Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009823

ASUNTO : IP11-P-2013-009823

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 24-07-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Julio de 2.013, siendo las 9:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Presentación en el presente Asunto, seguida contra: J.C.B.G. Y V.R.H.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Los imputados J.C.B.G. Y V.R.H.H.. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa ciudadana: V.R.H.H. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. L.M., Inpreabogado 78066, ABG. D.M., Inpreabogado 168.173 y ABG. JUSBY PINEDA, Inpreabogado 155.711. Acto seguido procede este Tribunal a juramentar a los ciudadanos abogados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley y quienes expusieron lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana V.R.H.H. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona a favor de la ciudadana antes mencionada. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: J.C.B.G. y quien designa en sala al profesional del derecho ABG. CESAR, Inpreabogado 33138. Acto seguido procede este Tribunal a juramentar al ciudadano abogado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley y quien expuso lo siguiente: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano J.C.B.G. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona a favor del ciudadano antes mencionados. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: J.C.B.G. Y V.R.H.H., quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados J.C.B.G. Y V.R.H.H., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 23-07-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 479, de fecha 23-07-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CUATRO COMA CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (4,130 KILOGRAMOS), DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), sustancia esta incautada en el Vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo N.B.A.., año 1998, color Verde, Placa: IAD96P, así como Entrevistas a los dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento policial. De igual forma esta representación fiscal consigna en este acto constante de (44) folios útiles, actuaciones complementarias del CICPC correspondientes a Reportes del Sistema Sipol, de cada unos de los ciudadanos, inspección técnica Número 1316 de fecha 24-07-2013, realizada al lugar de los hechos y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada al lugar donde se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y sus respectivas fijaciones fotográficas. Inspección técnica Número 1308 de fecha 24-07-2013, realizada al vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo N.B.A.., año 1998, color Verde, Placa: IAD96P, en donde se incautó las Diez (10) panelas de marihuana y sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento legal número 434, de fecha 24-072013, realizada a los objetos de interés Criminalisticos incautado correspondiente al vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo N.B.A.., año 1998, color Verde, Placa: IAD96P. Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido Número 9700-175-DT-219, de fecha 23-07-2013, realizada a los equipos celulares, uno Marca Sony, Modelo ST21A, de color blanco y negro y al otro marca Orinoquia, modelo C5120, de color azul y negro, incautada en los ciudadanos imputados de autos, de la cual se desprende los mensajes de interés criminalisticos que acreditan la autoría y participación del delito que esta representación imputó en esta sala de audiencias, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo N.B.A.., año 1998, color Verde, Placa: IAD96P, así como de los teléfonos incautados a los imputados de autos uno Marca Sony, Modelo ST21A, de color blanco y negro y al otro marca Orinoquia, modelo C5120, de color azul y negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: J.C.B.G. Y V.R.H.H., que si deseaban declarar, manifestando el ciudadano J.C.B.G., que “NO” deseaban hacerlo, y la ciudadana V.R.H.H., que “SI” deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: J.C.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Técnico medio administración aduanera, Hijo de M.B. (+) y G.G. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 4, casa número 06, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-7645141. Acto seguido pasa al estrado la segundo de las imputados quien quedó identificado como V.R.H.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de X.H. y R.H. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196, quien manifiesta lo siguiente “ bueno día lunes en la noche el me mando un mensaje que lo fuera a buscar en la mañana para hacer el favor de buscar mercancía, yo me pare tarde y tenía el teléfono apagado yo lleve a mi mamá en la peluquería y prendí el teléfono y tenía 10 llamadas perdidas y él me llama y me dice que estaba haciendo y yo le digo que estaba con mi mamá que la iba llevar al trabajo, el me llamo y me dijo que le avisara cuando me desocupara e iba trabaja en la tarde, y unos teléfonos y una cava y me dice donde estaba y me dice que voy hacer y me dice que iba hacer porque estaba apurada y me dijo que era rápido, yo venía manejando y me dijo que iba hacer otras diligencias y porque me dijo que lo dejara en caja de agua y lo llevé, pase por mi casa y busque las cosas y lo busque a él en su casa e íbamos por caja de agua y el se baja en la perfumería y me quedo en el carro y trae una caja con papel periódico y la monta en el asiento de atrás y hay venden cosas de espiritismo y arranco y cuando voy por mercado de caja de agua y se atraviesa una camioneta de funcionarios y se bajan y nos bajaron del vehículo y me dicen que si se que hay y les dije no se y llaman a los testigos y revisan que era marihuana y nos llevaron para el comando nos montaron en la patrulla y nos llevaron para maraven y sacaron las cosas y nos tomaron declaraciones. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: fue cuando R, el día lunes en la noche P; mando mensaje a tu numero personal R si que iba hacer en la mañana P; dame tu numero telefónico R; no estoy segura ese teléfono es nuevo 0424-3464633 P; esa línea es tuya R, esta a nombre de mi Tía de nombre Maryori Henríquez P; ese número aparece a nombre de ella R, si P; ese teléfono te enviaron un mensaje R si P; te informo para donde iban R; no P; desde cuando conoces al señor R, desde el liceo 7 a 8 años P; tienen constante comunicación R si somos un grupo grande y nos reunimos P; cuando dices que lo conoces del liceo estudiaron juntos R; no yo estaba en 4 y el en 5 en la comercio P; donde estabas el día martes R, me levante a llevar a mi mamá al trabajo y estaba en mi casa y me dijo que si la iba llevar P trabajas R, si P, donde R, Peluquería Arte Moderno en el callejón Aragón centro P; que tiempo trabajas hay R, mi familia es peluquera y trabajo desde hace tiempo mi hermana y mi mamá trabajan hay P; trabajas a tiempo completo R, si pero ese día no trabaje porque me pare tarde ya que lleve a mi mamá e iba a trabajar a las dos, P; dijiste que sentiste que tenias 10 llamadas perdidas que hiciste R, como el me dijo que lo llevara lo deje así y el me llamo me dijo que estaba haciendo P; te llamo cuando estabas con tu mamá R, si como a las 9 a 9:30 de la mañana mami ya estaba lista P; donde dejaste a tu mamá R, en la peluquería P; y después R, la centro en la peluquería y me fui para mi casa P; que hiciste R, antes de llegar a mi casa me meto por esa calle y me llama y me pregunta que estaba haciendo y le dije haciendo diligencias y me volvió a llamar y le dije que si era rápido y me dijo que si, y me dice que le pasara la foto que iba vender un teléfono samsum y le tome la foto se lo envié a un amigo y lo fui a buscar a él P; donde vive el R; antiguo aeropuerto por la escuela por un estacionamiento, no se me la dirección P, siempre lo buscas en su casa R, si P; cuanto tiempo tienes visitando la casa R; desde que lo conozco P; a que hora lo buscaste R; 10 de la mañana P; cuando se monto carro traía algo R; no P; que te dijo R que lo llevara a la perfumería en caja de agua por papa pollo dos casas en la misma avenida P; tiene alguna características R, en papa pollo en la esquina P; que paso R, el se bajo y tuvo un rato y saco la caja, abrió la puerta y la monto P; quien monto la caja R, él P; donde monto la caja R, asiento de atrás P, te informó donde iban R, dale me dijo que íbamos para B.V. P; cuando el monta la caja que paso R, yo arranque y pasamos frente a los chinos que había hay y se atravesó la camioneta y salieron los funcionarios y me puse nerviosa P; J.C. se puso nervioso R, no se yo solo vi. los funcionarios y me baje y pregunte que paso y llamaron a los testigos un chamo y vieron la caja y quitaron los papeles P; la caja estaba abierta R, el la monto y se veía los papeles periódicos P; en ese trayecto cuanto tiempo paso R, ni uno ni dos minutos P; el carro que conducías a quien le pertenece R, a mi mamá de nombre X.H. P; ese carro le funciona los vidrios y el aíre R, los vidrios si funcionan y el aire no funcionan P; no sentiste un olor extraño cuando monto la caja R, no P; con cuanta frecuencia le haces servicio de transporte R, el tiene carro y el carro esta malo y el me llama por eso P; en otras oportunidades lo buscabas R, si hasta antiguo aeropuerto P; lo habías llevado a esa perfumería R, no primera vez P; conoces a esas personas que trabajan en la perfumería R, no P; en tu teléfono esta las llamadas que él te hizo R, si P; lo tienes registrado en el teléfono R, si . Es todo. La Defensora privada ABG. L.M., pregunta de la siguiente manera: P: manifestaste que ibas a vender celular R, una tabla androide digital y el teléfono P; donde estaban esos elementos R, en el vehículo P; lo viste después de la aprehensión R, solo el teléfono personal los de la venta no P; a quien pertenece esa tabla y el teléfono R tío L.E.H. P; donde vive R en las adjuntas P; cuando el joven que te acompaña te dice que iban hacer en caja de agua R, el solo me mando mensaje en la mañana y no me dijo nada P; cuando él introduce al caja al vehículo apreciaste olor fuerte R, no P; que te imaginaste tu que estaba dentro de esa caja R, velones , esencias P; en alguna oportunidad le hiciste el favor de buscar mercancía R, no primera vez , siempre lo llevaba a tasca P, desde que edad te desempeñas como técnico capilar R, 18 años. Es todo. La jueza de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: P: Además de realizar esos servicios a J.C. te reúnes con ellos en fiestas o reuniones R, si como lo conozco del liceo el grupo de nosotros vivimos cerca en antiguo aeropuerto y si hay reuniones en casa de otros amigos vamos para ya P; a que se dedica él R, taxista P; sabes si consume sustancia R, no que yo sepa P; a parte de él te llamo otra persona R, un amigo el chamo del teléfono me escribió por Wabsa y me dijo que le mandara un teléfono y me dijo que el gris y lo busque en mi casa y le mande la foto P; pero relacionado con esa carrera que le ibas hacer a él no te llamo otra persona R; no P; en ese teléfono que te quitaron en la comandancia cuantas llamadas recibiste R, el me estaba llamando P; que hiciste con esas llamadas R, las deje hay y los mensajes y llamadas están registrados en ese teléfonos nos la borre P; dices que habían dos personas de testigos R, los funcionarios llamaron a dos de la gente que estaba hay P; ellos vieron todo eso R, si los funcionarios estaban tomando foto y se los llevaron para el comando también. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra privada de la ciudadana V.R.H.H., siendo esta ejercida en representación del ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Lo que hemos observado, es que a través de la inmediación hemos captado a través de los sentidos de las circunstancias que ocurren en la audiencia, desde el punto de vista hemos observa que mi defendido siempre mantuvo su dicho, no titubio ante las preguntas y por cuanto lo que ocurrió fue lo cierto, la joven verónica a quien conozco desde niña ya que es mi vecina, fue utilizada y se puede demostrar a través de la mensajería de texto le pidieron un favor y como buena paraguanerá y hacemos favores, le hizo favor a un amigo que nunca le dijo que iba buscar y hay están las consecuencias y vemos resultados, la joven es inocente desde todo punto de vista, y no existe nada que demuestre que en los mensajes dijera voy por ti, nada ninguna circunstancias que haga ver que esta involucrada, la joven es técnico capilar que es una peluquería de familiar, no es taxista, no estaba cobrando, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia y que no es taxista, ella estaba haciendo un favor y no lo ha negado, no tiene conducta predelictual, trabajadora, vecina, amiga, los funcionarios aprehensores venían haciendo seguimiento por informantes y estaban afuera de perfumería y no están detenidos los de la perfumería y si esta detenida Verónica, solicito se lee otorgue un arresto domiciliario, aportaremos testigos donde corrobora que la ciudadana estaba haciendo un favor, el ciudadano L.H. quien le dio para la venta la tabla y el teléfono, fue utilizada y sería lastimoso que con tan poca edad pase a la lista de los detenidos del país y mucho más que llegue al estado Zulia donde hay conflictos internos o en su defecto que sea recluida en la policía de carirubana ya que es una fémina, solicito copias simples. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra privada del ciudadano J.C.B.G., siendo esta ejercida en representación del ABG. C.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “esta defensa cedida como ha sido la palabra para los descargos en el presente acto, lo hago de la siguiente manera: Primero; rechazo, niego y contradigo los hechos imputados en este acto por la fiscal del ministerio público, por el solo delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al presunto primer delito esta defensa se reserva el lapso legal para remitir las pruebas, en cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta defensa solicita que se declare sin lugar por cuanto esta calificación no debe ser considerada ya que no hay elementos de convicción para estimar que la Asociación como tal la hubo, ya que para este tipo delictual sea tomado en consideración es necesario ciertas características particulares, como por ejemplo deben haber otros sujetos que presuntamente hayan participado en la presunta comisión de un delito, así mismo tenemos que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar tiempo, modo y lugar y la continuación para decir que hay una Asociación para delinquir y el caso que nos ocupa el fiscal sin ningún elemento de convicción capaz de presumir que existe tal comisión para delinquir no la trajo a colación en este acto y a consideración de esta defensa salvo mejor apreciación no existe de tal asociación elementos serios, en consecuencia esta precalificación jurídica efectuada por representantes por la vindicta pública deber ser declarada sin lugar. Ahora bien por cuanto indudablemente es una averiguación compleja y una ardua labor que tiene el Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal no es menos cierto que mi defendido J.C.B. tiene derecho y el caso que nos ocupa establece los artículos 132 y 134 concatenado con el artículo 12 y el artículo 49 numeral 1 todos de la Constitución debidamente relacionados con el artículo 8 Numeral 1 de la Convención Nacional del Pacto de San J.d.C.R., igualmente invocación del artículo 9 de la declaración Universal de los derechos humanos y en virtud del derecho a ser oído principio de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna y por cuanto he recibido instrucciones precisas de mi asistido J.C. en el sentido de que una vez impuestas de las actas que conforman el presente asunto así mismo oídas la declaración de la ciudadana es necesario y forzoso para él rendir declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del texto adjetivo penal, y en consecuencia independientemente de la decisión que adopte este Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal le solicito al Tribunal que agote todos los mecanismos necesarios para que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier sede policial a excepción de la Guardia Nacional en razón de que esta última maltrata y veja a los detenidos, en efecto una de las principales garantías constitucionales que deba garantizar el tribunal es del derecho a la defensa inmerso en este derecho la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la carta magna en cuanto al acceso de la justicia, y en el caso que nos ocupa es deber de tribunal tutelar el derecho, reitero en caso o en el supuesto negado de que dicte una medida de coerción personal y acoja en el supuesto negado la solicitud fiscal solicito que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier órgano policial , para que se realice el traslado de mi defendido a la sede de la fiscalía del ministerio público o si así lo considera el ministerio público para oír a mi defendido en la oportunidad de esta etapa investigativa y exponer así mi defendido todo para esclarecer la no responsabilidad penal en cuanto a los hechos atribuidos en este acto por la fiscal del Ministerio Público, por último reitero esta defensa solicitará ante el Ministerio Público en los próximos días que el imputado J.C.B. rinda declaración siendo este un derecho constitucional que lo ampara en todo estado del proceso , inmerso en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y a todo evento solicito al tribunal cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ya que es una persona que no registra antecedentes policiales, tiene arraigo en la zona, no posee suficientes recursos económicos para evadir el proceso y solicito copias simples de todo el expediente penal . Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo declarado por los imputados, los alegatos de cada uno de los defensores privados, procede es Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el calificado por el ministerio público TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que no esta prescrito por cuanto los hechos son recientes y vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen en el inicio de la investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala sean los autores o participes de los hechos imputados en esta sala, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado un delito grave y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.C.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Técnico medio administración aduanera, Hijo de M.B. (+) y G.G. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 4, casa número 06, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-7645141 y V.R.H.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de X.H. y R.H. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede a la palabra privada de la ciudadana V.R.H.H., siendo esta ejercida en representación del ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Lo que hemos observado, es que a través de la inmediación hemos captado a través de los sentidos de las circunstancias que ocurren en la audiencia, desde el punto de vista hemos observa que mi defendido siempre mantuvo su dicho, no titubio ante las preguntas y por cuanto lo que ocurrió fue lo cierto, la joven verónica a quien conozco desde niña ya que es mi vecina, fue utilizada y se puede demostrar a través de la mensajería de texto le pidieron un favor y como buena paraguanera y hacemos favores, le hizo favor a un amigo que nunca le dijo que iba buscar y hay están las consecuencias y vemos resultados, la joven es inocente desde todo punto de vista, y no existe nada que demuestre que en los mensajes dijera voy por ti, nada ninguna circunstancias que haga ver que esta involucrada, la joven es técnico capilar que es una peluquería de familiar, no es taxista, no estaba cobrando, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia y que no es taxista, ella estaba haciendo un favor y no lo ha negado, no tiene conducta predelictual, trabajadora, vecina, amiga, los funcionarios aprehensores venían haciendo seguimiento por informantes y estaban afuera de perfumería y no están detenidos los de la perfumería y si esta detenida Verónica, solicito se lee otorgue un arresto domiciliario, aportaremos testigos donde corrobora que la ciudadana estaba haciendo un favor, el ciudadano L.H. quien le dio para la venta la tabla y el teléfono, fue utilizada y sería lastimoso que con tan poca edad pase a la lista de los detenidos del país y mucho más que llegue al estado Zulia donde hay conflictos internos o en su defecto que sea recluida en la policía de carirubana ya que es una fémina, solicito copias simples.

