Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000030

Vista la presente solicitud de A.C., asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo del 2005, propuesta por el ciudadano M.A.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 11.853.223, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales M.C.S. y C.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.956 y 106.441, respectivamente; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:

Alega el presunto agraviado en su solicitud: Que comenzó a prestar servicios en la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., en fecha 08 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de técnico de manejo de sólidos, que devengaba un salario mensual de Bs.1.578.833,00; que en fecha 06 de septiembre del 2004, cuando llegaba a las instalaciones de la empresa, como rutinariamente lo hacia desde 1999, en el momento que desciende del transporte que lo conduce a su sitio de trabajo es abordado por su supervisor quien lo conduce a la Oficina de Gerente de Servicios y Suministros ciudadano A.M., una vez en la referida oficina el referido ciudadano procede a notificarle que esta despedido y le hace entrega de la notificación escrita y de una planilla de pago de prestaciones sociales, y lo constriñe a que la firme y reciba en ese momento… ante tal situación su representado no tuvo opción y firmó los documentos que le presentaron… posteriormente fue conducido… abandonar las instalaciones… Que el fundamento del despido esgrimido por la presunta agraviante en base en los literales “a” y “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Departamento de Informática había detectado que el presunto agraviado había venido almacenando y divulgando información prohibida (pornografía), violando de esta forma los reglamentos internos de la empresa agraviante; que en fecha 10 de septiembre la empresa Petrozuata hace formal participación de despido por ante la Jurisdicción Laboral, que la norma interna de la cual se apoya la presunta agraviante se denomina Política y Procedimiento para Usuarios de Computación PZ/14P/23, la cual entre otras cosas, establece que puede enviar y recibir mensajes personales y comunicaciones con familiares y amigos, asimismo, que la empresa se reserva el derecho de revisar y leer toda comunicación por e-mail que pase por sus instalaciones, que tal situación viola la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia privada, por ser el e-mail una evolución tecnológica del sobre cerrado, que tal normativa interna, es nula por mandato expreso de los artículos 48, 60, 89.2 y 89.4 de nuestra Carta Magna, invoca los artículos 10, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 16 de su Reglamento, así como también los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la restitución de la situación jurídica infringida como es la reincorporación del quejoso a su puesto de trabajo, declarando la nulidad del despido.

Ahora bien, visto lo antes señalado el tribunal observa lo siguiente: El actor señala que fue objeto de un despido el cual le fue debidamente notificado por la empresa por haber existido coacción de parte de ésta, procedió a aceptar el mismo y recibió el pago de sus indemnizaciones, pero sin embargo, por considerar que fue violado su honor y reputación solicita sea declarado nulo el referido despido por vía de a.c.. Ahora bien, siendo que la acción de a.c. no comporta la intención inmediata de mantener incólume la esfera subjetiva del quejoso que pretende el reestablecimiento de una situación jurídica y, teniendo este una naturaleza proteccionista y restitutoria de los derechos y garantías constitucionales vulnerables, siempre y cuando se haya agotado la vía ordinaria, y visto que, el actor indica que recibió sus prestaciones sociales que solo proceden en caso de finalizar la relación laboral, reconociendo de esta manera, el despido del cual fue objeto, pretendiendo con la tutela judicial revertir el efecto creado por su actuación y obtener un reenganche a su puesto de trabajo, creando de este modo una nueva situación jurídica y, por cuanto el amparo como se indicó anteriormente, tiene una naturaleza restitutoria o reestablecedora de derechos y garantías constitucionales y, no constitutiva de derecho y menos aun subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, que no haya sido accionado, bien sea por error o desconocimiento, en criterio de quien aquí decide, si el actor consideró que en el momento de ser despedido y las causas del mismo violentaban su honor y reputación no debió haber recibido sus prestaciones sociales sino acudir a la vía ordinaria a reclamar su despido.

Por consecuencia, siendo que el accionante podía lograr el reestablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., considera quien suscribe, que se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-11-2001, número 2369 caso: M.T.G. y, no siendo así, forzoso es para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción y así se decide.-

Finalmente, debe advertir esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, (caso: N. Veliz), precisó que en los supuestos en que se alegue como vulnerados el derecho al honor y a la reputación, como en el caso sub iudice, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, la ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.C.R..

EL SECRETARIO,

T.P..

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