Decisión nº 2012-212 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2011-1470

En fecha 08 de septiembre de 2011, la ciudadana Sinamaica G. de Bello , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4547, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.483, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011 mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Protección Civil, adscrito a la Dirección de Protección civil y Administración de Desastres, INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMGRAD).

Previa distribución realizada en fecha 20 de septiembre de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2012, los abogados Jhonmar J.C.D.G. y R.M.M., actuando en representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha 14 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de abril de 2012, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante, admitiéndolas.

Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual se dejo por sentado la comparecencia de las partes siendo que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2012 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el presente recurso.

En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, difirió la publicación del fallo.

Habiendo realizado el estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se dicta sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sinamaica G de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.Z., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.450.483, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMGRAD).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMGRAD), visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- La parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 9 agosto de 2006, fue postulado al cargo de médico Especialista y Emergenciologo en la antigua Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Municipio Libertador.

Que en fecha 23 de agosto de 2006, mediante oficio N° L-0046/06, fue notificado que debía cumplir funciones como Asesor Médico, pero que su cargo nominal sería Asistente de Protección Civil, hasta que pudiera ser reclasificado al cargo que había sido postulado.

Alegó que mediante Decreto N° 243 del 27 de diciembre de 2006, la referida Dirección fue transferida al Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador creado el 24 de mayo de 2006, mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 2757, realizando el querellante nuevamente la solicitud de reclasificación de cargo a esta nueva administración.

Que prestaba sus servicios en la planta baja del Edificio La Nacional, ubicado en la avenida Baralt, esquina de la Pedrera del Municipio Libertador, siendo reconocida su labor en reiteradas oportunidades y siendo precisamente en la prestación de sus servicios que sufrió un accidente lo que llevo al querellante a verse sometido a tratamientos e intervenciones quirúrgicas que acarrearon una discapacidad parcial permanente con una disminución del veinte por ciento (20%) de sus facultades físicas.

En tal sentido señaló, que fue solicitada por su superior inmediato la nulidad de reclasificación del cargo, ello a fin de evitar que el hoy querellante continuase con la carga laboral que requería de su esfuerzo físico, para tratar de que su estado de salud mejorara.

Que el presidente del Instituto Municipal de Gestión y Administración de Desastres inicia la evaluación de su incapacidad, notificándole en tal sentido, que en fecha 2 de diciembre de 2010, tendría lugar la evaluación médica por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, lo que arrojó como resultado un veinte por ciento (20%) de su pérdida de capacidad para el trabajo, ordenándose el reintegro a partir del 2 de diciembre de 2010.

Que al tratar de reincorporarse no fue permitido por su superior inmediato, el cual se negó a recibirlo; siendo que a las dos semanas posteriores cuando finalmente lo recibe su superior, le informó que debía remitirse a la Dirección de Recursos Humanos, en donde la Coordinadora le exigió que por órdenes del Presidente del Instituto querellado debía presentar su renuncia.

Manifestó, que habiendo agotado todas las vías posibles para su reincorporación a sus funciones, procedió a solicitar el apoyo en la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, quienes lo remitieron a la Defensoría del Pueblo y éste al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien finalmente lo remitió a la Insectoría de Trabajo donde fue iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 22 de marzo de 2011, fue iniciado el procedimiento disciplinario que culminó en su destitución, ello así, invocó la inamovilidad que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo a los trabajadores que se encuentran en situación similar a la del querellante, pues según su decir, al no permitir “(…) a [su] mandante por medios lícitos incorporarse a sus labores aun se encuentra en periodo de inamovilidad y por tanto su despido es extemporáneo.(…)”.

En este sentido expuso, por cuanto el Instituto querellado vulneró las normativas establecidas en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece según denunció, sanciones al empleador por accidente laborales e incapacidades parciales o totales, derivadas de una enfermedad ocupacional “(…) y por cuanto no están legalmente exceptuados, los funcionarios al servicio de estado (sic) en cualquiera de las ramas del poder público de cumplir con dicha normativa, resulta evidentemente írrito el procedimiento disciplinario en contra de [su] mandante y en consecuencia el ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DESTITUCION es absolutamente NULO DE TODA NULIDAD, y así [pide] que así se declare. (…)”.

