Decisión nº 1971-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 1971.

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano F.A.R.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.791.736, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido en el acto de presentación del escrito contentivo de su pretensión por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.100, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1992, bajo el N° 49, Tomo 11-A, ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., expresando el accionante que laboraba para esa empresa bajo la subordinación del Gerente General A.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.606.640,00), monto al que alcanza los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales..

Se le dio entrada a la presente demanda por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2003, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., en la persona de su Gerente General A.M., para que comparezca por ante este despacho en el tercer día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a los términos de la demanda incoada en contra de su representada.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:

Refiere que en fecha 16 de Septiembre de 2.000, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., bajo la subordinación del ciudadano A.M., Gerente General de dicha Empresa. De igual manera expresa que sus servicios los prestaba en calidad de Operador de Unidad, tal como lo establece el Contrato Colectivo firmado entre la Empresa y los Trabajadores de la misma, donde tenía asignada la Unidad 070, en la ruta Delicias, Circunvalación 2, La Rotaria, y en una oportunidad la Ruta de la Avenida La Victoria, en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 8:30 p.m., que era el último viaje que se realiza.

Continua afirmando el actor que el salario obtenido diariamente estaba representado por un veinte por ciento (20%) del monto recaudado por cada día de trabajo y generalmente los ingresos por pasajes oscilaban entre un mínimo de SETENTA Y CINCO MIL BOLIIVARES (Bs. 75.000,oo) y un máximo de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), y al final de la jornada de trabajo debía entregar al patrono la suma producida durante la jornada y de este le pagaban un veinte por ciento (20%) en los días comprendidos de lunes a viernes, generando esto un salario a comisión, por un lapso de tiempo de Dos (2) años, dos (2) meses, pudiendo incluso subir el salario en razón de los ingresos diarios, pero que a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales, solo tomaría la cantidad mínima obtenida por el trasporte de pasajeros en el último año laborado, con la aplicación del el 20% señalado, lo que representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) semanales, que multiplicados por cuatro (4) semanas, resulta la cantidad mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que multiplicados por doce (12) meses del año arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), que ingresaron en el patrimonio de la Empresa TRASPORTE CONSOLIDADO MARCAIBO C.A.

Ahora bien, continua afirmando que al aplicarle el veinte por ciento (20%), a toda la cantidad obtenida en el último año, representa la suma anual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que divididos entre doce (12) meses del año, arroja la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que divididos entre treinta (30) días del mes representa un salario básico de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); que comprende su salario diario obtenido durante la relación laboral y base para el cálculo de las Prestaciones Sociales demandadas.

Afirma el demandante que la relación laboral terminó sin causa justificada, el día 10 de Octubre de 2.002, cuando le informaron que no iba a continuar trabajando con la empresa y que no le correspondía nada por concepto de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, por tal motivo acude a los Tribunales competentes a fin de que se condene a la empresa demandada al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden por los servicios prestados, durante el tiempo laborado.

Alega igualmente la parte actora que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 3, que “en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”; igualmente el Artículo 65 de dicha Ley establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…” mientras que el Artículo 67 de la misma tipifica que “el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”, indistintamente como sea esa remuneración y las empresas deben de acuerdo a la Ley, establecer cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo en carteles que fijará en forma visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al Sindicato respectivo. Establece la obligación patronal de hacer constar en carteles visibles dentro de la empresa el modo de calcular el salario, cuando lo estipule por cualquiera de las modalidades variables de esta Ley.

Afirma el accionante, que dado a que el trabajo estaba integrado por las comisiones de su labor como chofer u operador de un trasporte público, resultaba ese porcentaje de todo lo que hacía en el día; y que por lo tanto, se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido refiere que debe gozar de los mismos beneficios de todo trabajador amparado por la misma, pero dentro de la regulación de los trabajadores a destajo o por comisión; y manifiesta que el salario por comisión son las cantidades de dinero porcentuales en relación con determinado negocio que el trabajador recibe por la actividad realizada y que por esto se mantiene el negocio, dada la actividad desplegada por los trabajadores que son los conductores de los vehículos que sirven de soporte a la compañía, y es por ello que sigue afirmando el actor, que sus Gerentes piden mayor responsabilidad, el mayor esfuerzo en la labor encomendada bajo supervisión y con elementos de la compañía, pues ningún trabajador lleva su unidad para que se la contraten pues la empresa tiene las unidades y contrata el personal para que las conduzcan en beneficio de esta, de allí que en ningún momento puede el patrono negar en beneficio de la Empresa, los beneficios que por la Ley del Trabajo ampara a ese tipo de labor; máxime cuando hay una subordinación del trabajador con la Empresa, es decir, el trabajador debe acatar ciertas normas del patrono, pues es obligación del trabajador estar a una hora determinada en la Empresa, entregar al patrono lo que haya hecho por su labor y este le cancela un porcentaje, mantenerse en las rutas encomendadas pues en ningún momento el trabajador puede escoger la ruta que quiera, ya que recibe órdenes del patrono, no dispone el trabajador de oficina propia, ni trasporte propio, es decir, está plenamente subordinado al patrono.

