Decisión nº IG0120100000380 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000040

ASUNTO : IP01-R-2010-000040

JUEZ PONENTE. Dr. D.A.P.

ACUSADOS: C.J. MAVO MARQUINA Y W.J. BARRERO MARQUINA

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.

FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA: R.E.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL. EXTENSION PUNTO FIJO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la resolución del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Edglimar A.G.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de enero de 2010, que impuso al ciudadano C.J. MAVO MARQUINA, Venezolano, de 18 años de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.987, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, vereda 28, casa Nº 06 Punto Fijo Estado Falcón a cumplir la pena de ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución del delito de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.758, domiciliado en la calle Zamora con esquina Uruguay, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón a cumplir la pena de seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución del delito de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.D., previa admisión de hechos.

El 5 de abril de 2010 este Tribunal Colegiado, con ponencia de la Abg. M.M. deP., declaró admisible el recuso de apelación, fijando audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 20 de abril de 2010, fecha ésta en la que se informó a las partes en sala de audiencias sobre la no realización del acto en vista a que la Jueza M.M. deP. se encontraba de reposo médico.

El14 de junio de 2010 se redistribuyó la ponencia del presente asunto en la persona del Dr. D.A.P., abocándose al asunto, vista su incorporación como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, designado el 21 de abril de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo a la Abg. M.M. deP., a quién se le otorgó la jubilación el 14 de abril de 2010.

El 15 de junio de 2010, se acordó fijar la audiencia para el día miércoles 30 de junio de 2010 a las 10:00AM, fecha en la cual se fijó nuevamente la misma para el día 19 de julio de 2010 a las 10:00Am, por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial por cuanto se mantenían en huelga, sumado a la solicitud Fiscal de comprometerse a notificar a la victima, pues había sido notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa oportunidad, se acordó solicitar el asunto en su totalidad al Tribunal de origen para recabar la dirección del domicilio de la victima.

El 8 de julio de 2010 se recibió el asunto principal N° IP11-P-2010-000538, y se acordó notificar a la victima a la dirección allí contenida.

El 19 de julio de 2010 se llevó a efecto a la audiencia conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO

La representante fiscal ciñe su impugnación en base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.

El fundamento de la pretensión tiene origen en la pena que les fue impuesta a los acusados en audiencia preliminar, previa admisión de hechos, pues al ciudadano C.J. MAVO MARQUINA, fue penado a ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA, le fue impuesta la pena de seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal.

Sobre las penas impuestas, señala la recurrente que aún cuando cumplió con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término medio y la rebaja de un tercio por tratarse de delitos con violencia hacia personas, el Tribunal al aplicar la operación matemática obtuvo un resultado errado, pues la pena a imponer del primero de los acusados debió ser ocho (8) años, tres (3) meses y diez (10) días, y siete (7) años, tres (3) meses y diez (10) días, correspondientemente a los acusados.

II

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Para decidir a sobre la sentencia impugnada, debe esta Corte de Apelaciones ilustrar la forma de actuar del director del proceso judicial ante un caso de dosimetría penal, por la existencia de un límite inferir y otro superior a un delito, al efecto en el libro primero, titulo III, artículo 37 del Código Penal establece:

TÉRMINO MEDIO APLICABLE

ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

Observando lo dispuesto en la norma transcrita, en el caso bajo estudio, se desprende que el Juez de Control se limitó a imponer la pena sin desglosar pedagógicamente la forma en que aplicó el calculo y llegó al resultado, conforme a los delitos por los que fueron condenados, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a verificar la pena así:

El ciudadano C.J. MAVO MARQUINA, fue penado a ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo, revisada la norma se observa que el Homicidio Calificado normado en el artículo 406.1° del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicarle la dosimetría penal en suma de ambos límites se obtiene una pena de treinta y cinco (35) años, y se divide en dos resultando una pena promedio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Obtenida la pena promedio, puede rebajarse al límite mínimo o elevarse al máximo tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, o bien, cuando así lo disponga expresamente la ley, o cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que en este caso por ser un delito frustrado puede tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y se le rebajó la tercera parte a los diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, al efectuar tal rebaja existe una limitación establecida en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 376.Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado de esta Corte)

Como se observa, si bien el procedimiento especial de admisión de hechos ofrece al acusado la posibilidad de obtener una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admitir que es culpable del delito que se le adjudica en la acusación, existe un límite para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, caso en el cual solo podrá el Juez rebajar la pena hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-1687, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, plasmó lo siguiente:

En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha advertido reiteradamente, sobre el errado control de la constitucionalidad en el cual incurren jueces de la República, respecto a la desaplicación del mencionado segundo aparte, tal como el que se evidenció en el presente caso, a raíz del proceder del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, vale reiterar el criterio sostenido en sentencia n° 2550/2005, del 5 de agosto, entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: A.L.R.L., número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: I.A.C. y J.R.V.) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

(…)

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Este criterio fue también sostenido en la sentencia n° 182/2005, del 10 de mayo, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

Ahora bien, considera la Sala que la Corte de Apelaciones actuó conforme a Derecho cuando anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, que por control difuso de la constitucionalidad desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó al acusado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena menor (ocho años) al límite mínimo de la que señala la ley para el delito de transporte de estupefacientes (diez años).