Solicitó de manera subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales “(…) y demás haberes que le correspondan tanto por la Ley que regula la función pública como por las disposiciones de la legislación laboral ordinaria y la de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. (…)”.

La parte querellada fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos

Expresó que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes, lo alegado por el querellante en su libelo de demanda en los términos que se van a notificar.

Que el hoy querellante decidió retirarse y dejar de asistir a cumplir con sus funciones para con la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadano y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, de manera intempestiva sin notificar decisión o motivo alguno que avalara la ausencia a su lugar de trabajo, “evidenciando que el querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 86 numerales (6) y (9) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Expresó la parte querellada que no existió algún acto administrativo mediante el cual se la haya en este caso avalado su conducta de abandono de trabajo a partir del 2 de diciembre de 2010, motivo por el cual la parte querellada levanto la correspondientes actas por la inasistencia injustificada del querellante.

Señaló que en el acta de entrevista realizada el 16 de marzo de 2011 que consta en folio 58 y 59 que el querellante incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones como funcionario adscrito a la “Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre (sic) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadano y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador” y que se ausento de manera injustificada no presentando justificativo alguno que avalara su inasistencia al lugar de trabajo.

Manifestó que el hoy querellante en la misma entrevista realizada en fecha 16 de marzo del 2011 específicamente en la séptima pregunta donde le piden que haga referencia en cuanto si presta sus servicios para otra institución obteniendo como respuesta afirmativa del hoy querellante J.M.Z. dejando expresamente de manera clara que si presta sus servicios para otra institución quedando demostrado la dualidad de cargos en la administración pública.

Afirmó la parte querellada que el ciudadano J.M.Z., dejo de asistir a su lugar de trabajo y en, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 10 ordinal 4 y 9 y el articulo 89 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada considerando que el demandante no se había incorporado a sus funciones acordó la apertura de la averiguación disciplinaria.

Asimismo manifestó que no vulneró ninguno de los derechos alegados por la recurrente, solicitado que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M.Z..

En tal sentido, para decidir este Juzgado observa

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano Libertador destituyó al ciudadano J.M.Z., previamente identificado, del cargo de Analista de Protección Civil, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del instituto municipal mencionado, por su parte la representación del órgano querellado rechazó y contradijo los argumentos esbozados.

En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:

De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

Recuerda esta Juzgadora que la parte recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso por supuestos vicios en el procedimiento disciplinario haciendo referencia a que “…en la sustanciación del procedimiento disciplinario reiteradamente se hace constar tanto de las deposiciones de los testigos como por las opiniones de los funcionarios que de una u otra forma participan en la sustanciación del irrito procedimiento de destitución que en el organismo era del público conocimiento lo de su enfermedad, reposo y discapacidad, lo cual hace presumir con fundada razón que dichas actuaciones se elaboraron apresuradamente para encubrir las violaciones de Ley que anulaban cualquier decisión en contra de mi mandante…” igualmente enfatizó “ que omitió cumplir con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo violentando normas que sancionan gravemente el debe r del empleador por los accidentes laborales y las incapacidades parciales o totales, temporales o permanentes, derivadas de enfermedad ocupacional que padezcan los trabajadores…” por su parte el instituto querellado negó el supuesto de violación de los derechos alegados, en el entendido que el procedimiento administrativo se inició para determinar las responsabilidades por cuanto a el hoy querellante “…venía ejerciendo de manera paralela una dualidad de cargos dentro de la administración pública en diferentes entes…” así como que “…debió reincorporarse desde el mismo momento a su unidad de dependencia, sin dejar de gestionar ante el ente u organismo competente, todo lo relacionado a su desincorporación del cargo que venia desempeñando en la mencionada Dirección…”

Considera pertinente quien juzga y antes de resolver la denuncia plasmada por el parte querellante, invocar sentencia proferida de la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 donde aludiendo a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento administrativo disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley.

Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.