Continua afirmando la parte actora, que el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, también especifica que para el cálculo de lo que corresponda por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la última semana respectiva; y el Artículo 146 ejusdem, en su segundo aparte establece que “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”

Sigue expresando que fundamenta su pretensión en las normas citadas y que el ente patronal no cumplió lo establecido en la Ley del Trabajo en el sentido de no haberle participado el despido por escrito, como tampoco al Juez de Estabilidad Laboral, constituyendo esto a su juicio una confesión de que el despido ha sido sin justa causa, porque debieron participarle los motivos del despido y que así lo expresa La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 105 cuando establece que : “el despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido…” y más adelante especifica el procedimiento para el despido justificado, dentro de lo cual se extrae, que “…cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”

En tal sentido solicita la parte actora le sean pagadas sus Prestaciones Sociales calculadas de la siguiente manera:

Para calcular el salario integral se invoca la formula que a continuación se determina: Sal. Básico + Alic. de Utilidades + Alic. del Bono Vacacional.

Alic. de Utilidades = Sal. Bas. Bs. 10.000, oo x 0 = 0.082 = Bs.820, oo

Alic. Bon. Vac. = Sal. Bás. Bs. 10.000, oo x 0.04 = Bs. 400, oo

Salario Integral: Bs. 10.000, oo + Bs. 820, oo + Bs. 400, oo= Bs. 11.220, oo

Conforme al Artículo 146, Segundo Aparte, calcula sus prestaciones e indemnizaciones laborales como sigue:

PREAVISO (Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x Bs. 10.000, oo (Salario Normal)= Bs. 600.000, oo

  1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la Ley): 120 días x 11.220, oo (Salario Integral): Bs. 1.346.400, oo

  2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 de la Ley): 2 días de salario x Bs. 11.220, oo: Bs. 22.440, oo

  3. INDEMNIZACION (Artículo 125 de la Ley): 60 días x 11.220, oo (Salario Integral)= Bs. 673.200, oo

  4. VACACIONES VENCIDAS (2000-2001): (Artículo 219 de la Ley) = 15 + 1 + 4= 20 días x Bs. 10.000, oo= Bs. 200.000, oo

  5. BONO VACACIONAL (2000-2001) = Bs. 10.000, oo x 8 días = Bs. 80.000, oo

  6. VACACIONES VENCIDAS: (2001-2002): (Artículo 219 de la Ley): 15 + 2 + 4 = 21 x Bs. 10.000, oo = Bs. 210.000, oo

  7. BONO VACACIONAL: (2001- 2002): Bs. 10.000, oo x 9 días = Bs. 90.000, oo

  8. VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 125 de la Ley): 2.5 días de salario x Bs. 10.000, oo = Bs. 23.000, oo

  9. UTILIDADES PENDIENTES DEL AÑO 2000-2001: 168.300, oo

    k) UTILIDADES PENDIENTES DEL AÑO 2001-2002: 168.300, oo

  10. UTILIDADES FRACCIONADAS (2 meses): Bs. 2.5 x 11.220, oo = Bs. 25.000, oo

    Alega la parte actora que toda la deuda laboral reclamada a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.606.640, oo).

    DEL PETITUM

    Así las cosas, la parte accionante demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., plenamente identificada en autos, para que esta le pague, o en su defecto sea obligada por este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.606.640, oo), por concepto de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales. Así mismo solicita le sean pagados los Intereses Legales sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora de acuerdo a la Constitución y el beneficio del Paro Forzoso; asimismo como la indexación de las cantidades reclamadas.

    En fecha 10 de Julio de 2.003, la parte demandante F.A.R.M., confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100.

