Decisión nº 096-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000664 Sentencia N° 096/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Arieh R.C., titular de la cédula de identidad número 5.117.067, representante legal y único accionista de MAWS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el número 98, tomo 275-A-Qto., cuya última modificación se efectuó ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de junio de 2008, bajo el número 11, tomo 393 A-Qto., asistido por el abogado F.A.G.A., quien es titular de la cédula de identidad número 17.386.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. número 0001-08-0861, de fecha 14 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se determinó a la recurrente un reparo por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.128,00), así como la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 624,00), por el ½%.

En la misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2008, ordenándose notificar al Fiscal, Procuradora y al Contralor General de la República y oficiándose al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 22 de abril de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, únicamente el apoderado de la recurrente presentó informes extemporáneos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que se le practicó una fiscalización para los años 2002 al 2008, determinándose Reparo número 0001.08.0861, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.128,00).

Que tal suma no es correcta, por cuanto se tomaron como datos para calcular la base imponible de la contribución parafiscal que exige el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuentas que no existen en el libro diario y que correspondían a prestadores de servicios y no a empleados de la empresa.

Que no se ha negado a pagar las contribuciones sino las cantidades excesivas calculadas en base a cuentas inexistentes, lo cual considera constituye una violación del Principio de la Capacidad Contributiva y del Principio de la Buena Fe.

Asimismo, denuncia la violación del Principio de Presunción de Inocencia establecido en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

El thema decidendum en el presente caso, se basa en determinar si ciertamente el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tomó como datos para calcular la base imponible del aporte exigido por el Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuentas que no existen en el Libro Diario de la recurrente y que correspondían a prestadores de servicios y no a empleados de la misma; para de esta forma establecer si hubo violación de los Principios de Capacidad Contributiva, de Presunción de Inocencia y de la Buena Fe.

Puntualizado el debate, le corresponde a este Juzgador decidir mediante las consideraciones que se presentan a continuación:

Se observa de los autos, que en el presente caso la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuó una fiscalización a la recurrente para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre del año 2002 y el segundo trimestre del año 2008, con el objeto de determinar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en el Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a sus obligaciones con este Instituto.

A través de la fiscalización practicada, se determinó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 10, ordinal 1°, de la Ley sobre el INCE, la empresa MAWS DE VENEZUELA, C.A., Aportante 40010, para el período fiscalizado presentó montos de las mencionadas partidas, de acuerdo a lo indicado en el Anexo No. 1, de las mismas se determinó que se causaron aportes del 2% por Bs. 55.128,00 los cuales no han sido cancelados. Por tanto, la empresa deberá realizar los pagos de dichos aportes.

De conformidad con el artículo 10, ordinal 2°, de la Ley sobre el INCE, se determinó que se causaron aportes del ½ % por Bs. 624,00 los cuales no han sido cancelados. Por tanto, la empresa deberá realizar los pagos de dichos aportes.

(Informe de Fiscalización, folio 8 del expediente judicial).

Es de hacer notar, con relación al incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, que sólo impugna el reparo formulado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.128,00), correspondiente al aporte del dos por ciento (2%), por lo que no es objeto del debate lo concerniente a los aportes del ½%, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 624,00).

Ahora bien, en cuanto al reparo formulado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.128,00), correspondiente al aporte del dos por ciento (2%), la recurrente alega que tal suma no es correcta ni cierta, por cuanto se tomaron como datos para calcular la base imponible “…cuentas que no existen en el libro de diario y correspondían a prestadores de servicios y a (sic) no a empleados de la empresa…”.

Al respecto, quien aquí decide observa del contenido del Informe de Fiscalización (folios 6 y 7 del expediente judicial) lo siguiente:

…Para la ejecución de la referida fiscalización se utilizaron mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación correspondiente al período en estudio, tales como: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2004 al 2007, Balances de Comprobación y Registro Mercantil, lo cual permitió la revisión, verificación y cuantificación de las partidas gravadas y del cumplimiento de los deberes formales y materiales en la citada empresa y fueron presentados por la Lic. Sayully Vallenilla, Asistente Administrativo.

(Resaltado de esa Gerencia).

Asimismo, se lee del texto del Acta de Reparo No. 0001.08.0861 (folio 11 del expediente) que: “El sistema utilizado para la determinación del presente Reparo fue Sobre Base Cierta.”

Se demuestra de los autos, que en el caso bajo estudio el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ciertamente efectuó una determinación sobre base cierta, vale decir, se apoyó en los elementos que le permitieron conocer en forma directa los hechos imponibles, tales como: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Balances de Comprobación, entre otros, con el objeto de determinar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo cual la recurrente fue objeto del reparo formulado por la Gerencia General de Tributos de esa Institución, al comprobarse que la misma no pagó los aportes causados para los períodos fiscalizados.

Además, vale destacar que la recurrente únicamente señala en su escrito con respecto al reparo efectuado que “…tal suma no es correcta ni cierta…”, pero sin traer al proceso elemento alguno que demostrara su pretensión, como sería en tal caso, la Nómina mensual del personal empleado, medio a través del cual pudiese comprobar la relación de Sueldos, Salarios y Otras Remuneraciones pagadas a su personal y sobre las cuales se verificaría el cálculo de los aportes que establece la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), situación que no ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, si bien es cierto que la recurrente consignó copia simple de su Libro Diario con el objeto de demostrar que se tomaron como datos para calcular la base imponible cuentas que no existen en ese libro, también es cierto que el Libro Diario no fue utilizado por la fiscalización para determinar el reparo por concepto de aportes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ya que se observa claramente del contenido del Informe de Fiscalización, cuyo texto se transcribió en forma parcial en líneas precedentes, que utilizó como documentación las “…Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2004 al 2007, Balances de Comprobación y Registro Mercantil…” ; tampoco el Libro de Diario es un método idóneo para desvirtuar lo que se ha reparado a través de los instrumentos que utiliza el Instituto recurrido para formular el reparo; en otras palabras el Libro de Diario sólo representa un resumen de las operaciones diarias realizadas y no los egresos por concepto de remuneración de obligaciones laborales en detalle, razón por la cual este Tribunal declara improcedente tal alegato de la recurrente, al no haber desvirtuado el contenido del acto impugnado. Así se declara.

Es importante traer a colación, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de los actos impugnados, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que la recurrente no probó su pretensión, por lo cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Como resultado de lo expuesto, debe este Sentenciador tener por ciertos los hechos plasmados en los actos impugnados, puesto que los actos de la Administración Tributaria, se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe dar por cierto el contenido del acto recurrido y, en consecuencia, improcedente la denuncia de la recurrente relativa a la violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Presunción de Inocencia y de la Buena Fe. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MAWS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. número 0001-08-0861, de fecha 14 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se determinó a la recurrente un reparo por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.128,00).

Se condena en costas a la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000664

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), bajo el número 096/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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