En razón de ello, se hace imperioso revisar las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento disciplinario y del cual se desprende:

Al folio dos (02) consta auto de apertura del expediente disciplinario motivado a presuntas inasistencias en el lugar de trabajo los días, 2, 3, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010, causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem.

Al folio sesenta y cinco (65) riela oficio Nº 027/2011 de fecha 25 de marzo de 2011 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto querellado en ese misma fecha notificó al hoy querellante informándole que “procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una averiguación disciplinaria iniciada en su contra por presumir que usted pudiera estar incurso en las causales tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Específicamente en los numerales 9 (…omisis…) y 6 (…omissis…) y en donde se le participa que al quinto dicha hábil siguiente a la presente notificación, se procedería a la formulación de los cargos luego de lo cual dispondría de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo”

Al folio setenta y siete (77) riela oficio Nº RRHHNº 029/2011 de fecha 01 de abril de 2011, siendo notificado en esa misma fecha mediante la cual se le formulan los cargos al hoy querellante.

Al folio setenta y ocho (78) consta memorando en donde la coordinadora de recursos humanos del instituto querellado deja constancia que no habiéndose presentado escrito de descargos, se da inicio al lapso probatorio.

Al folio setenta y nueve (79) consta auto emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos del instituto querellado, mediante la cual se deja constancia que en fecha quince (15) de abril de 2011, vencido el lapso probatorio sin que el hoy querellante haya presentado algún medio de prueba, se ordenaba remitir el expediente a la unidad de asesoría jurídica del referido organismo con el fin de que emitiera pronunciamiento.

De los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93) consta pronunciamiento de la unidad de asesoría jurídica haciendo referencia a que comprobada la responsabilidad del hoy querellante considera procedente su destitución.

Al folio cien (100) y ciento uno (101) consta acto administrativo contenido en oficio sin número de fecha 13 de mayo de 2011, notificado en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) acuerda la destitución del hoy querellante con base a las causales contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman el expediente disciplinario relacionados con el procedimiento de destitución llevado contra el ciudadano J.M.Z., se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

En razón de lo anterior, se observa, tal como se verificó de las actas que conforman el expediente disciplinario que al accionante a lo largo de la averiguación disciplinaria se le respetó en todas sus fases su derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a que se le respetaran los lapsos procesales y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, razón por la cual este tribunal declara improcedente la argumentación respecto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

No obstante lo anterior, no escapa de la vista de esta sentenciadora el acto administrativo mediante el cual se dicta la destitución del hoy querellante cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que ha sido DESTITUIDO del cargo de Analista de Protección Civil, con el código 704, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto Municipal de Gestión de riesgos y Administración de Desastres, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación según el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta destitución se fundamenta en el Artículo 86 Numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 86: Serán causales de Destitución:

6. Falta de Probidad…

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…

Estas causales de destitución están totalmente entrelazadas a la opinión jurídica emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución, de fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual declara procedente su Destitución y del cual manifiesto mi conformidad…”

De dicha trascripción se observa claramente que el acto administrativo mediante la cual se decidió la destitución del hoy querellante la administración determinó que el ciudadano J.M.Z. había incurrido en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo.

No obstante lo anterior, considera conveniente esta sentenciadora analizar las actas del expediente a fin de verificar si el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado.

Ello así, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado fundamentándose en la inasistencia del querellante por más de tres (03) días hábiles en el periodo de treinta (30) días así como la falta de probidad, se observa lo siguiente:

Al folio 65 se desprende acta de formulación de cargos en la que se menciona “presunta falta a su lugar de trabajo desde el 02 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, sin presentar constancia alguna que justificara tales inasistencias, así como la presunta falta de probidad al laborar para otra (sic) organismo, dentro del horario de labores…”, en razón de ello se hace preciso analizar los autos que contienen el expediente disciplinario y en tal sentido se observa que desde el folio quince (15) al treinta y ocho (38) rielan actas de asistencia correspondientes a la oficina de apoyo administrativo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto querellado en el periodo comprendido entre el dos (02) de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cual sólo se lee la palabra “reposo” en la columna de firma, aunado a ello, consta del folio tres (03) al folio siete (07) del expediente judicial actas levantadas en fechas dos (02), tres (03), seis (06), siete (07) y ocho (08) de diciembre de 2010, mediante la cual se deja expresa constancia de la inasistencia del hoy querellante, la cual fue suscrita por el Director de Protección Civil y Oficiales de Protección Civil, así mismo, corren insertas a los folios cuarenta y cinco (45) a cincuenta y uno (51) testimoniales a las cuales hace alusión la parte querellante en su escrito libelar teniendo en cuenta que las mismas corresponden a declaraciones de testigos referenciales que nada prueban ni respecto a la presunta justificación de asistencia ni en cuanto al hecho de que presuntamente el querellante laboraba en otro organismo dentro del horario laboral de dicho Instituto.

