de las ciudadanas K.M.C.G. y H.C.C.G., promovidas por la parte demandada por tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio y así se decide.

En relación a las demás testigos, por su parte el ciudadano I.R., adujo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L. desde 1995 a 1998; que lo conoció en la empresa GRAMOVEN; que compartieron un apartamento que les pagaba la empresa; que en dicho inmueble le conoció una novia de nombre XIOMARA, que lo visitaba; que estaba en proceso de compra de un apartamento en el año 1.998; que no conoció a la ciudadana MAVERICK LOPEZ; que no conoce a los hijos de G.L.. Por su parte el ciudadano J.L.U.B., al rendir sus declaraciones acotó: Que conoció al ciudadano G.L., en un diplomado en marzo de 2004; que no conoce a la ciudadana MAVERICK LOPEZ; que vivió alquilado en el apartamento ubicado en Residencias los Nisperos Torre H, Piso 10, Apartamento 104, Turmero aproximadamente un año desde agosto de 2004 hasta agosto de 2005; que el propietario para ese momento era el ciudadano G.L., cuando se fue el lo estaba vendiendo; que estas testimoniales aun siendo repreguntados no cayeron en contradicciones graves por lo que la apreciación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promovió la prueba de informes donde se ordenó oficiar al banco provincial, resultas estas que corren insertas del folio 128 al 176 del expediente en donde se evidencia depósitos realizados a la cuenta perteneciente de la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.635, prueba esta que el demandado de autos en su oportunidad no indicó la pretensión de lo que quería probar, por lo que esta Juzgadora la desecha y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Pre-Escolar Centro Educativo Inicial “Samán de Guere”, ubicado en la calle 54-A, entre la carrera 18 y 19, Barquisimeto, Estado Lara, donde se desprende al folio 186, que un niño nacido en Maracay Estado Aragua el 04 de julio de 2005, hijo de los Sres. G.L. y Maverick F. López, curso en esa institución el Nivel Inicial-Apresto, durante el año escolar 2005-2006, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informe donde se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Privada “Profesor Jesús Rosas Marcano”, ubicado en la calle C.T., cruce con Campo Elías, Edificio V.d.V., se desprende al folio 126, que el ciudadano G.A.L.S. retira puntualmente a sus menores hijos y participa en todas las actividades programadas en la Institución. Que hace constar que es una persona puntual y responsable en la cancelación de las mensualidades, por lo que en atención a ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Con atención a la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., cuyas resultas corren insertas del folio 178 al 184, se observa que la prueba está encaminada a demostrar la propiedad y venta de un bien inmueble por lo que siendo esto así esta juzgadora la desecha por cuanto la litis está referida a la posesión de estado y así se decide.

En relación a las documental que corren inserta al folio 49, se observa constancia de concubinato, expedida en fecha 20 de julio de 2006, indicando un año de la unión concubinaria entre el ciudadano G.A.L.S. y la ciudadana K.M.C.G., constancia esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.

Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento de una hija procreada por los ciudadanos G.A.L.S. y K.M.C.G., la cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 eiusdem y así se decide.

La parte actora a los fines de probar su pretensión:

Promovió como prueba el contenido del escrito libelar, siendo que esto no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en nuestra legislación, por lo tanto no pueden considerarse como pruebas y así se decide.-

Reprodujo el justificativo de concubinato, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” y que riela al folio 5 y 6 del expediente, el cual en su oportunidad legal fue impugnado por la parte demandada y como quiera que el accionante no hizo las gestiones pertinentes encaminadas para hacer valer dicho instrumento este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem.

Reprodujo fotostato del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua de fecha 25 de marzo de 1.998, registrado bajo el Nº 7, folio 11 Protocolo Primero, tomo 7º, de donde se desprende la venta del inmueble realizada al ciudadano G.A.L.S., antes identificado, documento este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 iusdem, pero no es menos cierto que lo que se pretende con la misma es la existencia de un bien inmueble y no la existencia de la unión estable de hecho que pretendida, por lo que la misma es desechada y así se decide.

En relación a las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 13 y 14 del expediente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pero la misma no demuestra la existencia de una relación concubinaria y así se decide.

Con respectos a las constancias que rielan a los folios 54 y 55, así como a la copia fotostática de la denuncia que corre inserta del folio 56 al 60, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad, al análisis de la procedencia o no de la impugnación de los documentos antes mencionados, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada expedida con anterioridad del documento impugnado. En este contexto, se aprecia que la parte accionante ni por medio de si ni por apoderado alguno, solicitó la prueba de cotejo, ni presentó otro documento que contradijera lo alegado por la parte demandada. En consecuencia, resulta procedente la impugnación de los documentos señalados con anterioridad. Así se decide.

En relación a los recibos que corren insertos al folio 61 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pero así mismo dicha prueba no aporta nada a lo debatido en la presente litis con respecto a la merodelcarativa y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., pero la accionante no ejerció las diligencias pertinencias para la evacuación de dicha prueba, es por ello que se tiene como no evacuada y por siguiente nada que valorar y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas I.S.B. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.628.841 y V-13.466.523, respectivamente, los cuales al rendir sus declaraciones acotaron los siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAVERICK FRANSUA L.P. y G.A.L.S.; que les consta que los mismos mantuvieron vida concubinaria; que vivían en el Conjunto Residencial Los Nisperos, Torre H, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua; que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos; La primera al momento de ser repreguntada adujo que conocí a la demandante desde el mes de mayo de 2001; alegó que la demandante vivió con el demandando desde el año 1.998 y que le consta los dichos por las conversaciones que tuvieron. En lo que respecta a la segunda testimonial al ser repreguntada respondió lo siguiente: Que conoce a la demandante desde 1.998, que siempre la veía en el Conjunto Residencial Los Nisperos ya que tiene familiares allí; igualmente conoce al demandado porque andaba con la demandante; que sabía que mantenían una relación concubinaria; que cree que la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P. vivió en el apartamento que indica hasta finales del año 2006, principio del 2007; que estas testimoniales aun siendo repreguntados no cayeron en contradicciones graves, pero no es menos cierto que los mismo son testigos totalmente referenciales, más no hay certeza en los dichos como para demostrar la pretensión aducida por la accionante por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba y así se decide.

En lo que respecta a lo aducido por la accionante con relación a la adquisición de los bienes descritos en su libelo, no se hace pronunciamiento alguno sobre el mismo, en virtud de que la pretensión deducida pretende la existencia o no de la comunidad concubinaria y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos y aún aunque el demandado no probó nada que le favoreciera, pero no es menos cierto que el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante y dada a que no fue demostrada suficientemente la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la coexistencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano G.A.L.S., no quedando evidenciada la misma con las pruebas aportadas al proceso, ya que no logró poner en evidencia que hubo unión estable de hecho de manera pública y notoria, regular y permanente, como lo pretendía hacer ver en el escrito de libelo de demanda, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda no deba prosperar en derecho respecto a la acción intentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P. contra el ciudadano G.A.L.S.. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.118, contra el ciudadano G.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.877 y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. Se condena en costa a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 de octubre de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. y se libraron boletas de notificación.-

El Secretario,

LMGM/Joel

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