Decisión nº 1484 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1997-000036

ASUNTO ANTIGUO: 1079 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1484

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 1997 (folios 1 al 49), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.N.D.S., titular de la cédula de identidad No. 3.185.604, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 1949 bajo el No. 522, Tomo 2-B, asistida por los ciudadanos abogados L.P.M., A.R.v.d. VELDE y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.969.831 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 48.453 y 68.026, quien interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. R-DHM/016-97 de fecha 10 de octubre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía S.M.d.E.A. (folio 54), mediante la cual resolvió lo siguiente:

1) Liquidar Planilla en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.378.635,00) por concepto de impuestos causados y no pagados en su oportunidad para el período 01-05-1994 al 30-09-1996, ahora expresados en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.378,63).

2) Liquidar Planilla en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.256.795,25) por concepto de recargos del 15% del monto adeudado, ahora expresados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.256,79).

3) Liquidar Planilla en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.840.199,00) por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.840,19).

4) Liquidar Planilla de Multa por la aplicación del artículo 58, literales C, D y E de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.728.635,00) ahora expresados en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.728,63).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1997 (folio 66), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997 (folio 67). Asimismo se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

En fecha 03 de agosto de 1999, el ciudadano L.R.Á., titular de la cédula de identidad No. 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, presentó diligencia por ante este Tribunal Superior mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación (folios 68 al 75).

En fecha 20 de septiembre de 1999 se libró la Boleta de Notificación al ciudadano Contralor General de la República, la cual fue consignada a los autos el 28-09-1999 (folios 77 y 78).

En fecha 29 de septiembre de 1999, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio de esa Circunscripción Judicial. Dichas boletas de notificación fueron agregadas a los autos el 15 de octubre de 1999, debidamente cumplidas (folios 79 al 85).

El 16 de noviembre de 1999 (folios 86 y 87), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal abrió la causa a pruebas (folio 88).

En fecha 01 de febrero de 2000 (folio 89), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 24 de febrero de 2000, los ciudadanos A.R.v.d. VELDE y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.831 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.453 y 68.026, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, consignaron escrito de informes (folios 90 al 100).

En fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio (folios 102).

En fecha 17 de septiembre de 2001, se agregó la comisión librada al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida (folios 103 al 110).

En fechas 10 de enero de 2003, el ciudadano A.R.V.D. VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio (folio 111).

En fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio (folios 112).

En fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano L.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria (folios 113 y 114).

En fecha 29 de abril de 2010, (folio 115), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Como punto previo la contribuyente se pronuncia sobre la no necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo e impretermitible a los fines de la impugnación de los actos administrativos determinativos de tributos y sus accesorios, así como de sanciones, dictado por las autoridades tributarias locales, para lo cual se apoya en los artículos 206, 224, 26, 136, ordinal 23° y 233 de la Constitución, así como en Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la suspensión de los efectos del acto recurrido por la interposición del presente recurso opera de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte en primer lugar, alega la incompetencia de la persona que emitió la Resolución impugnada, de conformidad con establecido en los artículos 18 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, en el entendido de que los funcionarios públicos no pueden ejercer atribuciones distintas de las que expresa y específicamente les otorgue el ordenamiento jurídico, es evidente que menos les estaría dado a quien no tenga el carácter de funcionario ejercer atribuciones o potestades públicas, es decir en el supuesto que una persona adolezca de un nombramiento que lo acredite formalmente como funcionario publico pretenda ejercer competencias reservadas a la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, y que lleve a cabo la realización un acto unilateral como acto administrativo, estaría afectado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la persona que emitiese dicho acto y que lo descrito constituye precisamente el supuesto que se presenta en el caso de la persona que emitió la Resolución Nº R-DHM/016-97 de fecha 10 de octubre de 1997, objeto del presente recurso, ya que dicha Resolución el ciudadano F.V.M. solo hace mención al cargo de “Director de Hacienda Municipal” no existiendo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano norma alguna que otorgue competencia a ciudadanos particulares que no ostenten cargos públicos y que no sean funcionarios públicos, para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias a los contribuyentes del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, que por el solo hecho de hacer mención al cargo de “Director de Hacienda Municipal” adscrito a la Municipalidad de S.M.d.E.A., no hace titular del mismo a quien así lo especifique en un acto administrativo y que menos aun existe norma que faculte a tal categoría de personas para levantar actas fiscales o dictar Resoluciones que puedan servir de base a reparos tributarios ni que los faculte a emitir tales reparos y al efecto se apoya en lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha, el cual transcribe. Culmina señalando al respecto que el ciudadano F.V.M. carece de carácter de funcionario público ya que este no ejercía, para el momento en que se dictó la Resolución anteriormente identificada, funciones públicas respecto de la Administración Municipal.