Tal como lo expresó la Corte de Apelaciones no existe una confrontación clara y precisa entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por el juzgador de la primera instancia, en cuanto al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la propia Constitución y en la ley.

Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano E.J.E.S. fue “robo impropio en grado de frustración”, el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.

Siendo así, se evidencia que dicho Juzgado desaplicó de forma errónea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de robo impropio, cuya pena, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Debe aclararse, que aun y cuando el artículo 455 del Código Penal contempla el delito de robo propio, la pena correspondiente a éste también le es aplicable al delito de robo impropio, ello por mandato expreso del artículo 456 eiusdem, el cual regula esta última figura delictiva.

En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de robo impropio en de seis (6) años de prisión.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues -tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales expuestos supra- el legislador nacional excluyó la posibilidad de que la rebaja de pena por admisión de los hechos, sea inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en las especies delictivas que indica la señalada norma, como lo son los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), siempre que sus penas correspondientes excedan de ocho (8) años en su límite máximo.

Con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable, al ciudadano E.J.E.S., por la comisión del delito de “robo impropio en grado de frustración”. En consecuencia, ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, y así se decide (vid. sentencias 1648/2005 y 1654/2005, ambas del 13 de julio de 2005; y 2550/2005, del 5 de agosto).”

Con base a la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe entenderse que en el presente caso no puede rebajarse hasta un tercio de la pena promedio a imponer (diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión), conforme lo indica el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado, pues se obtendría una pena a imponer inferior al límite mínimo que en el caso es quince (15) años de prisión, limitación ésta que es igualmente aplicable a la rebaja de hasta un tercio que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos.

Por ende en el presente caso el Juez A Quo no tomó en cuenta la descrita limitación, pues efectuó el cálculo de pena con la rebaja por admisión de hechos y por tratarse de un delito frustrado, pero bajando del límite mínimo establecido por el legislador.

Ahora bien, tomando en cuenta que respecto al mencionado ciudadano, también fue condenado simultáneamente por el delito de porte ilícito de arma blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena promedio a aplicar luego de la dosimetría penal es de cuatro (4) años de prisión, menos la rebaja por la admisión de hechos de un tercio de esa pena efectuada por el Tribunal, resulta una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin embargo, en vista a que existe concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse a la pena a imponer las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, a los quince (15) años de prisión, se le aumentan las dos terceras partes de los cuatro (4) años, que es un (1) año nueve (9) meses y diez (10) días, dando como resultado, DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA DEFINITIVA A IMPONER.

En cuanto al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA, le fue impuesta la pena de seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, sin embargo, en vista a que dicho ciudadano fue condenado por el mismo delito que el otro acusado, más no por el delito de porte ilícito de arma, se realiza el mismo calculo sin tomar en cuenta el aumento de pena efectuado primero, quedando así una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la apelante, aun cuando en su escrito de igual forma desarrolla erróneamente la dosimetría penal para este tipo de delito; y quien solo trata lo referente al error que cometió el Juez de Control a momento de efectuar el cálculo de pena obtuvo un resultado errado, sumado a que no plasmó en la sentencia el cálculo efectuado que le llevó a tal resultado, ni tomó en cuenta la limitación establecida en el procedimiento por admisión de hechos, pues efectuó el cálculo de pena con la rebaja por admisión de hechos y por tratarse de un delito frustrado, pero bajando del límite mínimo establecido por el legislador para los delitos por el cual se acusó a los ciudadanos, es por lo que debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones rectifica el error en la cantidad de pena en que incurrió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al condenar conforme al procedimiento especial admisión de hechos, a los ciudadanos C.J. MAVO MARQUINA y W.J. BARRERO MARQUINA, y quienes en definitiva quedan condenados de la siguiente forma: se condena al ciudadano C.J. MAVO MARQUINA a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de un robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias de ley; y se condena al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.D. y el ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias de ley. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la por la Abogada Edglimar A.G.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de enero de 2010, que condenó a los ciudadanos C.J. MAVO MARQUINA, y al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA, se rectifica el error en la cantidad de pena impuesta en que incurrió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al condenar conforme al procedimiento especial admisión de hechos, a los ciudadanos C.J. MAVO MARQUINA y W.J. BARRERO MARQUINA, y quienes en definitiva quedan condenados de la siguiente forma: se condena al ciudadano C.J. MAVO MARQUINA a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de un robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias de ley; y se condena al ciudadano W.J. BARRERO MARQUINA a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del delito de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano R.E.D. y el ESTADO VENEZOLANO, Impóngase a los acusados de autos de la presente sentencia, ordénese el traslado de los mismos desde el centro penitenciario donde se encuentran recluidos, a esta Corte Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, Publíquese, Notifíquese.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

DR. D.A.P. ABG. C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

ABG. J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Secretaria

Resolución Nº IG0120100000380

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