    Luego de realizados los tramites procesales relativos a la citación personal de la parte accionada y resultando infructuosas estas diligencias, la parte accionante en fecha 29 de Julio de 2003, solicita a este Tribunal la fijación de carteles, de conformidad con el articulo 50 de la L.O.T.P.T., acordando este Juzgado en esa misma fecha la fijación de carteles conforme a lo solicitado, siendo fijado por el Alguacil de este Tribunal, tanto en la puerta de entrada de la Empresa demandada, como en la cartelera del Tribunal. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades.

    Posteriormente, en fecha 29 de Agosto de 2003, la parte accionante solicita a este Juzgado el nombramiento de Defensor Ad-Litem, por no haber comparecido la demandada a darse por citada por si o por medio de apoderado, recayendo el nombramiento de Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado D.A.R., quien por diligencia de fecha 11 de Septiembre de 2003, prestó su consentimiento para ejercer el de Defensor, por lo cual se le tomó el juramento de ley, siendo citado el día 18 de Septiembre de 2003, para la contestación de la demanda.

    En fecha 02 de Octubre de 2.003, el Abogado en ejercicio V.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.389 y de este domicilio, consigna mediante diligencia instrumento Poder que le fuera conferido por la empresa demandada conjuntamente con los profesionales del derecho H.M.U., A.E.R., A.G., T.R., V.A.G. Y D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.487, 4.521.281, 12.257.866, 12.305.744, y 12.693.129, respectivamente y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 23.529, 71.757, 76.973 y 84.379, respectivamente, solicitando se les tenga como Apoderados Judiciales de la parte accionada, lo que trajo como consecuencia que el Defensor Judicial designado cesara en sus funciones dada la intervención directa de la empresa a través de uno de sus apoderados judiciales.

    En fecha 06 de Octubre de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem y una vez tramitada la incidencia correspondiente en la que la parte actora subsana voluntariamente el defecto de forma invocado, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de Octubre de 2003, declarando correctamente subsanada la defensa opuesta por la empresa.

    Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2.003, procede la accionada a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que el accionante del presente proceso haya prestado sus servicios personales como chofer u operador de transporte público para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A, en la Unidad de Transporte No. 070, destinada a cubrir la Ruta fija de Delicias, Circunvalación 2, La Rotaria y una vez la Ruta de la Avenida Victoria, en horario de 5:00 a.m. a 8:30 p.m., comprendido de lunes a viernes, desde la fecha 16 de Septiembre de 2.000, hasta el 10 de Octubre de 2.002, por un periodo dos (2) años y dos (2) meses, por cuanto dicho ciudadano no laboró nunca para nuestra representada.

    Aceptamos que nuestra representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., esta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 11-A y esta ubicada en la Avenida 68, de la Zona Industrial, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

    Así las cosas, el apoderado judicial de la demandada de autos, continua negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de hecho y de derecho fundantes de la pretensión del actor, derivados de la supuesta relación laboral, que expresa nunca existió, y en consecuencia, manifiesta la improcedencia de las cantidades demandadas, concernientes al veinte por ciento (20%) por concepto de comisión devengada por el trabajo diario, que supuestamente alcanzan a la cantidad diaria de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) como mínimo y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, oo) máximo

    .

    De igual manera, continua alegando la representación procesal de la parte demandada, que el accionante nunca recibió de su representada un salario básico de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) diarios, que anualmente, arrojan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000, oo) que divididos entre los doce meses de año da la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), por concepto de salario, ya que nunca fue trabajador de su representada, y nunca prestó servicios para la empresa y nunca recibió percepción, ingreso o salario alguno. En este mismo orden de ideas expresa que no le corresponde nada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales.

    Continua afirmando en su contestación siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos, que deba ser aplicado el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores., el Artículo 65 ejusdem, contentivo de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe.,el Articuló 67, que consagra al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, pues el actor nunca laboró para nuestra representada.

    Tampoco debe ser aplicado el Artículo 144 Ídem, que especifica el método de calculo para obtener cuantitativamente lo devengo por concepto de descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, ni el Artículo 146 Ídem, en su segundo aparte el cual establece que …”En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año anterior”, y el artículo 105 de la norma en comento, que indica el procedimiento para el despido justificado.

    De tal manera que negamos, rechazamos y contradecimos que el accionante este amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y deba gozar de los mismos beneficios de todo trabajador amparado por la misma, ya que el demandante nunca laboró para nuestra representada.