Por su parte el defensor privado del ciudadano J.C.B.G., siendo esta ejercida en representación del ABG. C.M. ejerce su defensa técnica exponiendo: “esta defensa cedida como ha sido la palabra para los descargos en el presente acto, lo hago de la siguiente manera: Primero; rechazo, niego y contradigo los hechos imputados en este acto por la fiscal del ministerio público, por el solo delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al presunto primer delito esta defensa se reserva el lapso legal para remitir las pruebas, en cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta defensa solicita que se declare sin lugar por cuanto esta calificación no debe ser considerada ya que no hay elementos de convicción para estimar que la Asociación como tal la hubo, ya que para este tipo delictual sea tomado en consideración es necesario ciertas características particulares, como por ejemplo deben haber otros sujetos que presuntamente hayan participado en la presunta comisión de un delito, así mismo tenemos que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar tiempo, modo y lugar y la continuación para decir que hay una Asociación para delinquir y el caso que nos ocupa el fiscal sin ningún elemento de convicción capaz de presumir que existe tal comisión para delinquir no la trajo a colación en este acto y a consideración de esta defensa salvo mejor apreciación no existe de tal asociación elementos serios, en consecuencia esta precalificación jurídica efectuada por representantes por la vindicta pública deber ser declarada sin lugar. Ahora bien por cuanto indudablemente es una averiguación compleja y una ardua labor que tiene el Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal no es menos cierto que mi defendido J.C.B. tiene derecho y el caso que nos ocupa establece los artículos 132 y 134 concatenado con el artículo 12 y el artículo 49 numeral 1 todos de la Constitución debidamente relacionados con el artículo 8 Numeral 1 de la Convención Nacional del Pacto de San J.d.C.R., igualmente invocación del artículo 9 de la declaración Universal de los derechos humanos y en virtud del derecho a ser oído principio de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna y por cuanto he recibido instrucciones precisas de mi asistido J.C. en el sentido de que una vez impuestas de las actas que conforman el presente asunto así mismo oídas la declaración de la ciudadana es necesario y forzoso para él rendir declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del texto adjetivo penal, y en consecuencia independientemente de la decisión que adopte este Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal le solicito al Tribunal que agote todos los mecanismos necesarios para que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier sede policial a excepción de la Guardia Nacional en razón de que esta última maltrata y veja a los detenidos, en efecto una de las principales garantías constitucionales que deba garantizar el tribunal es del derecho a la defensa inmerso en este derecho la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la carta magna en cuanto al acceso de la justicia, y en el caso que nos ocupa es deber de tribunal tutelar el derecho, reitero en caso o en el supuesto negado de que dicte una medida de coerción personal y acoja en el supuesto negado la solicitud fiscal solicito que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier órgano policial , para que se realice el traslado de mi defendido a la sede de la fiscalía del ministerio público o si así lo considera el ministerio público para oír a mi defendido en la oportunidad de esta etapa investigativa y exponer así mi defendido todo para esclarecer la no responsabilidad penal en cuanto a los hechos atribuidos en este acto por la fiscal del Ministerio Público, por último reitero esta defensa solicitará ante el Ministerio Público en los próximos días que el imputado J.C.B. rinda declaración siendo este un derecho constitucional que lo ampara en todo estado del proceso , inmerso en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y a todo evento solicito al tribunal cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ya que es una persona que no registra antecedentes policiales, tiene arraigo en la zona, no posee suficientes recursos económicos para evadir el proceso y solicito copias simples de todo el expediente penal . Es todo”