Adicionalmente a lo anterior, no se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante en su oportunidad haya consignado justificación alguna respecto al pretendido reposo alegado, tampoco se evidencia de las actas del expediente judicial algún medio probatorio que evidencie que el querellante haya consignado ante el organismo querellado justificación de las ausencias imputadas, por lo que adminiculando cada una de las pruebas que se desprenden de los documentos consignados a los autos –expediente disciplinario traído por la administración- y los cuales tal como se señala anteriormente, al no ser atacados por el querellante en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, concluyendose de los mismos lo siguiente: 1) Que no se evidencia elemento alguno que demuestre que el hoy querellante haya tenido una conducta determinada, esto es, que se verifique que el mismo haya laborado para otro organismo dentro del horario establecido en el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de tal forma que pueda configurarse con ello la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Que el querellante no asistió a sus labores los días dos (02), tres (03) seis (06), siete (07) y ocho (08) de diciembre del año 2010 así como tampoco consignó documento alguno que justificara -de acuerdo a los extremos legales requeridos-, la ausencia a sus labores en los referidos días.

En razón de lo anterior, a pesar de que la Administración dictó el acto administrativo de destitución haciendo referencia sólo al fundamento legal sin que expresara las razones de hecho para su determinación, con el objeto de preservar la disciplina y eficacia en la prestación del servicio y visto que se evidencia de las actas del expediente disciplinario que el referido querellante no sólo tuvo acceso y conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al mismo sino además la oportunidad de traer elementos a su favor, en aras de salvaguardar una verdadera justicia cónsona con los ideales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera quien decide que no obstante en estos términos y aún cuando no se demostró que se configurara la causal de falta de probidad –tal como se expresara líneas arriba- sin embargo, si se configuró la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe conservarse la validez del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 13 de mayo de 2011 mediante el cual se destituyó al ciudadano J.M.Z. del cargo de Analista de Protección Civil, suscrito por el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMGRAD).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene al querellado “…la liquidación y pago de sus prestaciones y sociales y demás haberes que le correspondan tanto por la ley que regula la función pública como por las disposiciones de la legislación laboral ordinaria y la de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, se observa que como quiera que se trata de un beneficio previsto como un derecho -de todos los funcionarios- en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe declararse procedente la solicitud presentada por la parte querellante y en consecuencia, ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su remoción, esto es, tomando en cuenta el tiempo de servicio a partir del 16 de agosto de 2006 (inclusive) hasta el 08 de junio del 2011 (exclusive) Y así se decide.

Para el cálculo de las prestaciones debidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto al cual ascienden las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) sólo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de “los demás haberes que le corresponde” este tribunal niega dicha solicitud por genérica e indeterminada, y así se decide

En razón de lo anterior, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y acuerda 1) La validez del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre (IMGRAD) mediante el cual destituyó al hoy querellante del cargo de Analista de Protección Civil, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres del referido instituto municipal 2) Ordena el pago de las prestaciones sociales. 3) Niega la solicitud de pago de otros haberes. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.450.483, representado por la abogada Sinamaica G de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.547, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES (IMGRAD).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

2.1 Se declara válido el acto administrativo S/N de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre (IMGRAD) mediante el cual destituyó al hoy querellante del cargo de Analista de Protección Civil, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del referido instituto municipal.

2.2 Se ordena el pago de las prestaciones sociales en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

2.3 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4. Se niega el pago solicitado por genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Liberador, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo se ordena notificar al Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) y se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _______________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1470

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