Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000465

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.726, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.853.223, contra la sociedad de mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.726, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció WILLMAN MAITA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso debió declarase con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que, el Tribunal de Instancia con vista a esta circunstancia no debió descender a las pruebas aportadas por la parte actora y declarar sin lugar la pretensión interpuesta por el trabajador reclamante. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así señala que en las actas procesales existe prueba fehaciente –transacción suscrita entre las partes- que se le pagaron todos y cada uno de los conceptos provenientes de la relación de trabajo; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales mediante la cual el trabajador reclamante pretende el pago de ciertos conceptos laborales, tales como: bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, sábados, horas extraordinarias, entre otros, bajo el argumento que la empresa reconoció y comenzó a pagar a sus trabajadores y extrabajadores; que mediante un convenio entre las partes, la empresa le pagó la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) por los referidos conceptos, quedando pendientes las cantidades correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, períodos que ascienden a la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y seis mil seiscientos veinticuatro (Bs. F. 36.624,00), cantidad ésta calculada al 9% anual según convenio suscrito con los trabajadores, mas el 12% legal que generan los períodos adeudados; que la empresa demandada entre marzo de 2006 y julio de ese mismo año, le pagó a sus trabajadores los períodos pendientes; pero no incluyó al actor en dichos pagos. Se observa que la parte actora, junto con su escrito de promoción de pruebas consigna copia del acta transaccional celebrada ante la Inspectoría del trabajo (folios 60 al 64) y de la lectura de la misma se evidencia que la empresa demandada pagó ciertos conceptos, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y en base al referido convenio el actor pretende una cantidad fija de dinero por los períodos que éste denomina “períodos pendientes”.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que, planteada así la demanda, se trata de una pretensión que desde su inicio está condenada al fracaso, por una razón fundamental y es que el actor pide una cantidad de dinero fija por bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, sábados, horas extraordinarias, sin haber libelado, ni demostrado haberlos trabajado, como para hacerse merecedor de dicho pago; luego, a esa cantidad fija de dinero le aplica un porcentaje que, en su decir, fue reconocido por la empresa demandada; pero, tal circunstancia tampoco consta en las actas procesales y finalmente, como fundamento de su pretensión consigna copia del convenio transaccional suscrito entre las partes (folios 60 al 64), del que se evidencia claramente que la empresa honró todos y cada uno de los conceptos que hoy pretende le sean pagados; de modo pues que, aún y cuando la empresa demandada haya incomparecido a cualquiera de los actos procesales que establece u ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto del caso, es que se trata de pretensiones en exceso de las legales que el trabajador reclamante, no sólo tenía que demostrar fehacientemente en autos, sino que además debió haberlas libelado debidamente; circunstancia éstas que, como supra se señaló, no se encuentran presentes en las actas procesales; con ello forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.726, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.A.R.M., contra la sociedad de mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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