    Aceptamos que el salario por comisión son las cantidades de dinero porcentuales en relación con determinado negocio, que un trabajador recibe por haberlo facilitado; pero negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro negocio se mantenga por la actividad realizada por lo trabajadores que son los conductores de los vehículos que sirven de soporte a la compañía, así como que el actor haya en forma o momento alguno laborado para nuestra empresa.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el accionante hubiere estado al servicio de nuestra representada en un último año.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que al actor le corresponda derecho laboral alguno muy especialmente por los conceptos laborales que exige a continuación:

    -. Una Alícuota de Bono Vacacional por el monto de Bs. 400, oo, obtenidas al multiplicar 10.000, oo x 0.04.

    -. Una Alícuota de Utilidad por un monto de Bs. 820,oo obtenidas al multiplicar 10.000, oo x 0.082.

    -. Por concepto de Salario integral devengado por los servicios prestados a nuestra representada equivalente a la cantidad de Bs. 11.220,oo.

    -.Por concepto de Preaviso correspondiente a 60 días alegados, que deben ser multiplicados por 10.000, oo, lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

    -. Por concepto de Indemnización de Antigüedad, tipificado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 120 días, que debe ser multiplicados por Bs.11.220, oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.346.400, oo.

    -. Por concepto de Antigüedad Adicional previsto en la norma en comento, correspondientes a 2 días, que alega el deben ser multiplicados por Bs.11.220, oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.440, oo.

    -.Por concepto de Indemnizaciones, tipificadas en el Artículo 125 ejusdem, correspondientes a 60 días, que deben ser multiplicados por Bs.11.220, oo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 673.200, oo.

    -.Por concepto de BONO VACACIONAL (2000-2001), correspondientes a 8 días, que deben ser multiplicados por Bs.10.00, oo; lo que arroja la cantidad de la cantidad de Bs. 80.000.

    -. Por concepto de BONO VACACIONAL (2001-2002), correspondientes a 9 días que deben ser multiplicados por Bs.10.000, oo; arrojando la cantidad de Bs. 90.000, oo.

    -. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (2000-2001), tipificado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, correspondientes a 20 días como alega, que deben ser multiplicados por Bs.10.000, oo; arrojando la cantidad de Bs. 200.000, oo.

    -. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (2001-2002), ejusdem, correspondientes a 21 días como alega, y que debe ser multiplicados 15.000, oo; cuyo monto asciende a la cantidad Bs. 210.000, oo.

    -. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, tipificado en el Artículo 125 de la Ley en comento, correspondientes a 2,5 días como alega, lo cuales debe ser multiplicados por 10.000, oo; cuyo monto corresponde a la cantidad de Bs. 23.000, oo.

    -. Por concepto de UTILIDADES PENDIENTES DEL AÑO 2000-2001, correspondientes a Bs. 168.300, oo.

    -. Por concepto de UTILIDADES PENDIENTES DEL AÑO 2001-2002, correspondientes a la cantidad de Bs. 168.300, oo.

    -. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes a Bs. 25.00, oo.

    -. Por concepto de deuda laboral con el actor de autos por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.306.640, oo) tal como lo alega pues mal puede existir deuda laboral alguna entre dos personas que nunca tuvieron relación laboral alguna.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor tenga fundamento de hecho o de derecho alguno para solicitar que le sean cancelados unos supuestos intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora de acuerdo a la Constitución y paro forzoso que no le corresponden por no ser trabajador de nuestra representada.

    Asimismo el accionante solicito a este Tribunal que dichas cantidades de dinero reclamadas y demandadas sean pagadas, reajustando dichos montos tomando en cuenta la desvalorización monetaria que experimenta el salario desde la fecha de interposición de este demanda hasta que sea haga efectivo el pago definitivo, por ser una máxima experiencia y un hecho notorio además de público, la galopante inflación que asota a Venezuela y la constante devaluación de nuestra moneda, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba ser condenados, ya que nada adeudamos al accionante por no haber sido un trabajador de nuestra representada”.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 03 de Noviembre de 2003, la parte actora presenta escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes:

    “PRIMERA PROMOCIÓN: El mérito favorable que arrojan a favor de su defendido.

    SEGUNDA PROMOCIÓN: Ratifica todos y cada uno de los conceptos demandados y reclamados en el Libelo.

