Decisión nº 504 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002658

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DEMANDANTE: M.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.619, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEMANDADA: K.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.540, de este domicilio.

MOTIVO: “HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE)

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Agosto de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano M.E.C.C., ya identificado en contra de la ciudadana K.J.L.A., y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, en el cual solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar, por cuanto ha tenido inconvenientes con la madre ya que le limitas las visitas y el contacto con su hija.

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2012, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se ordenó la notificación del demandado. Certificada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 25 de octubre del 2012; siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, fijándose nuevas sesiones para la audiencia, las partes llegaron a un acuerdo parcial en relación a la convivencia familiar y manutención.

En fecha 13 de Noviembre del 2012, se homologo el acuerdo parcial de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

En fecha 27 de Noviembre del 2012, se dio inicio a la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, fijándose nueva oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 19 de Diciembre del 2012, el tribunal dicto medida provisional de régimen de convivencia familiar, aperturando cuaderno de medidas Nº KHOU-X-2012-000135.

En fecha 08 de enero del 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada asistida por el Defensor Publico, en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas documentales, testimoniales y de experticia, del mismo modo en fecha 08 de abril del 2013, se declaró terminada la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha 26 de mayo del 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de la beneficiaria de autos; en razón de la incomparecencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para el dia 10 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. constatada la presencia de las partes en juicio, se realizo la misma en la cual las partes llegaron un acuerdo.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes se comprueba la filiación paterna-materna con las partidas de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual cursa inserta al folio 03, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora conforme a libre convicción razonada, siendo éste un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del presente causa, y comprobada la filiación respecto a ambos padres.

Es oportuno resaltar lo que la Ley especial contempla en relación al régimen de convivencia familiar:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:

El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

El artículo 385.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

El artículo 386.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

El artículo 387.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique

. (Resaltado propio)

Y como quiera que la beneficiaria de autos esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la pretensión.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad pautada compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, estando presente la parte demandante ciudadano M.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.619, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. B.M.. Por una parte; por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la demandada K.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.540; asistida por el Defensora Pública Tercera de Protección Abg. C.H., a quienes la juez de juicio instó, en virtud de los amplios poderes del Juez, a que llegaran a un acuerdo, en base al principio contenido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el literal e) que versa sobre “Medios Alternativos de la Resolución de Conflictos,” en consonancia con el propósito de una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a fin de que la pretensión tuviera un desenlace judicial garantista de los derechos de la beneficiaria de autos, contenidos en el articulo 8 de la precitada ley especial, logró que las partes llegaran a un convenimiento respecto al régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

PRIMERO

La niña compartirá con sus padres cada quince (15) días, un fin de semana con cada uno de los progenitores, iniciándose el día viernes que el padre retirará a la niña a la salida de la Guardería, regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.

SEGUNDO

En cuanto a las fiestas Navideñas, Carnaval, Semana Santa, y vacaciones escolares de la niña, serán compartidas entre ambos padres, previa comunicación y acuerdo entre los padres, todo ello para mantener la comunicación adecuado en beneficio de la niña de autos.

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 76 y 78 de la Carta M.N., en concordancia con los artículos 4, 8, 27, 385 y 387 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en juicio.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 27, 385 y 387 y 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los ciudadanos M.E.C.C. y K.J.L.A., ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se establece:

PRIMERO

La niña compartirá con sus padres cada quince (15) días, un fin de semana con cada uno de los progenitores, iniciándose el día viernes que el padre retirará a la niña a la hora salida de la Guardería, regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.

SEGUNDO

En cuanto a las fiestas Navideñas, Carnaval, Semana Santa, y vacaciones escolares de la niña, el día instituido como Día del Padre y Día de la madre, y el día de cumpleaños de la niña; serán compartidos de forma alterna entre ambos padres, previa comunicación y acuerdo entre los padres.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 14 días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 504 -2014, siendo las 11:30 AM.-

La Secretaria

Abg. Sol Chávez

MJPQ/SCH/andrea’.-

KP02-V-2012-002658

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