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.-

- Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CR4-HD441RA.CIASTP.-114, DE FECHA 23 DE JULIO, DE 2013, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA MARTES 23 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, PREVIA LABORES DE INTELIGENCIA SE CONSTITUYEN EN COMISIÓN CINCO (05) EFECTIVOS PERTENECIENTES A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA, CUNPLIENDO INSTRUCCIÓN DEL CIUDADANO TCNEL. L.A. ABREU LOZADA, COMANDANTE DEL HEROICO DESTACAMENTO N°44, EN FUNCIONES INHERENTES A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES QUE CUMPLE LA INSTITUCIÓN, SIENDO LAS 09:30 HORA DE LA MAÑANA EFECTUANDO PATRULLAJE POR LA CALLE COMERCIO DE CAJA DE AGUA ENTRE MONAGAS Y LIBERTAD, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO AUTO REPUESTO CONCORD, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, OCUPADO POR DOS (02) TRIPULANTES LOS CUALES MOSTRABAN UNA ACTITUD SOSPECHOSA POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERCEPTARLOS, IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL HEROICO DESTACAMENTO N° 44 Y SOLICITÁNDOLE A LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO QUE SE DETUVIERA Y SE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA Y LUEGO SOLICITÁNDOLE A LA CIUDADANA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO Y AL OCUPANTE QUE DESCENDIERAN DEL MISMO PARA EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA, EN PRESENCIA DE DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN CERCA DE LOS HECHOS QUE FUERON TESTIGO DEL PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABA REALIZANDO, IDENTIFICÁNDOLOS COMO: B.N. Y PEDRO MOLINA, QUIENES ACEPTARON FUNGIR COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, EL SARGENTO SUPERVISOR M.F., PROCEDIO A IDENTIFICAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.699.469, DE 23 AÑOS DE EDAD; FECHA DE NACIMIENTO 03-012-1989, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 07 SECTOR 05, CASA N° 28, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DE IGUAL FORMA EL S1. FREITEZ C.E., PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACION DEL CIUDADANO QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-18.698.887, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1988, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 22, SECTOR 04, CASA N° 06, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, A QUIEN SE LE EFECTUÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL POR PARTE DEL S1. FREITEZ C.E., ASIMISMO PROCEDIERON A EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA AL VEHÍCULO Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, PUDIERON CONSTATAR DE LA REVISION DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO, EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO ESPECÍFICAMENTE EN EL ASIENTO TRASERO SE OBSERVO UNA (01) CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA DE PAPEL DE PERIÓDICO, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, PAPEL PERIÓDICO Y DIEZ (10) PANELA DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, INMEDIATAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS SE EFECTUÓ EL CONTEO DE LAS PANELAS DANDO COMO RESULTADO UN TOTAL DE DIEZ (10) PANELAS, SE LE REALIZO UN CORTE A UNA DE LAS PANELAS DONDE SE OBSERVO DENTRO DE ESTA RESTOS VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGAS DENOMINADA MARIHUANA, AL CIUDADANO: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.698,887, SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C-5120. DE COLORES AZUL Y NEGRO SERIAL N° XPA9MA1193039155; CON UNA (01) BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL N° BAABB05XB2316842, SIN CHIP, Y A LA CIUDADANA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-l8.699.469, SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL N° YT9005IL3A, CON UNA (0!) BATERÍA MARCA SONY SERIAL N° 008851PTPCLH1LCP6/48/46, UN (01) CHIP MOVISTAR SIN SERIAL RECORTADO Y SE LE RETUVO UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432, POSTERIORMENTE EL SIS. M.F.R., PROCEDIÓ A REALIZARLE CORTE A CADA UNA DE LAS PANELAS LAS CUALES SE ENCUENTRA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS, DONDE SE OBSERVO RESTO VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENONINADA MARIHUANA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ENUMERAR Y AL PESAJE DE LAS DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN UNA PESA ELECTRÓNICA MARCA ELECTRONIC SCALE, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL SIN NUMERO, CAPACIDAD MÁXIMA TREINTA (30) KILOGRAMOS, CAPACIDAD MÍNIMA CINCO (5) GRAMOS, DE LA FORMA SIGUIENTE: PANELA NRO.- 01).- CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 02).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 03).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. - 04).- CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (475) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 05).- QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 08). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 09). CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (440) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10). CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (4,595) DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

    …Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000, gramos de marihuana geneticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…

    Y la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece:

    Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.-

    - En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CR4-HD441RA.CÍASTP.-114, DE FECHA 23 DE JULIO, DE 2013, QUE LOS FUNCIONARIOS F.R., SM2. L.B.F., SM2 OTILIO TORREALABA CEDEÑO, SM3 G.C.G.M., S1. FREITEZ C.E. Y S1. A.G.P., EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL HEROICO DESTACAMENTO N° 44, DEL COMANDO REGIONAL N° 4, COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEJAN CONSTANCIA QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA MARTES 23 DE JULIO DEL PRESENTE ANO, PREVIA LABORES DE INTELIGENCIA NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN CINCO (05) EFECTIVOS PERTENECIENTES A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA, CUMPLIENDO INSTRUCCIÓN DEL CIUDADANO TCNEL. L.A. ABREU LOZADA, COMANDANTE DEL HEROICO DESTACAMENTO N°44, EN FUNCIONES INHERENTES A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES QUE CUMPLE LA INSTITUCIÓN, SIENDO LAS 09:30 HORA DE LA MAÑANA EFECTUANDO PATRULLAJE POR LA CALLE COMERCIO DE CAJA DE AGUA ENTRE MONAGAS Y LIBERTAD, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO AUTO REPUESTO CONCORD, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, OCUPADO POR DOS (02) TRIPULANTES LOS CUALES MOSTRABAN UNA ACTITUD SOSPECHOSA POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERCEPTARLOS, IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL HEROICO DESTACAMENTO N° 44 Y SOLICITÁNDOLE A LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO QUE SE DETUVIERA Y SE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA Y LUEGO SOLICITÁNDOLE A LA CIUDADANA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO Y AL OCUPANTE QUE DESCENDIERAN DEL MISMO PARA EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE EL S1. FREITEZ C.E., PROCEDIÓ A SOLICITARLE A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN CERCA DE LOS HECHOS QUE FUERAN TESTIGO DEL PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABA REALIZANDO, LUEGO IDENTIFICÁNDOLOS COMO: B.N. Y PEDRO MOLINA, QUIENES ACEPTARON FUNGIR COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE EL SARGENTO SUPERVISOR M.F., PROCEDIO A IDENTIFICAR A LA CIUDADANA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE QUEDANDO IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.699.469, DE 23 AÑOS DE EDAD; FECHA DE NACIMIENTO 03-012-1989, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 07 SECTOR 05, CASA N° 28, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DE IGUAL FORMA EL S1. FREITEZ C.E., PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACION DEL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO ESTA5LCIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-18.698.887, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1988, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 22, SECTOR 04, CASA N° 06, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, A QUIEN SE LE EFECTUÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR PARTE DEL S1. FREITEZ C.E., SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, PUDIMOS CONSTATAR EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, COPIA FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO 3489446, COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA COMPRA-VENTA DEL VEHÍCULO Y COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NAVAS BRACHO E.M., SIGNADA CON EL N° V-7372.529 Y LA CIUDADANA HERRERA M.X.J., SIGNADA CON EL N° 10.613.062, LUEGO SE PROCENDIO LA REVISION DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO EN LA PARTE TRASERA ESPECÍFICAMENTE EN EL ASIENTO TRASERO SE OBSERVO UNA (01) CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA DE PAPEL DE PERIÓDICO, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, PAPEL PERIÓDICO Y DIEZ (10) PANELA DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, INMEDIATAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS SE EFECTUÓ EL CONTEO DE LAS PANELAS DANDO COMO RESULTADO UN TOTAL DE DIEZ (10) PANELAS, SE LE REALIZO UN CORTE A UNA DE LAS PANELAS DONDE SE OBSERVO DENTRO DE ESTA RESTOS VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGAS DENOMINADA MARIHUANA, INMEDIATAMENTE A LAS 09:40 HORA DE LA MAÑANA SE LE LEYERON LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 43, 44, 45 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE AL CIUDADANO: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.698,887, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C-5120. DE COLORES AZUL Y NEGRO SERIAL N° XPA9MA1193039155; CON UNA (01) BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL N° BAABB05XB2316842, SIN CHIP, Y A LA CIUDADANA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-l8.699.469, SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL N° YT9005IL3A, CON UNA (0!) BATERÍA MARCA SONY SERIAL N° 008851PTPCLH1LCP6/48/46, UN (01) CHIP MOVISTAR SIN SERIAL RECORTADO Y SE LE RETUVO UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432, POSTERIORMENTE EL SIS. M.F.R., PROCEDIÓ A REALIZARLE CORTE A CADA UNA DE LAS PANELAS LAS CUALES SE ENCUENTRA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS, DONDE SE OBSERVO RESTO VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENONINADA MARIHUANA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ENUMERAR Y AL PESAJE DE LAS DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN UNA PESA ELECTRÓNICA MARCA ELECTRONIC SCALE, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL SIN NUMERO, CAPACIDAD MÁXIMA TREINTA (30) KILOGRAMOS, CAPACIDAD MÍNIMA CINCO (5) GRAMOS, DE LA FORMA SIGUIENTE: PANELA NRO.- 01).- CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 02).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 03).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 04).- CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (475) EN PESO BRUTO, PANELA NRO. 05).- QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 06).- CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 07). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 08). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 09). CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (440) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 10). CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO; RARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (4,595) DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. LUEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. JOSE CABRERA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIAL DE DROGA, INFORMÁNDOLE SOBRE EL PROCEDIMIENTO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZARA BOLETA DE RETENCIÓN AL VEHÍCULO, LOS CIUDADANOS QUEDAN EN CALIDAD DE DETENIDOS EN LA SEDE DEL COMANDO DEL HEROICO DESTACAMENTO N:44, SE REALIZARA LA EXPERTICIA DE LEY A LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA SE LE REALIZARAN TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS AL CASO; SIENDO LAS 12:20 HORAS DE LA TARDE, SE REALIZÓ EL ACTA DE ASEGURAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A ELABORAR LA PRESENTE ACTA.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-479, DE FECHA 23-07-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS incautados durante procedimiento policial de fecha 23-07-2013, en donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados J.C.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Técnico medio administración aduanera, Hijo de M.B. (+) y G.G. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 4, casa número 06, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-7645141 y V.R.H.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de X.H. y R.H. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196, corresponden a: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, enumerados del 1 al 10, elaborados, todos en material sintético, de los cuales siete (7) son de forma ovoidal y tres (3) son de forma rectangular con un PESO BRUTO PARA LOS DIEZ ENVOLTORIOS, DE CUATRO COMA QUINIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS GRAMOS CUATRO (4.590 kg), de las cuales las que exhiben la numeración 1, 4 y 10; presentan tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, y capa de material sintético transparente; Las que exhiben la numeración 2 y 3, presentan segmentos de cinta adhesiva de color beige (tirro), seguida tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y una capa de material sintético transparente; La que exhibe la numeración 5, presenta tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, una capa de papel aluminio y una (1) capa de material sintético transparente; La que exhibe los números 6 y 7, presenta tres (3) capas de material sintético transparente , una capa de material sintético de color negro y dos (2) capas de material sintético transparente. Las que exhibe la numeración 8, presenta tres (3) capas de material sintético transparente, una (1) capa de material sintético de color negro, una capa de material sintético marrón (morropac) y una capa de material sintético transparente; Las que exhiben el numero 9; presenta tres (3) capas de material sintético transparente sin sustancia. LA TOTALIDAD DE LOS DIEZ (10) ENVOLTORIOS contienen en su interior UNA SUSTANCIA LIGERAMENTE COMPACTADA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR, TODAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO TOTAL DE LOS ENVOLTORIOS DE CUATRO COMA CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (4,130 KG). Arrojando dicha experticia que la sustancia incautada a los hoy imputados y sometida a la experticia resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Elemento de convicción este que permite concluir como prueba de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) incautada en fecha 23-07-2013, así como el peso, el cual es de (4,130 KG), lo cual determina a todas luces a esta juzgadora que estamos efectivamente en presencia del delito precalificado por el Ministerio publico en la audiencia de presentación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se presume que los imputados previamente habían concertado el transporte de la sustancia incautada la cual resulto ser Marihuana, el cual no se encuentra prescrito, por lo reciente de su data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23-07-2013.-