    TERCERA PROMOCIÓN: Promueve en original como prueba documental, constancia expedida a su representado F.A.M.M., por el Cnel. O.H.M., Presidente de IMTCUMA, mediante la cual se hace constar que el ciudadano F.A.M.M., portador de la cedula de identidad No.7.791.736, participó en el II CURSO BASICO DE TRANSPORTE, dirigido a conductores durante los días 8,10,14 y 15 de Junio de 2002, quien conjuntamente a otros chóferes fue postulado por TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO, C.A., cuyo curso de capacitación formó parte del V Plan Local de Capacitación del Municipio Maracaibo, auspiciado por FONTUR y la ALCALDIA DE MARACAIBO a través del IMTCUMA.

    CUARTA PROMOCIÓN: Promueve la prueba de Informe para que el IMTCUMA, aporte la información relativa al hecho de que TRANSPORTE CONSOLIDADO, C.A., postuló a varios operadores y entre ellos al ciudadano F.M.M., para realizar el II CURSO BASICO DE TRANSPORTE DIRIGIDO A CONDUCTORES,

    QUINTA PROMOCIÓN: La testimonial de los ciudadanos L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.427.306, de este domicilio, A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.797.740, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.799.076, domiciliado en el Municipio San Francisco, A.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.697.183, domiciliado en el Municipio San Francisco, estado Zulia, R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.474.397, domiciliado en el Municipio San Francisco y J.D.L.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.512.184, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 07 de Noviembre del mismo año, la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS.

En aplicación del principio procesal de comunidad de pruebas invoca en beneficio de su representada, el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente en lo que concierne a no existir en actas nisiquiera una presunción grave que permita crear la duda de que el accionante de este proceso pudo haber sido trabajador de la demandada.

SEGUNDO

INFORMES.

De conformidad con lo tipificado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de que dicho Organismo informe a este Despacho, si el demandante F.A.R.M.M., se encuentra actualmente inscrito o estuvo alguna vez inscrito en esa Institución como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., o en su defecto de haberse encontrado inscrito, indique quien es o fue su patronal y durante que periodos.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados por las partes y el 11 de noviembre de 2003, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, oficiando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el sentido solicitado y se niega la admisión de las pruebas del accionante por extemporáneas, por haber sido promovidas antes de la apertura del lapso probatorio, pero con vista a su apelación el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de Enero de 2004, ordenó admitir sus pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos del actor y por ultimo se ofició al IMTCUMA, conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de Febrero de 2004, día destinado para oír la declaración de los testigos L.G. y A.M., el Tribunal declaró en su debida oportunidad desierto los actos previamente fijados, en vista de que no comparecieron al Tribuna a rendir declaración, al igual que los testigos, D.G. Y A.R.A.S., quienes tampoco lo hicieron en la fecha señalada y en vista del pedimento del Apoderado actor, el Tribunal les fijó nueva oportunidad para oír sus declaraciones.

En fecha 18 de febrero de 2004, se declaró desierto el acto destinado para oír la declaración del ciudadano R.C., dada su incomparecencia.

En fecha 18 de Febrero de 2004, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración del ciudadano J.D.L.R.A.O., el mismo declaró lo siguiente: Primero: Que conoce al demandante F.A.R.M.M.. Segundo: Manifestó conocer al demandante en la empresa TRANSPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A. Tercero: Manifestó el testigo que el demandante desempeñaba el cargo de operador de buses igual que él. Cuarto: Manifestó el testigo que el demandante trabajaba en la ruta las Delicias, aunque a veces los rotaban para la ruta Circunvalación 2. Quinto: Manifestó el testigo que para esa fecha el Supervisor era el señor Ojeda y él recibía ordenes del Gerente A.M.. Sexto: Manifestó el testigo que el horario que desempeñaba el demandante era de cinco de la mañana, hasta las nueve y media o diez de la noche. Ante las repreguntas del Apoderado Judicial de la parte demandada V.G., el testigo respondió en los siguientes términos: Primero: A la primera repregunta el testigo manifestó tener un proceso judicial en contra de la empresa demandada. Segundo: El testigo manifestó haber trabajado para la empresa desde el 13 de Marzo del 2001, hasta 20 de agosto de 2002.

En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano R.C., y el 20 de Febrero de 2004, se fijo nueva oportunidad según lo solicitado y se declaró desierto el acto destinado para oír la declaración del ciudadano L.G., en vista de que este no compareció.