Por otra parte, después de citar Doctrina y Jurisprudencia en cuanto al concepto y procedencia del falso supuesto señala que la Dirección de Hacienda del Municipio S.M.d.E.A. presuntamente fundamenta el acto impugnado en hechos que no corresponden con la realidad, por cuanto al realizar el cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, sobre ingresos brutos distintos a los realmente percibidos por su representada, como resultado de las operaciones efectuadas por ella en ese Municipio. Que igualmente la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio S.M.d.E.A., incurre en el vicio del falso supuesto en la Resolución impugnada al sancionar a Mavesa, S. A., de conformidad con el artículo 58, literal c) de la Ordenanza del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio, por la supuesta negativa a suministrar toda la información requerida por el funcionario fiscal, en el momento de llevarse a cabo la fiscalización, ya que el Acta de Fiscalización de fecha 23 de julio de 1997, que sirve de fundamento a la Resolución objeto de impugnación se afirma que no fueron presentados los libros legales de la empresa, alude que es un hecho falso ya que los mismos fueron presentados una vez oída la solicitud así como fue puesta a disposición toda la información requerida por el Auditor Fiscal, en que respecta las actividades desarrolladas por su representada en dicho Municipio.

En tercer lugar, denuncia la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio S.M.d. fecha 30 de junio de 1997, para lo cual se apoya en el principio constitucional de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y aplicado al caso concreto en la presente causa la Municipalidad fundamenta su errada actuación contenida del acto administrativo recurrido en el presente caso, en la promulgación de una nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.M.d.E.A., aprobada en fecha 26 de junio de 1997 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 07-97 de ese Municipio, en fecha 30 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia, es decir, sesenta días (60) días después de su publicación en la Gaceta Municipal de conformidad con su artículo 83, por lo que aplicando el principio normativo contenido en el último aparte del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, solo regirá a partir del primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, para todo aquellos ejercicios económicos que se inicien con posterioridad al 30 de agosto de 1997 y no como se pretende en el presente caso, para aquellos períodos que ya se hubieren iniciado antes de su entrada en vigencia.

Así las cosas y dado que los períodos económicos comprendidos entre el 1° de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de 1996, de la contribuyente, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.M.d. fecha 30 de junio de 1997, contentiva de un aumento de la alícuota correspondiente a las actividades de “Preparación de Vinagre, Condimentos y Especies”, de 0,30% a 0,35% sobre el total de los ingresos brutos percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio inmediato anterior, no resulta aplicable a los ejercicios investigados.

En cuarto lugar, consideran que en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de mayo de 1994 al 30 de septiembre de 1996, la administración viola el principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 224 de la Constitución y 4 del Código Orgánico Tributario, al haberse efectuado en ausencia de normas legales que sustentaran la aplicación de la alícuota del 0,35% sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente, en virtud de las actividades industriales desarrolladas en el Municipio S.M.d.E.A..

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia declare nula en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. R-DHM/016-97 de fecha 10 de octubre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio S.M.d.E.A..

En la oportunidad de informes, la contribuyente ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en su escrito recursorio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 10 de marzo de 2000, el cual cursa al folio 101 del expediente, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

.

Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2000 (folio 101), se abrió el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 05 de diciembre de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para fallar, que se inició el día 10 de marzo de 2000, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que el día 08 de junio de 2000, venció el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 10 de marzo de 2000, y que desde el 18 de septiembre de 2003, fecha en que el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa, hasta el día 16 de abril de 2010, fecha en que el ciudadano L.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. a la contribuyente “MAVESA, S.A.”, mediante la Resolución No. R-DHM/016-97 de fecha 10 de octubre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de dicho Municipio, exigiéndose la cantidad total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.204.264,25), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.204,26), por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, recargos y multas e intereses moratorios correspondiente al período 01-05-1994 al 30-09-1996.

.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. y a la contribuyente “MAVESA, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y once de la mañana (09:11 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.

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