Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004262

ASUNTO: RP11-P-2013-004262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Mawi Yaimiri Campos Noriega, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O.; asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana Mawi Yaimiri Campos Noriega, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013 donde la ciudadana S.N.L., deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, que en esa misma fecha siendo las 12:20 horas del medio día la ciudadana Mawi Yaimiri Campos Noriega, agarró al niño quien es su hijo y le pegó brutalmente con un cable de luz por la espalda, el cuello y los brazos, marcándole la piel. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Mawi Yaimiri Campos Noriega, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.471, nacido en fecha 25-03-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de S.N. y J.C., y residenciada en el Sector La Antena, Casa S/N, cerca de la casa de Rivas Tovar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito la l.s.r.. En caso de que el Juez no se acoja a la presente solicitud, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. Finalmente solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Mawi Yaimiri Campos Noriega, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde la Defensora Privada, solicita la L.S.R. para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-09-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Mawi Yaimiri Campos Noriega, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 30-09-2013, rendida por la Representante Victima Omissis (Abuela) ciudadana S.N.L., por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. C.M., de fecha 30-09-2013, a nombre de la Victima Un N.O., cursante al folio 04. Acta de Policial, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1237, de fecha 30-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante a los folios 09. Memorandum Nº 9700-184-540, de fecha 30-09-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Mawi Yaimiri Campos Noriega, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada Mawi Yaimiri Campos Noriega, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Mawi Yaimiri Campos Noriega, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.471, nacido en fecha 25-03-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de S.N. y J.C., y residenciada en el Sector La Antena, Casa S/N, cerca de la casa de Rivas Tovar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano. Así mismo, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. R.R.

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