En esa misma fecha, siendo el día y la hora señalada para oír la declaración del ciudadano A.M., declaró lo siguiente: Primero: Manifestó conocer demandante. Segundo: Manifestó conocer al demandante trabajando en la Empresa. Tercero: Manifestó el testigo que ambos eran operadores de buses. Cuarto: Manifestó que el demandante trabajaba para la Ruta las Delicias aunque a veces los rotaban para la Ruta Circunvalación 2 y luego regresaban a su Ruta. Quinto: Manifestó igualmente que para ese entonces el Supervisor era el señor Ojeda y el recibía ordenes del Gerente A.M.. Sexto: Manifestó el testigo que el horario de trabajo era de seis de la mañana a nueve o diez de la noche. Séptimo: Manifestó el testigo que todas las unidades pertenecen a la Empresa TRANSPORTE CONSOLIDADO. Octavo: Manifestó el testigo que el demandante laboró para dicha Empresa aproximadamente dos años. Noveno: Manifestó el testigo que el sueldo que obtenía el demandante era el veinte por ciento de la producción diaria. En ese estado el Apoderado Judicial de la parte demandada V.G., ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo respondió lo siguiente: Primero: No tener ningún proceso judicial o reclamo en contra de TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A. Segunda: Manifestó el testigo conocer al demandante desde Enero del 2001. Tercera: Manifestó haberse retirado de la empresa por que se cansó de trabajar con dicha Empresa y por el mal pago que percibía. Cuarta: Manifestó que el trabajó para esa Empresa exactamente hasta Septiembre de 2002. Quinto: Manifestó el testigo que le constaba el tiempo que trabajó el demandante en dicha empresa porque el entró a trabajar en Enero de 2001, y el señor MAVO ya estaba trabajando para la demandada y el se retiró en Septiembre de 2002 y este continuó prestando sus servicios; Sexta: Manifestó igualmente tener conocimiento del tiempo en que se retiró el demandante de sus labores, en vista de que el lo observaba chequeando tarjeta ya que el usaba los autobuses como usuario.

En fecha 25 de Febrero de 2004, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración del ciudadano D.G., declaró lo siguiente: Primero: Manifestó conocer de vista al demandante. Segundo: Manifestó conocer al demandante en el trasporte. Tercero: Manifestó el testigo que el cargo que desempeñaba el accionante en la empresa era como operador. Cuarto: Manifestó no saber que Ruta tenia asignada el actor en la empresa por que allí le daban a ellos varia rutas en el día. Quinto: Manifestó que el supervisor era J.O., recibían ordenes de él. Sexto: Manifestó que el horario del señor MAVO era de cinco de la mañana hasta las nueve o diez de la noche. Séptimo: Manifestó el testigo que las unidades en las cuales prestaba sus servicios el demandante como operador pertenecían a TRASPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO. Octavo: Manifestó el testigo que el demandante duró en la empresa como dos años ya que él trabajó en dicha empresa como tres años y luego de meter la renuncia no lo volvió a ver. Novena: Manifestó el testigo que el salario que obtenían en la empresa era por destajo. Décima: Manifestó el testigo que conoció al demandante en TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO. En ese estado el Apoderado Judicial de la parte demandada V.G., ejerció su derecho de repreguntar al testigo y respondió de la siguiente manera: Primero: Manifestó el testigo no tener ningún proceso judicial o reclamo en contra de TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A. Segunda: Manifestó el testigo haber trabajado para esa empresa durante tres años mas o menos. Tercera: Manifestó el testigo haberse retirado de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO el 10 de Octubre de 2002. Cuarta: Manifestó el testigo conocer las presuntas labores que prestaba el demandante en esa empresa porque el también trabajó en esa empresa en otra Ruta. Quinta: Manifestó el testigo que no le era posible decir una Ruta fija donde el demandante prestara sus servicios porque la empresa los distribuía en la mañana a cualquier Ruta que fuera posible. Sexta: Manifestó el testigo que solo conocía de vista las condiciones de las personas que ejercían sus funciones en esa empresa.

En esa misma fecha 25 de Febrero de 2004, día que se fijó para oír la declaración de los testigos, ciudadanos A.R.A.S. Y R.C., el Tribunal declaró desierto el acto en vista de que los mencionados ciudadanos no comparecieron.

En fecha 23 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004, respectivamente, este Juzgado ratificó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el contenido de la prueba de Informe promovida por la parte demandada, así como su obligación de aportar la información requerida a objeto de dictar la sentencia de merito. Hay constancia en actas de la entrega del oficio No. 209-04 del 23 de Abril de 2004, como consta al folio 161 del expediente. En fecha 05 de Mayo de 2004, se agregó al expediente el oficio recibido del IMTCUMA, en el que aporta la información que le fuera solicitada.

Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2004, se ratificó el Oficio de fecha 23 de Abril de 2004, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que diera cumplimiento al mandato judicial y en el mismo sentido se le ofició nuevamente en fecha 21 de octubre de 2004.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal fijar fecha para el acto de Informes en la causa en vista de que la Caja Regional del Seguro Social, no ha suministrado la información requerida por este Juzgado, por lo cual en auto del 17 de Diciembre de 2004, se fijó la causa para Informe y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas las partes en tiempo hábil presentaron los escritos contentivos de los mismos, siendo estos valorados en su justo contenido por este Tribunal.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 Con relación a la constancia expedida por el Cnel. O.H.M. en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA), de fecha 15 de Junio de 2002, en la que certifica la participación del actor en el Curso Básico de Transporte dirigido a Conductores, este Sentenciador no le atribuye valor probatorio al medio ofrecido, ya que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, debió ser ratificado en juicio por la persona a quien se le atribuye su autoría, mediante la prueba testimonial, como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” . En este mismo sentido, nuestra Casación Social ha determinado en sentencia de fecha 17 de Julio de 2000, que “ La anterior norma, es como señala el impúgnate, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero, que no es parte del juicio ni causante de estas, por lo que se requiere para regular su promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma”. Así, se precisa que esta categoría de prueba no produce efectos probatorios en juicio con el solo ofrecimiento del medio, sino que a.d.a.d. la prueba testifical, para que su autor en presencia de las partes ratifique su contenido y firma con vista de las preguntas que le formule el promovente y con el debido control que sobre el interrogatorio realice la parte no promovente, al punto de poder intervenir para repreguntar al firmante y como quiera que el en caso de autos la parte actora oferente de la prueba, no promovió la testifical del emitente de esa comunicación, el medio no logró alcanzar su formación integral conforme a las exigencias normativas que regulan este tipo de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a las pruebas de testigos, promovidas por la parte actora en el proceso, se observa que fueron presentados como testigos los ciudadanos J.D.L.R.A.O., A.A.M.Z. y D.D.J.G.S., quienes declararon ante esta autoridad jurisdiccional y manifestaron no tener ningún interés en las resultas del proceso, determinándose del estudio de las actas contentivas de dichas declaraciones cursantes en los autos y transcritas precedentemente, la debida concordancia en las afirmaciones aportadas, para esclarecer los hechos afirmados por el actor en su demanda, en el sentido de haber existido entre el trabajador y la empresa demandada un relación de trabajo, en la que el ciudadano F.A.R.M.M., le prestó servicios como conductor a la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., en la Ruta Delicias, Circunvalación 2, La Rotaria, en un horario comprendido entre las 5:00 o 6:00 AM., hasta las 9:00 o 10:00 PM., por un período aproximado de dos años, siendo supervisado por el ciudadano J.O., quien recibía ordenes del Gerente A.M.. Sin embargo, observa este Juzgador, que de las testificales rendidas no se logró extraer como un hecho probado, el supuesto salario devengado por el demandante, ya que en las declaraciones de los ciudadanos A.A.M.Z. y D.D.J.G.S., no se preciso el elemento quántico porcentual alegado por el actor, pues mientras el primero contestó que el trabajador devengaba el veinte (20%) por ciento de la producción diaria, el último de ellos dijo simplemente que trabajaban a destajo, sin dar mayores explicaciones, de lo que se deduce que no existe una verdadera coincidencia sobre este elemento, entre esos testigos. Por su parte el testigo J.D.L.R.A.O., no aportó información en relación al salario devengado por el accionante. No obstante precisa el Juzgador, que a pesar de esta falta de aportación de uno de los elementos importantes a esclarecer en el proceso a través de la prueba testifical, como lo es el monto del salario devengado, de los demás segmentos de los interrogatorios, se pudo corroborar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por lo que el juzgador más adelante hará las consideraciones del caso sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

 En relación a la prueba de Informe promovida por el actor y requerida por el Tribunal mediante oficio No.92-204, al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA), se observa que el medio ofrecido se evacuo con absoluta rigurosidad, en el sentido de haberse pedido sobre puntos concretos relevantes a la litis, cuya información se encuentra en los archivos u otros papeles llevados por el organismo requerido. De la información aportada por INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M., se deduce que ciertamente el actor participó en el II Curso Básico de Transporte dictado por esa institución, quien fue postulado por la empresa demandada como se observa de los anexos ofrecidos que corren insertos en actas y cuyo objetivo estaba destinado a mejorar las practicas habituales de los conductores participantes en el evento.

