Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004613

PARTE ACTORA: M.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.667.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.862.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN 2010 C.A., (antes denominada VIGILANCIA 2010, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA el Nº 11.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.667.107, en contra de PROTECCIÓN 2010 C.A., (antes denominada VIGILANCIA 2010, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de marzo de 2008, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que inició la prestación de sus servicios con el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, adscrito al Servicio de Monitoreo de la empresa PROTECCIÓN 2010 C.A., en fecha diez (10) de julio de 2006, devengado un salario inicial de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00) mensuales aunado a pago de horas extras, gratificación, redoble, redoble doble y bono nocturno, conceptos que integraron su salario normal de NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 903.399,75) mensuales, cantidad variable según las horas extras laboradas en el mes correspondiente. Expresa el actor que en fecha primero (1°) de septiembre de 2006, recibió un aumento a su salario base a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00) más el pago de horas extras, gratificación, redoble, redoble doble y bono nocturno, lo que a su decir incrementó su salario a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 847.673,77). Fue manifestado que durante la relación laboral permaneció en su puesto de trabajo en el Centro Sambil de la ciudad de Caracas, desde el diez (10) de julio de 2006, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2007, por espacio de más de once (11) horas diarias y en la mayoría de los días de trabajo no tenía derecho a una hora de descanso y que en fecha primero (1°) de febrero de 2007, fue ubicado en el Servicio de Patrullaje en motocicleta, hasta que en fecha seis (06) de marzo de 2003, la Jefa de Recursos Humanos le informó que por haberse quedado dormido en su guardia del día veintiséis (26) de febrero de 2007, y por haber sustraído la motocicleta (propiedad de la empresa) en fecha cinco (05) de marzo de 2007, para pasear por las calles, quedaba sin trabajo hasta nuevo aviso y que debía sentarse en un banco del patio de la empresa solamente a cumplir horario, hasta que el patrono tomara una decisión sobre dejarlo o despedirlo de la empresa. Expresa el actor que en fecha quince (15) de marzo de 2007, le fue manifestado que firmara la renuncia (cuestión que rechazó) y que fuera en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2007, para recoger su pago de liquidación porque estaba despedido, le quitaron sus uniformes y le dijeron que no volviera porque la empresa había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo autorización para despedirlo. Relata el accionante que experimentó una merma en su salario en fecha quince (15) de marzo de 2007, cuando le cancelaron la suma de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.162,00) y tampoco recibió su liquidación, encontrándose entonces ante la figura de un despido indirecto y que la empresa no ha cancelado monto alguno por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivos por los cuales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets) e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso), para cuantificar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.787.886,70), aunado a los intereses moratorios e indexación, para finalmente estimar la demanda en la suma CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) incluidas las costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante manifestó que la relación de trabajo habida culminó por la renuncia injustificada del actor; que el demandante realizó los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad siguiendo un método de cálculo desconocido, lo cual arroja un monto que no se ajusta a la suma real adeudada por la empresa; Fue negado que el trabajador haya sido despedido del cargo que venía desempeñando por cuanto, para el momento de la renuncia del accionante se encontraba incoado un procedimiento de Calificación de Falta para poder despedirlo justificadamente, ya que en razón de su salario se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 y que para que exista retiro justificado, el patrono debe haber realizado alguna de las conductas establecidas en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue manifestado por la empresa que el actor nunca fue despedido y que lo único que se le informó fue del hecho que se estaba solicitando la Calificación de Falta y que durante la duración del trámite debía seguir cumpliendo con su horario en la sede de la empresa, que no sufriría desmejora en su salario y que no tenía permitido utilizar las motocicletas de la empresa en virtud de los hechos que fundamentaron la decisión de la demandada de solicitar la Calificación de Falta, siendo que a raíz de la conversación con la Gerente de Recursos Humanos, el trabajador dejó de asistir a sus funciones a pesar que hasta la fecha no ha presentado carta o comunicación manifestando su renuncia a la empresa. Por último, solicitó la demandada que fueran apreciados sus alegatos en la sentencia definitiva.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que gira la controversia en determinar el verdadero motivo de terminación de la relación laboral y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte accionante la carga probatoria con respecto a éste particular, dado el alegato de que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue el despido indirecto del cual fue objeto y la negativa absoluta por parte de la empresa demandada de haber despedido al actor.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo referido a la documental inserta al folio veinticinco (25) del expediente bajo estudio, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta (30) (ambos folios inclusive), se observó el reconocimiento de las mismas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual son estimadas por el Juzgador a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el actor en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL remitiera información quien decide carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida institución bancaria no remitió la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano C.O.N.G., estima el Juzgador su deposición a los fines de evidenciar que para el quince (15) de marzo de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo del actor, el testigo en su carácter de Jefe de Grupo de la Brigada Motoriza.d.R.I. de la empresa demandada, recibió los uniformes (dotación) correspondientes al accionante por órdenes del Jefe de Patrullas (el cual a su vez, recibía instrucciones del Gerente de Operaciones y de la Gerente de Recursos Humanos), siendo que la entrega de uniformes (dotación) por parte de los trabajadores a la empresa ocurre únicamente en caso de finalización del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano A.V., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “B”, inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones en que fue pactada la prestación del servicio del ciudadano accionante para con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental marcada “E”, inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), quien juzga la estima a los fines de evidenciar la presentación de escrito contentivo de solicitud de Calificación de Falta por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos J.J.M. y W.F., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano M.J.H.A. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto al desenvolvimiento de la prestación del servicio del actor y las circunstancias que rodearon la culminación del contrato de trabajo acaecida el quince (15) de marzo de 2007, fecha en la que además le solicitaron la entrega de sus uniformes (situación que únicamente ocurre en caso de terminación de la relación de trabajo de los trabajadores para con la empresa) y el lookers que tenía asignado.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: No cabe duda en cuanto a los salarios alegados por la parte actora, toda vez que no existió controversia al respecto y como tal debe ser establecido a los efectos del fallo. Tampoco se constituyó en hecho controvertido que la demandada adeude cierta cantidad de dinero en virtud de los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre la prestación de antigüedad. Aunado a ello, se observa que aunque no fue expuesto oralmente, se reclamó en el escrito libelar el concepto de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, el cual debe declararse procedente su cancelación en efectivo, trayendo a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

(Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció la referida Sala en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., motivos por los cuales debe reiterar quien suscribe el presente fallo que la cancelación del cesta ticket al actor debe realizarse en dinero. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el punto álgido en la presente causa se constituyó en determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo. Siendo negado absolutamente el despido por la empresa demandada, corresponde la carga de la prueba a la parte accionante.

Debe demostrar el actor que fue realmente despedido. Así pues, las pruebas del ciudadano actor en relación a éste particular, se ubicaron en la merma de lo que fue su salario, lo cual no consta plenamente en autos, motivo por el cual, el punto controvertido no lo tenemos plenamente demostrado. Por otra parte, encontramos lo que se constituyó en el acoso moral en el sitio de trabajo o el repliegue en cuanto a sus funciones, lo cual tampoco queda plenamente demostrado. No quedó plenamente demostrado que existieran unas condiciones peyorativas en lo que fue ese momento en particular dentro del contrato de trabajo. Ahora bien, el testigo pareciese que en cierto momento se confundió respecto a la versión acerca de los términos en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo. Pero encontramos en su deposición un elemento sumamente importante, en el cual el testigo fue extremadamente contundente en opinión de quien suscribe y es que las dotaciones y el uniforme lo entregan los trabajadores a la empresa únicamente por razones de culminación en la prestación de sus servicios (ya sea por despido, ya sea por renuncia). Del mismo modo fue expresado en la declaración de parte realizada al ciudadano actor. No cabe duda entonces, que los uniformes y la dotación fueron solicitados por el Supervisor Inmediato del testigo para ese entonces. Siendo así, queda casi demostrado lo que fue el despido del actor. Pero recordemos que en materia procesal laboral los trabajadores gozan de conformidad con la norma de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se denomina en doctrina un favor de prueba o favor probationis.

Establecen la norma de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 9. (…) En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. (…)

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Entonces, constituyéndose la prueba en estricto Derecho Procesal en una semi prueba, a los efectos de los trabajadores de conformidad con la norma de los artículos trascritos supra, ésta se constituye en plena prueba, al aplicar el principio enunciado, sobre este particular el tratadista E.F., ha expresado:

g) Del “favor probationis”. Este principio se desarrolla en dos ámbitos. El primero es sobre la admisibilidad en caso de duda. El segundo es el de que ciertos medios favorecen a una parte determinada en caso de duda. Kielmanovich expresa con propiedad que “en lo tocante a la virtualidad que puede atribuírsele a este principio en lo que se refiere a la conducencia de la prueba, es de destacar que en hipótesis de duda pareciera preferible pecar por exceso que por insuficiencia en su proveimiento, dado que esta ultima circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en la litis,..”

En opinión de quien suscribe, asiéndose fuertemente del favor de prueba del cual gozan los trabajadores, debe considerarse que hubo un despido en el caso del trabajador de autos, debiéndose declarar en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se debe declarar la demanda Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, los conceptos declarados procedentes ut supra aunado a los intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el diez (10) de noviembre de 2006, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el quince (15) de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 45 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 10 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,64 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 40 DÍAS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

30 DÍAS Y 30 DÍAS RESPECTIVAMENTE

En lo atinente al concepto de cesta tickets el cálculo deberá realizarse atendiendo al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante para el mes de marzo del año 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de marzo de 2007, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el seis (06) de noviembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que fue declarada la procedencia de todo lo reclamado por la parte actora, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.667.107, en contra de la empresa PROTECCIÓN 2010 C.A., (antes denominada VIGILANCIA 2010, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a esta última la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y así como los efectos patrimoniales previstos en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago en efectivo del beneficio de alimentación de trabajadores, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales se ordenan mediante experticia complementaria de fallo a cargo de un experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

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