    - 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CR4-HD441RA.CÍASTP.-114, DE FECHA 23 DE JULIO, DE 2013, QUE LOS FUNCIONARIOS F.R., SM2. L.B.F., SM2 OTILIO TORREALABA CEDEÑO, SM3 G.C.G.M., S1. FREITEZ C.E. Y S1. A.G.P., EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL HEROICO DESTACAMENTO N° 44, DEL COMANDO REGIONAL N° 4, COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEJAN CONSTANCIA QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA MARTES 23 DE JULIO DEL PRESENTE ANO, PREVIA LABORES DE INTELIGENCIA NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN CINCO (05) EFECTIVOS PERTENECIENTES A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA, CUMPLIENDO INSTRUCCIÓN DEL CIUDADANO TCNEL. L.A. ABREU LOZADA, COMANDANTE DEL HEROICO DESTACAMENTO N°44, EN FUNCIONES INHERENTES A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES QUE CUMPLE LA INSTITUCIÓN, SIENDO LAS 09:30 HORA DE LA MAÑANA EFECTUANDO PATRULLAJE POR LA CALLE COMERCIO DE CAJA DE AGUA ENTRE MONAGAS Y LIBERTAD, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO AUTO REPUESTO CONCORD, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, OCUPADO POR DOS (02) TRIPULANTES LOS CUALES MOSTRABAN UNA ACTITUD SOSPECHOSA POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERCEPTARLOS, IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL HEROICO DESTACAMENTO N° 44 Y SOLICITÁNDOLE A LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO QUE SE DETUVIERA Y SE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA Y LUEGO SOLICITÁNDOLE A LA CIUDADANA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO Y AL OCUPANTE QUE DESCENDIERAN DEL MISMO PARA EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE EL S1. FREITEZ C.E., PROCEDIÓ A SOLICITARLE A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN CERCA DE LOS HECHOS QUE FUERAN TESTIGO DEL PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABA REALIZANDO, LUEGO IDENTIFICÁNDOLOS COMO: B.N. Y PEDRO MOLINA, QUIENES ACEPTARON FUNGIR COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE EL SARGENTO SUPERVISOR M.F., PROCEDIO A IDENTIFICAR A LA CIUDADANA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE QUEDANDO IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.699.469, DE 23 AÑOS DE EDAD; FECHA DE NACIMIENTO 03-012-1989, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 07 SECTOR 05, CASA N° 28, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DE IGUAL FORMA EL S1. FREITEZ C.E., PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACION DEL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO ESTA5LCIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-18.698.887, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1988, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO EN LA CALLE 22, SECTOR 04, CASA N° 06, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, A QUIEN SE LE EFECTUÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR PARTE DEL S1. FREITEZ C.E., SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, PUDIMOS CONSTATAR EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, COPIA FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO 3489446, COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA COMPRA-VENTA DEL VEHÍCULO Y COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NAVAS BRACHO E.M., SIGNADA CON EL N° V-7372.529 Y LA CIUDADANA HERRERA M.X.J., SIGNADA CON EL N° 10.613.062, LUEGO SE PROCENDIO LA REVISION DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO EN LA PARTE TRASERA ESPECÍFICAMENTE EN EL ASIENTO TRASERO SE OBSERVO UNA (01) CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA DE PAPEL DE PERIÓDICO, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, PAPEL PERIÓDICO Y DIEZ (10) PANELA DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, INMEDIATAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS SE EFECTUÓ EL CONTEO DE LAS PANELAS DANDO COMO RESULTADO UN TOTAL DE DIEZ (10) PANELAS, SE LE REALIZO UN CORTE A UNA DE LAS PANELAS DONDE SE OBSERVO DENTRO DE ESTA RESTOS VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGAS DENOMINADA MARIHUANA, INMEDIATAMENTE A LAS 09:40 HORA DE LA MAÑANA SE LE LEYERON LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 43, 44, 45 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE AL CIUDADANO: J.C.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.698,887, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C-5120. DE COLORES AZUL Y NEGRO SERIAL N° XPA9MA1193039155; CON UNA (01) BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL N° BAABB05XB2316842, SIN CHIP, Y A LA CIUDADANA: V.R.H.H., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-l8.699.469, SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL N° YT9005IL3A, CON UNA (0!) BATERÍA MARCA SONY SERIAL N° 008851PTPCLH1LCP6/48/46, UN (01) CHIP MOVISTAR SIN SERIAL RECORTADO Y SE LE RETUVO UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432, POSTERIORMENTE EL SIS. M.F.R., PROCEDIÓ A REALIZARLE CORTE A CADA UNA DE LAS PANELAS LAS CUALES SE ENCUENTRA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS, DONDE SE OBSERVO RESTO VEGETALES FUERTEMENTE COMPACTADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENONINADA MARIHUANA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ENUMERAR Y AL PESAJE DE LAS DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN UNA PESA ELECTRÓNICA MARCA ELECTRONIC SCALE, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL SIN NUMERO, CAPACIDAD MÁXIMA TREINTA (30) KILOGRAMOS, CAPACIDAD MÍNIMA CINCO (5) GRAMOS, DE LA FORMA SIGUIENTE: PANELA NRO.- 01).- CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 02).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 03).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 04).- CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (475) EN PESO BRUTO, PANELA NRO. 05).- QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 06).- CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 07). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 08). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 09). CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (440) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 10). CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO; RARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (4,595) DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. LUEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. JOSE CABRERA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIAL DE DROGA, INFORMÁNDOLE SOBRE EL PROCEDIMIENTO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZARA BOLETA DE RETENCIÓN AL VEHÍCULO, LOS CIUDADANOS QUEDAN EN CALIDAD DE DETENIDOS EN LA SEDE DEL COMANDO DEL HEROICO DESTACAMENTO N:44, SE REALIZARA LA EXPERTICIA DE LEY A LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA SE LE REALIZARAN TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS AL CASO; SIENDO LAS 12:20 HORAS DE LA TARDE, SE REALIZÓ EL ACTA DE ASEGURAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A ELABORAR LA PRESENTE ACTA.-

    - ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 20 13, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/S M.F.R., en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H., las cuales son PANELA NRO.- 01).- CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 02).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 03).- CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 04).- CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (475) EN PESO BRUTO, PANELA NRO. 05).- QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 06).- CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 07). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 08). CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (425) EN PESO BRUTO, PANELA NRO.- 09). CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (440) EN PESO BRUTO. PANELA NRO. 10). CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (465) EN PESO BRUTO; RARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (4,595) DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.

    - C.D.R.D.V., donde era transportada las diez (10) panelas de presunta sustancia ilícita, específicamente en el asiento trasero del VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432.

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 23-07-013, suscrita por el funcionario P.J.A.G., en la cual se deja constancia de los envoltorios incautados a los hoy imputados.

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 23-07-013, suscrita por el funcionario L.B.F., en la cual se deja constancia del vehiculo en el cual los hoy imputados transportaban la sustancia ilícita en fecha 23-07-013.

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 23-07-013, suscrita por el funcionario E.F.C., en la cual se deja constancia de la descripción de los aparatos móviles utilizados por los hoy imputados.

    - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en el sitio del suceso, en las cuales se evidencia los objetos incautados y la forma como se encontraban las evidencias al momento del procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H..

    - - CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO N° 3489446, a nombre de la ciudadana ENGLA M.N.B., utilizado, por los hoy imputados, e incautado en el procedimiento, lo cual evidencia la existencia del vehiculo presuntamente utilizado para transportar la sustancia ilícita por parte de los imputados.-

    - - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-479 DE FECHA 223-07-2013, suscrita por la funcionaria experto, ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de DIEZ (10) envoltorios incautados durante procedimiento policial de fecha 23-07-201 3, en donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados J.C.B.G. Y V.R.H.H. corresponden a: de gran tamaño, enumerados del 1 al 10, elaborados, todos en material sintético, de los cuales siete (7) son de forma ovoidal y tres (3) son de forma rectangular con un PESO BRUTO PARA LOS DIEZ ENVOLTORIOS, DE CUATRO COMA QUINIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS GRAMOS CUATRO (4.590 kg), de las cuales las que exhiben la numeración 1, 4 y 10; presentan tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, y capa de material sintético transparente; Las que exhiben la numeración 2 y 3, presentan segmentos de cinta adhesiva de color beige (tirro), seguida tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y una capa de material sintético transparente; La que exhibe la numeración 5, presenta tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, una capa de papel aluminio y una (1) capa de material sintético transparente; La que exhibe los números 6 y 7, presenta tres (3) capas de material sintético transparente , una capa de material sintético de color negro y dos (2) capas de material sintético transparente. Las que exhibe la numeración 8, presenta tres (3) capas de material sintético transparente, una (1) capa de material sintético de color negro, una capa de material sintético marrón (morropac) y una capa de material sintético transparente; Las que exhiben el numero 9; presenta tres (3) capas de material sintético transparente sin sustancia. LA TOTALIDAD DE LOS DIEZ (10) ENVOLTORIOS contienen en su interior UNA SUSTANCIA LIGERAMENTE COMPACTADA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR, TODAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO TOTAL DE LOS ENVOLTORIOS DE CUATRO COMA CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (4,130 KG). Elemento de convicción este que permite determinar que la sustancia que poseían los ciudadanos imputados corresponde a una sustancia ilícita.

    - EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-479, DE FECHA 23-07-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS incautados durante procedimiento policial de fecha 23-07-2013, en donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados J.C.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Técnico medio administración aduanera, Hijo de M.B. (+) y G.G. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 4, casa número 06, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-7645141 y V.R.H.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de X.H. y R.H. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196, corresponden a: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, enumerados del 1 al 10, elaborados, todos en material sintético, de los cuales siete (7) son de forma ovoidal y tres (3) son de forma rectangular con un PESO BRUTO PARA LOS DIEZ ENVOLTORIOS, DE CUATRO COMA QUINIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS GRAMOS CUATRO (4.590 kg), de las cuales las que exhiben la numeración 1, 4 y 10; presentan tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, y capa de material sintético transparente; Las que exhiben la numeración 2 y 3, presentan segmentos de cinta adhesiva de color beige (tirro), seguida tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y una capa de material sintético transparente; La que exhibe la numeración 5, presenta tres (3) capas de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul, una capa de papel aluminio y una (1) capa de material sintético transparente; La que exhibe los números 6 y 7, presenta tres (3) capas de material sintético transparente , una capa de material sintético de color negro y dos (2) capas de material sintético transparente. Las que exhibe la numeración 8, presenta tres (3) capas de material sintético transparente, una (1) capa de material sintético de color negro, una capa de material sintético marrón (morropac) y una capa de material sintético transparente; Las que exhiben el numero 9; presenta tres (3) capas de material sintético transparente sin sustancia. LA TOTALIDAD DE LOS DIEZ (10) ENVOLTORIOS contienen en su interior UNA SUSTANCIA LIGERAMENTE COMPACTADA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR, TODAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO TOTAL DE LOS ENVOLTORIOS DE CUATRO COMA CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (4,130 KG). Arrojando dicha experticia que la sustancia incautada a los hoy imputados y sometida a la experticia resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Elemento de convicción este que permite concluir como prueba de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) incautada en fecha 23-07-2013.-