El Juzgador sobre la prueba de Informe objeto de análisis, encuentra que la misma no determina en forma categórica que el accionante F.M.M., fuera trabajador al servicio de la demandada, pero sin embargo, al concordar este medio probatorio con el resultado de la prueba testifical antes analizada, permite concluir de que se ha obtenido un indicio mas o menos grave que conduce a la conclusión que el actor fue trabajador de la empresa demandada, ya que tratándose de cursos de formación profesional dictados por del INCUMA, para los conductores de empresas prestadoras de Transporte Urbano, resulta lógico deducir que quienes hayan sido promovidos por las empresas para participar en los cursos de formación, es porque son sus trabajadores, pues en caso contrario no podrían intervenir en el evento, por lo tanto, se le da valor probatorio a la prueba de Informe evacuada en el proceso, que conduce a demostrar la relación de trabajo alegada en el Libelo por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador para decidir el merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre la existencia de la relación de trabajo, en vista de que la misma fue desconocida por la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., en la contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la demanda, y entre ellos la existencia de la relación de trabajo, por lo que comportó el traslado de la carga procesal al actor sub-litis, de probar dicha relación de trabajo dentro la fase instructiva del proceso, como lo señalan las reglas del “PRINCIPIO DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” en el fuero laboral.

Vistos y analizados los medios probatorios, este Sentenciador observa, que las pruebas que determinan en el caso de autos la existencia de la relación de trabajo, consistieron en la prueba de testigo, cuyas declaraciones corroboraron las afirmaciones del actor promovente acerca de los hechos alegados en el Libelo de Demanda, en el sentido de acreditar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y demandada, así como la Prueba de Informe analizada, que resultó concordante con la anterior y arrojó un resultado homogéneo con aquella, no observándose durante el proceso el aporte otros medios que desvirtuaran en forma alguna las ofrecidas por el demandante, que permitieron al juzgador esclarecer de los hechos discutidos, que conducen a reconocer la pretensión del trabajador, en el sentido de haber quedado comprobada la existencia de una relación laboral entre las partes, iniciada en fecha 16 de Septiembre de 2000, hasta el día 10 de Octubre de 2002, fecha en que se produjo el Despido Injustificado, comprendiendo la relación laboral un periodo de dos años y dos meses, en los cuales el demandante se desempeñó como Chofer u Operador de Unidad de Transporte dentro de la empresa demandada en el litigio.

En consecuencia, probada la relación laboral y siendo procedente en derecho todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales se pretenden, pues al haber mantenido la accionada una postura de rechazo o desconocimiento de la relación de trabajo, no ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar la cuantía y temporalidad de cada uno de los beneficios laborales reclamados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, por lo tanto, se condena a la patronal TRANSPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., a pagar por mandato de esta decisión de merito, todos y cada un de los conceptos pretendidos en el Libelo de Demanda, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.606.640, oo). ASI SE DECIDE.

Por ultimo se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que se verifique el calculo correspondiente, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a pagar conforme a este fallo deben ser ajustados, y el quantum de los mismos debe surgir de una simple operación aritmética, la cual se obtiene con un sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor y que reposa en sus archivos, sin que proceda la exclusión de la corrección en los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o el período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación durante la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso J.G. contra A.d.V., C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 200, páginas 439 y siguientes. En tal sentido se acuerda oficiar al Banco central de Venezuela en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que realice el cálculo de la indexación ordenada conforme a lo ordenado en este fallo, desde su admisión hasta la oportunidad en que el mismo se realice.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano F.A.R.M.M. representado por el Abogado M.F.A., contra la Empresa TRANSPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., representada por su Apoderado Judicial V.A.G.U.. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.606.640,oo).

SEGUNDO

Se acuerda oficiar la Banco Central de Venezuela en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que realice el cálculo de corrección monetaria de las suma condenadas en este fallo, desde el día 09 de Julio de 2003, hasta la oportunidad en que se realice el calculo ordenado en el inciso Primero del dispositivo de este fallo de merito.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG ALANDE BARBOZA CASTILLO

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