Decisión nº 147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2007-000001

ASUNTO : IP11-O-2007-000001

DECLINAORIA DE COMPTENCIA EN LA PRESENTE ACCIÒN DE A.C.

JUEZ PONENTE:

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo interpuesta en fecha 11 de enero en la Unidad de recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal Primero de Juicio que funciona en éste sede judicial, el cual se pronuncia en fecha 22 de Enero del año en curso, inhibiéndose del conocimiento del presente asunto, recibiendo en definitiva, y en fecha 26 de Enero del año en curso éste Tribunal Segundo de Juicio, el conocimiento del presente asunto.

Consiste el presente escrito libelar, en acciòn de amparo intentada por los ciudadanos C.A.P.C. y W.M.D.P. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 11.768.869 y 12.787.634 respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida Bolívar esquina calle Arismendi, edificio La Pirámide de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistidos para la interposición de la presente acción, por el profesional del derecho abogado C.E.M., venezolano, mayor edad, cedulado con el número 7.568.642 con el mismo domicilio procesal de los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente solicitud de tutela constitucional, tiene su fundamento a saber, en la publicación de un artículo de suceso en el Diario Regional “Nuevo Día” en fecha 9 de Enero del año 2007, en el cual se lee textualmente;

DESVIOS DE FONDOS DOS IMPUTADOS EN DESFALCO MIL MILLONARIO CONTRA OOPERATIVA SAN J.O.. Periodista Y.C. fotos, M.G..

Un mil Ciento Setenta y Seis mil Millones Novecientos Cincuenta y seis mil Bolívares (1.176.956.000,00) es el monto aproximado del desfalco cometido contra la Cooperativa San J.O., delito por el cual fueron imputados dos personas.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Tercero de Control a cargo del abogado K.V., por este hecho están imputados W.C.M.D.P., quien se desempeñaba como secretaria del gerente General del departamento Financiero y su esposo C.A.P.C..

El delio atribuido a éstas dos personas es Apropiación Indebida calificada continuada para W.M. y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito para C.P., previstos en los artículos 469 en relación con el articulo 99 y el Articulo 470, todos del código Penal Venezolano.

Seg`pun la mencionada sentencia del 28 de Julio del año 2006 se interpuso ante el Ministerio Público una denuncia por un desfalco ocurrido en la Cooperativa San J.O., irregularidad que fue detectada el 17 de Julio de ese mismo año. Al parecer W.M.D.P., con ocasión a sus funciones propias, procedió a desviar los fondos de la cuenta “COLECTA O” la cual era utilizada para realizar pagos y captar ahorros de los trabajadores propios de la Cooperativa San José, proveedores y ahorristas frecuentes, por la cantidad de un mil ciento setenta y seis millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares, los cuales retiró en el periodo de tres años y que depositaba en cantidades de dos millones de bolívares diarios en una cuenta a nombre de la ciudadana P.R.M. y que posteriormente mediante retiros o transferencias electrónicas los depositaba en la cuenta que ella posee en la Cooperativa o en la cuenta de su esposo C.P.C..

Luego de las investigaciones respectivas, destacando la actuación de detectives adscritos a la Dirección de Criminalìstica Financiera e Informática de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Caracas, el Juez titular del tribunal tercero de Control decreto la medida cautelar sustitutiva de liber6ad a W.c.M.d.P. y a C.A.P.C., debiendo presentarse cada ocho días (08) ante la sede de ese Tribunal, así como la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin autorización de ese Juzgado.

Como fundamento de la pretensión, relatan los hoy accionantes, que no obstante, pesa sobre ellos medidas de coerción personal dictadas por el referido Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, por presuntas irregularidades que al parecer se cometieron el la Cooperativa San J.O., por el que fue aperturado un p.p., ostentado con ocasión a ello, la condición de imputados en el citado proceso, sin embargo ese proceso se encuentra aún en etapa preparatoria en fase de investigación, por lo que los abriga el Principio de Presunción de Inocencia, y sus nombres, no deben aparecer en el citado medio periodístico, aunado a no haber dado autorización para ello, por lo que la exposición publica de sus nombres en el citado medio constituyen el verdadero agravio constitucional, que afecta su honor, reputación, buen nombre, derecho constitucional recogido en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y el cual denuncian como la disposición constitucional violada.