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 4. HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44. PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO, DE LA COMUNIDAD CARDÓN, EN FECHA 23 DE JULIO DE 2013, POR EN CIUDADANO P.E.M.O., portador de la Cédula de Identidad N° V-15.980.341, quien expuso lo siguiente: “Un neón verde iba delante mío y una camioneta roja lo intercepto y se bajaron varias personas con arma de fuego y bajaron del neón a una muchacha y un muchacho, luego uno de lo efectivo de la Guardia Nacional se me acerco hasta el carro que yo conduzco y se identifico que era Guardias Nacionales y me pidió el favor para que fueran testigo en la revisión que le iban efectuar al neón de color verde y yo acepte, luego nos trasladamos hasta el carro y observe en la parte de atrás del neón una caja de cartón con periódico y dentro de ella unas bolsas envuelta en papel transparente en forma de una hallaca, luego uno de los efectivos nos informaron que se presume que lo que estaba envuelto era sustancia ilegal, ósea droga, luego nos trasladaron hasta el Destacamento N° 44, donde verificaron en mi presencia que dentro de la caja de cartón había diez (10) paquetes envueltos en papel transparente, los cuales fueron destapado en presencia de mi persona y del otro ciudadano que también sirvió como testigo donde se visualiza pedazo de monte compactado y con un olor fuerte, motivo por el cual fui entrevistado por el funcionario entrevistador de la forma siguiente: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos ante relatados? En la calle Comercio de Caja de Agua frente a la venta de repuesto Concord. ¿Diga usted, que observo en el interior del vehículo modelo neón? Una caja de cartón que contenía periódico y dentro de ella unas bolsas envuelta en papel transparente en forma de una hallaca. ¿Diga usted, en que parte del vehículo modelo neón se encontraban la caja de cartón que contenía el papel periódico y las bolsas envuelta en papel transparente? En los asientos traseros del neón. ¿Diga usted, cuantas bolsas envuelta en papel transparente había dentro de la caja de cartón que se encontraba en los asientos trasero del vehículo modelo neón? Diez (10) bolsas envueltas en papel transparente. ¿Diga usted, que observo al momento de que los efectivos abrieron las diez (10) bolsas envuelta en papel transparente? Pedazo de monte compactado y con un olor fuerte. ¿Diga usted, si conoce vista y trato al ciudadano detenido y ciudadana detenida? No. ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? No, mas nada.

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 4. HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44. PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO, DE LA COMUNIDAD CARDÓN, EN FECHA 23 DE JULIO DE 2013, POR EN CIUDADANO B.A.N.M., Portador de la Cédula de Identidad N° V-21.101.971, quien impuesto al motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con el caso que se investiga y expuso lo siguiente: “Yo iba pasado y me paro una persona quien se identifico como efectivo de la Guardia Nacional y me pidió el favor para que fueran testigo en la revisión que le iban efectuar al neón de color verde y yo acepte luego nos trasladamos hasta el carro y observe en la parte de atrás del neón una caja de cartón con periódico y dentro de ella unas bolsas envuelta en papel transparente en forma de una hallaca, luego uno de los efectivos nos informaron que se presume que lo que estaba envuelto era sustancia ilegal ósea droga, luego nos trasladaron hasta el Destacamento N° 44, donde verificaron en mi presencia que dentro de la caja de cartón había diez (10) paquete envuelta en papel transparente, los cuales fueron destapado en presencia de mi persona y del otro ciudadano que también sirvió como testigo donde se visualiza pedazo de monte compactado y con un olor fuerte, motivo por el cual fui entrevistado por el funcionario entrevistador de la forma siguiente: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos ante relatados? En la calle Comercio de Caja de Agua frente a la venta de repuesto Concord. ¿Diga usted, que observó en el interior del vehículo modelo neón? Una caja de cartón que contenía periódico y dentro de ella unas bolsas envuelta en papel transparente en forma de una hallaca. ¿Diga usted, en que parte del vehículo modelo neón se encontraban la caja de cartón que contenía el papel periódico y las bolsas envuelta en papel transparente? En los asientos traseros del neón. ¿Diga usted, cuantas bolsas envuelta en papel transparente había dentro de la caja de cartón que se encontraba en los asientos trasero del vehículo modelo neón? Diez (10) bolsas envueltas en papel transparente. ¿Diga usted, que observó al momento de que los efectivos abrieron las diez (10) bolsas envuelta en papel transparente? Pedazo de monte compactado y con un olor fuerte. ¿Diga usted, si conoce vista y trato al ciudadano detenido y ciudadana detenida? No. ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? No.-

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 434, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón,, PRACTICADA AL VEHICULO, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432, donde era transportada las diez (10) panelas de presunta sustancia ilícita, el cual arrojo que el serial identificador es original, y el mismo al ser verificado en los archivos el mismo no se encuentra registrado y al consultarlo por el enlace CICPC-INTT el mismo registra a nombre de E.M.N.B., titular de la cedula de identidad N° 7.572.529.

    - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1308, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HENDRY CASTILLO y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, PRACTICADA AL VEHICULO, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432, con sus respectiva fijaciones Fotográficas.

    - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1316, DE FECHA 24-07-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES W.V. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de lo hechos, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados J.C.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887 y V.R.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, cuyas características son: CALLE COMERCIO ENTRE CALLES MONAGAS Y LIBERTAD, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS CONCORD, DEL SECTOR CAJA DE AGUA (VIA PUBLICA) DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, con sus respectivas fijaciones fotográficas; “señalando lo siguiente: “... un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...” elemento de convicción este que permite identificar el lugar de los hechos donde se cometió el delito, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que las circunstancias de modo tiempo y lugar son ciertas.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO S/N DE FECHA 23-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca SONY, modelo ST21A, de color Blanco y negro. Este aparato es del tipo digital slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior teclas para su manipulación. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color negro, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: FCC ID: PY7PM- 0120; IC: 4170B-PMO12O, S/N: YT9005JL3A, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee su chip de línea de la empresa movistar sin serial. Los cuales al ser Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación, dicho teléfono no se le realizo experticia de vaciado ya que no posee ningún registro (mensajes, llamadas y contactos). 02.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca ORINOQUIA, modelo C5120, de color azul y negro. Este aparato es del tipo digital slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior teclas para su manipulación. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color negro, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: FCC ID: QISC512O; MEID: A000002EBBBC51, S/N: XPA9MA1193039155, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera no posee su chip de línea ni memoria micro. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación. Asimismo se describen una lista de los mensajes de textos ubicados en la bandeja de entrada del teléfono celular descrito anteriormente, en los cuales se evidencia la presunción de que los hoy imputados, se encuentran relacionados en la comisión de los delitos que les imputó el Ministerio publico, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los imputados de autos fueron detenidos durante un patrullaje por la calle comercio de Caja de Agua, visualizan un carro Neon, mostrándose sus tripulantes nerviosos, por lo que procedieron a la revisión del vehiculo en presencia de dos testigos , incautando específicamente en los asientos traseros del vehículo una caja contentiva de 10 panelas, envueltas en material sintético las cuales al ser sometidas a experticia botánica resulto ser Cannabis Sativa Lynne (MARIHUNA), con un peso neto de CUATRO KILOS CON 130 GRAMOS (4.130 kg)l, se acompaña igualmente la Cadena de C.d.L.E.F.C. Y Fijaciones Fotográfias de Dichas evidencias durante dicho procedimiento policial cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes y las entrevistas de los testigos presénciales, es decir con un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, o un procedimiento por consumo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H. en la comisión de los delitos imputados. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos J.C.B.G. Y V.R.H.H., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una posible pena a imponer de doce a dieciocho años de prisión; así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una pena de prisión de seis a diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales alcanza una pena superior a 10 años, los imputados de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, logrando así obstaculizar la justicia.

    Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

    …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

    ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

    Alega la defensa privada de la imputada, V.R.H.H., ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “…hemos observa que mi defendido siempre mantuvo su dicho, no titubio ante las preguntas y por cuanto lo que ocurrió fue lo cierto, la joven verónica fue utilizada y se puede demostrar a través de la mensajería de texto le pidieron un favor y como buena paraguanerá y hacemos favores, le hizo favor a un amigo que nunca le dijo que iba buscar y hay están las consecuencias y vemos resultados, la joven es inocente desde todo punto de vista, y no existe nada que demuestre que en los mensajes dijera voy por ti, nada ninguna circunstancias que haga ver que esta involucrada, la joven es técnico capilar que es una peluquería de familiar, no es taxista, no estaba cobrando, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia y que no es taxista, ella estaba haciendo un favor y no lo ha negado, no tiene conducta predelictual, trabajadora, vecina, amiga, los funcionarios aprehensores venían haciendo seguimiento por informantes y estaban afuera de perfumería y no están detenidos los de la perfumería y si esta detenida Verónica, solicito se lee otorgue un arresto domiciliario, aportaremos testigos donde corrobora que la ciudadana estaba haciendo un favor, el ciudadano L.H. quien le dio para la venta la tabla y el teléfono, fue utilizada y sería lastimoso que con tan poca edad pase a la lista de los detenidos del país y mucho más que llegue al estado Zulia donde hay conflictos internos o en su defecto que sea recluida en la policía de carirubana ya que es una fémina.

    En cuanto a esta solicitud de la defensa de que se le otorgue una medida de Arresto domiciliario a su defendida, al respecto considera quien aquí decide y en base a todos los elementos de convicción serios y concordantes que han sido descritos anteriormente, y que ha traído el Ministerio Público, hacen presumir que la imputada ha participado en la comisión de los delitos imputados, los cual por la gravedad del daño causado y la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, y los mismos por sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no son susceptibles de imponer medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la imputada V.R.H.H.. Asimismo en cuanto al sitio de Reclusión, por órdenes superiores se ordena el ingreso a la Cárcel nacional de Sabaneta en el estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    Por su parte el defensor privado del imputado J.C.B.G., ABG. C.M., que rechaza, niega y contradice los hechos imputados en este acto por la fiscal del ministerio público, por el solo delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al presunto primer delito esta defensa se reserva el lapso legal para remitir las pruebas, en cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta defensa solicita que se declare sin lugar por cuanto esta calificación no debe ser considerada ya que no hay elementos de convicción para estimar que la Asociación como tal la hubo, ya que para este tipo delictual sea tomado en consideración es necesario ciertas características particulares, como por ejemplo deben haber otros sujetos que presuntamente hayan participado en la presunta comisión de un delito, así mismo tenemos que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar tiempo, modo y lugar y la continuación para decir que hay una Asociación para delinquir y el caso que nos ocupa el fiscal sin ningún elemento de convicción capaz de presumir que existe tal comisión para delinquir no la trajo a colación en este acto y a consideración de esta defensa salvo mejor apreciación no existe de tal asociación elementos serios, en consecuencia esta precalificación jurídica efectuada por representantes por la vindicta pública deber ser declarada sin lugar, y por cuanto he recibido instrucciones precisas de mi asistido J.C., en el sentido de que una vez impuestas de las actas que conforman el presente asunto así mismo oídas la declaración de la ciudadana es necesario y forzoso para él rendir declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del texto adjetivo penal, y en consecuencia independientemente de la decisión que adopte este Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal le solicito al Tribunal que agote todos los mecanismos necesarios para que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier sede policial a excepción de la Guardia Nacional en razón de que esta última maltrata y veja a los detenidos, en efecto una de las principales garantías constitucionales que deba garantizar el tribunal es del derecho a la defensa inmerso en este derecho la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la carta magna en cuanto al acceso de la justicia, y en el caso que nos ocupa es deber de tribunal tutelar el derecho, reitero en caso o en el supuesto negado de que dicte una medida de coerción personal y acoja en el supuesto negado la solicitud fiscal solicito que mi defendido J.C.B. sea recluido en cualquier órgano policial, para que se realice el traslado de mi defendido a la sede de la fiscalía del ministerio público o si así lo considera el ministerio público para oír a mi defendido en la oportunidad de esta etapa investigativa y exponer así mi defendido todo para esclarecer la no responsabilidad penal en cuanto a los hechos atribuidos en este acto por la fiscal del Ministerio Público, por último reitero esta defensa solicitará ante el Ministerio Público en los próximos días que el imputado J.C.B. rinda declaración siendo este un derecho constitucional que lo ampara en todo estado del proceso, inmerso en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y a todo evento solicito al tribunal cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ya que es una persona que no registra antecedentes policiales, tiene arraigo en la zona, no posee suficientes recursos económicos para evadir el proceso.

    En cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado J.C.B.G., considera esta juzgadora en base a todos los elementos de convicción serios y concordantes que han sido descritos anteriormente, y que ha traído el Ministerio Público, hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión de los delitos imputados, los cual por la gravedad del daño causado y la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, lo que la defensa atribuye a los imputados de autos, no desvirtúa el peligro de fuga, pues dicha condición de ser de la zona y ser primarios no puede ser considerada para garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad, y asimismo en cuanto a los delitos imputados, por sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no son susceptibles de imponer medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado J.C.B.G.. Igualmente en cuanto al sitio de Reclusión de los imputados, por órdenes superiores se ordena el ingreso a la Cárcel nacional de Sabaneta en el estado Zulia, y en todo caso el tribunal acordara el traslado del imputado hasta la fiscalía del Ministerio Publico las veces que así lo solicite el defensor del imputado, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, instando a la defensa que las solicitudes de traslado las realice, en los próximos días tomando en cuenta que el Ministerio Publico tiene 45 días para presentar el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

    Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

    En cuanto a la solicitud que se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIIR, considera esta juzgadora que en el presente caso, surgieron suficientes elementos de convicción para considerar la coparticipación de los imputados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ya que la conducta consuetudinaria de los imputados, tal como lo manifestó la imputada las preguntas formuladas por la Fiscal: … ¿A ese teléfono te enviaron un mensaje? Si. ¿Te informo para donde iban? No ¿Desde cuando conoces al señor? Desde el liceo, hace 7 a 8 años. ¿Tienen constante comunicación? Si…; asimismo se observa del vaciado de contenido del celular del imputado que la misma mantenía relación con el ciudadano, y lo hacen a los fines de amparar la conducta en el Tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previa planificación, y esto los convierte en socios, en una actividad ilícita. A juicio de esta juzgadora considera, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que se estima oportuno indicar, que este tribunal acoge la calificación realizada por el Ministerio Publico, con respecto a los ciudadanos imputados, por cuanto los mismos comparten la precalificación jurídica indicada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.

    En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, este Juzgadora debe declarar sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos J.C.B.G. y V.R.H.H., y decreta a los imputados ya identificados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: J.C.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.887, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Técnico medio administración aduanera, Hijo de M.B. (+) y G.G. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 4, casa número 06, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-7645141 y V.R.H.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de X.H. y R.H. y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la cárcel Nacional de Sabaneta según instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De igual manera se decreta la incautación preventiva de vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo N.B.A.., año 1998, color Verde, Placa: IAD96P, así como de los teléfonos incautados a los imputados de autos uno Marca Sony, Modelo ST21A, de color blanco y negro y al otro marca Orinoquia, modelo C5120, de color azul y negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de arresto domiciliario solicitada por el ABG. L.M. y la solicitud de medida menos gravosa del ABG. C.M., a favor de los imputados de autos. OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Defensor privado ABG. C.M., se declara sin lugar el ingreso a cualquier cuerpo policial de la zona y se ordena el ingreso de los imputados a la Cárcel Nacional de Sabaneta. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para que sea informado de la incautación y poner a su disposición los antes descritos. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por todos los defensores privados. DECIMO SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la representación fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Cárcel Nacional de Sabaneta y oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Número 44 Primera compañía Maraven, de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. L.L.

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