Sentencia nº 02390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 9522

En fecha 16 de febrero de 1993, el abogado J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de MAVESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de mayo de 1949, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el número 652, tomo 2-B, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra la providencia administrativa Nº HGA-SR-178 de fecha 22 de octubre de 1992, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante en fecha 24 de octubre de 1991.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1993, esta Sala, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), solicitando el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 1993, fue recibido el expediente administrativo del caso. El día 13 de abril de 1993, se dio cuenta en Sala.

Por auto de fecha 13 de abril de 1993, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 4 de mayo de 1993, admite el recurso contencioso administrativo de anulación, cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, igualmente de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se ordenó notificar al Contralor General de la República. Al mismo tiempo se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 antes mencionado. De igual manera se ordeno notificar al Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas).

El día 10 de agosto de 1993, se libró el cartel ordenado en el auto de admisión.

El 21 de septiembre de 1993, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación, la representante de la Procuraduría General de la República, quien solicitó la acumulación de los expedientes Nos. 9521, 9522, 9523 por cuanto estos se encuentran en la misma instancia del proceso, todos son recursos de nulidad ejercidos por la empresa MAVESA, S.A. y la controversia es la misma.

En fecha 22 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de la recurrente, consignó un ejemplar de la prensa nacional, donde se encuentra publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.

El día 3 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación, remita el expediente a la Sala, a los fines de iniciar la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de febrero de 1994, se pasó el expediente a la Sala, en virtud de haber concluido su sustanciación.

En fecha 17 de febrero de 1994, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación.

El día 2 de marzo de 1994, comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

El 17 de marzo de 1994, comparecieron los representantes de la recurrente y de la Procuraduría General de la República y consignaron sus escritos de informes.

En fecha 17 de mayo de 1994, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 1994, la representación del Ministerio Público, presentó su escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1994, en virtud de que se constató un error material, al omitirse fijar la oportunidad para culminar la segunda etapa de la relación, se acordó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes hasta el día que debía concluir la segunda etapa relación.

En fecha 29 de marzo de 1995, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó respetuosamente se dicte sentencia.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado L.I. Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

“(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.

Según el criterio transcrito, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimiento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto el abogado J.M.V., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa Nº HGA-SR-178 de fecha 22 de octubre de 1992, dictada por el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante en fecha 24 de octubre de 1991, por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 29 de marzo de 1995 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en el juicio, hasta el presente, no han habido actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinta a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

II D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil uno. (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 9522 En treinta (30) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02390.

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