Decisión nº 184 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000433

ASUNTO : IP11-P-2008-000433

AUTO DE NO ADMISIÒN DE QUERELLA

Visto el escrito de Querella Penal Acusatoria, interpuesto en fecha 24 de Marzo del año en curso, por el abogado C.M. en su condición propia de querellante de representando judicialmente al ciudadano L.L.V., ambos suficientemente identificado en autos; resulta propicia la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones a los fines de la definitiva ADMISION o NO del escrito calificado de Querella por el solicitante, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal;

En tal sentido, y a los fines de pronunciarse éste despacho en principio, sobre los requisitos contenidos en el artículo 294 ejusdem, relativos a los requisitos de contenido de toda querella en un proceso penal, es menester pronunciarse prima facie, sobre la legitimidad del QUERELLANTE en el presente caso.

A decir de ello, resulta palmariamente notorio de una simple trascripción del escrito libelar de QUERELLA PENAL, la parte que presenta es sin lugar a dudas, el propio abogado C.M. como apoderado judicial de la victima en nombre propio, en representación de la victima, mas no la propia victima, tal cual lo describe el siguiente extracto;

… Quien suscribe, abogado C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18ª, Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano: L.L.V.…,representación la mía según consta en el instrumento-poder, de fecha 24 de agosto del año 2007, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo…, tal como consta en el anexo que al presente escrito de QUERELLA PENAL acompaño en original distinguido con la letra “A”, ante usted con la condición antes dicha acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho así como demás requisitos de procedebilidad de admisibilidad de la querella penal, la cual fundamento de la siguiente manera:…

Culminando dicho escrito libelar con la sola suscripción del citado apoderado, sin la firma de la victima, al citar al final del escrito, en el que se extracta;

…Es justicia a la fecha de su presentación

Dr, C.E.M.

Abogado

Impreabogado N°33.138

Firma ilegible…

Tal falta de suscripción del referido escrito de querella, de parte de la víctima, devela la sola interposición del mismo, por parte abogado C.M., en su carácter de representante judicial de aquella, lo cual comporta a su vez, la auto asunción de éste (apoderado judicial de la víctima) de parte Querellante en el presente asunto.

Establecido lo anterior, tenemos que, en delitos de acción publica; como en efecto lo es, el delito imputado de lesiones culposas graves previsto en el artículo 420 en su numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 415 Ejusdem, según lo califica y estima el propio abogado accionante; la normativa penal adjetiva establece que como único requisito de legitimidad para la interposición y presentación de la QUERELLA PENAL como tal, en delitos perseguibles de oficio, es única y exclusivamente LA VICTIMA, tal cual lo dispone el artículo 292 del Copp, de siguiente tenor;

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

En éste mismo orden de ideas, el acusador particular privado en los delitos de acción pública, también es la victima, bien sea directa o indirecta del delito; corroborando ello la redacción concatenada del artículo 328 del Copp, en su encabezamiento, el cual es del siguiente tenor;

“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Nótese como plantea aquí el legislador adjetivo penal, dos alternativas meridianamente distinguibles, solo en cuanto a la victima, a decir de ello, distinguiendo la que inicialmente se haya querellado, de la que presente en tiempo hábil, sin haberse querellado antes de la celebración de la audiencia preliminar, una acusación particular propia, como una de sus facultades y cargas dentro del proceso penal ordinario. He aquí una distinción clara entre la victima querellada y la victima no querellada inicialmente.

Tenemos entonces, que la única persona legitimada en el proceso penal para presentación de una querella, o una acusación particular propia, y la única que con la admisión de ambos adquiere procesalmente la condición de parte Querellante en el proceso, es la victima; y dicha condición de parte Querellante en el proceso no puede ser desplazada, ni siquiera en mandatarios con poder especial, los cuales tienen ya rol y condición especifico en el proceso penal, que no es otra que la de APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE, mas no de parte querellante per se, reiterando que la única persona legitimada procesalmente para adquirir tal condición es la supramencionada víctima.

La victima adquiere su condición de querellante en los delitos de acción publica desde el inicio de la investigación, en la Fase Preparatoria como punto de partida de la misma (investigación iniciada por el Ministerio Público), ello de solo ver el contenido del artículo 300 del Copp el cual preve, como inicio de la investigación penal, dos formas;

…Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…

De allí que la querella penal solo puede ser interpuesta por la víctima, por escrito, y desde un inicio de la investigación, es decir, en la Fase Preparatoria.

En cuanto a la representación judicial del querellante, en los delitos de acción pública, como en efecto lo es el delito de Lesiones Culposota Graves que le imputa el apoderado judicial de la victima a L.J.B. existe una laguna procesal, en cuanto a esa representación, el modo y la forma en la que ésta debe ser concebida en un proceso penal no obstante, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 del 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo;

“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

A decir de ello, el abogado C.E.M. presentante del escrito de querella en forma personal y suscriptor único del mismo, puede perfectamente Representar Judicialmente a la victima, en los actos propios de todo el proceso penal, mas NO PÚEDE SUBROGARSE EN NOMBRE DE AQUELLA, EN FACULTADES QUE POR SU NATURALEZA PROCESAL LE SON INHERENTES A LA PERSONA DE SU MANDANTE (la victima), como por ejemplo el derecho a QUERELLARSE en el proceso penal, que es propio, exclusivo y personalísimo de la victima, y no de ningún mandatario de aquella, por mucho poder especial que le haya sido conferido, cual si se estuviese en sede Civil.

Resulta pues palmaria, una facultad exclusiva de la victima el de querellarse en el proceso penal, condición personal ésta indelegable en mandatarios con poder especial, tal cual lo prevé como requisito de legitimación el artículo 292 del Copp, que en el presente caso NO SE CUMPLIÓ, toda vez ser presentando el libelo de querella de forma personal por el apoderado judicial de la víctima, sin siquiera estar por demás suscrito por aquella dicho libelo, lo cual comporta la ilegitimidad de la persona presentante de la querella, hecho por el cual la misma debe ser rechazada la ADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Copp en su encabezamiento y así se decide.

Notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, al fiscal del Ministerio Público bajo cuya competencia quedó el hecho punible acaecido en el presente caso, así como al imputado, victima y apoderado judicial de ésta, tal cual lo dispone el primer aparte del artículo 296 Ejusdem , y así se Decide.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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