PETITUM

En atención al presunto agravió cometido, es por lo que solicitan, girar mandamiento de amparo, en contra de la Periodista del artículo Y.C. como productora de la nota de prensa, y en contra de la empresa editora, “Diario Nuevo Día” en la persona de su presidente o su Vicepresidente, a los fines de que en lo sucesivo se abstengan de publicar sus nombres en los presuntos hechos que aun están siendo investigados, a los fines de evitar que se sigua cometiendo el agravio en su contra el cual atenta contra su honor y buen nombre.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÒN DE A.I..

Como punto previo para que éste Tribunal Unipersonal de Juicio se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo propuesta a tenor de lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es imprescindible determinar prima facie su competencia en el asunto.

En tal sentido se observa, con ocasión a una publicación en medio de comunicación impreso, en contra de la editorial o medio de comunicación “Nuevo Día” y de la periodista productora de dicho artículo Y.C., considerando la parte actora, que la publicación atenta contra su honor reputación y buen nombre, encuadrando el derecho Constitucional violado el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, la competencia de los Tribunales Penales, en cualquiera de sus funciones se encuentran inicialmente delimitada en el artículo 64 del Copp, el cual distingue la competencia funcional de todos y cada uno de los entes Jurisdiccionales dentro del P.P., así como también delimita a cual de éstos órganos jurisdiccionales penales con diferente función, debe serle signada la competencia en materia de a.c., expresando literalmente;

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (el resaltado es del tribunal)

Así pues, establece nuestro legislador adjetivo, que la competencia para conocer de acciones de amparo en los tribunales de juicio se encuentra discriminadana en el numeral 4 del citado artículo 64 del Copp, y tiene como presupuesto factico determinante el hecho de que, el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea de naturaleza afín con la materia penal.

Así mismo, y mas específicamente para regular la indiscutible problemática que se presenta en la practica, con la adjudicación de las competencia para conocer de determinada acción de a.C., surgió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Enero del año 2.000, (Emery Mata Millán), de la cual se extracta;

…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Es importante y reiterado entonces determinar si el derecho constitucional denunciado como violentado por los quejosos a decir de ello, el derecho a su honor reputación y buen nombre, son de índole o naturaleza afín con la materia penal.

Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, deslinda de forma definitiva la naturaleza afin de este derecho constitucional aquì denunciado como violada, a decir de ello, la sentencia Nº 1013 del 12/06/2001

…Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión…

…El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

…En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante…

…En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o comunicar”…

Estos derechos a la réplica y la rectificación, solo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).

La primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o inexacta.

Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación….

Nótese como en el presente fallo, se aclara que las informaciones difundidas a través de medios de comunicación, que puedan ser consideradas por determinada persona como vulneradoras de su derecho al honor, buen nombre y reputación, su naturaleza en principio, no resulta ser afín con el derecho penal, sino mas bien, resulta ser propio del derecho Constitucional a la información establecido en el articulo 58 Constitucional, susceptible además de ser replicado o rectificado, si los datos en la información contenidos resulten ser falsos, inexactos, o no consona con la realidad jurídica del afectado, como casualmente, se pone de manifiesto por los accionantes en el presente caso.

Establecido lo anterior, la novísima sentencia 344 del 24/02/2006 determina de forma definitiva, la competencia en este tipo de acciones de amparo que se intenten contra de las informaciones difundidas por los medios de comunicación sean estos televisivos, radioeléctricos o escritos, determinado en forma concluyente, que los derechos constitucionales que por tales informaciones se vean afectados, a decir de ello, el derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad, que se pretenden tutelar a través de esta acción de amparo intentada por los hoy accionantes, son de eminente naturaleza civil, correspondiendo a esa Jurisdicción su conocimiento y tramitación, siendo el órgano jurisdiccional específicamente competente en primera instancia Constitucional, el Tribunal Superior de Civil de la Jurisdicción, ello a tenor de lo pautado en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.

Al efecto la citada sentencia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, refiere;

En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del a.c., como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia n° 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa.

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de a.c. dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este M.J., según el cual:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

[...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

(el reslatado es del tribunal)

Atendiendo entonces al criterio jurisprudencial aquí señalado, y en aplicación del artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que este Tribunal Segundo de Juicio no resulta ser competente para la tramitación del amparo aquí propuesto por los accionantes CHARLYS A.P.C. y W.M.D.P., por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 en su segundo aparte de la Ley orgánica de aparo sobre Derechos y garantías constitucionales, Declina la competencia para conocer del mismo, en el Tribunal Superior Civil de la jurisdicción del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y así se decide.

Cúmplase, Remítase con oficio al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial Estado, y notifíquese a las Partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG, NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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