Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000165

PARTE ACTORA: M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.853.223.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.B. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 87.200 y 80.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.N., YELITZA BARRERO, WILLMAN MAITA y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.842, 118.878 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados C.S.B.A. y V.D.M.V., en calidad de apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.M., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante prestó servicios para la empresa PETROLERA PETROZUATA, C.A. desde el día 08 de febrero de 1999 hasta el 06 de septiembre del 2004 en las instalaciones de la empresa, ubicadas en el Complejo Criogénico de Jose, desempeñando el cargo de técnico de manejo de sólidos hasta que fue despedido, que la empresa reconoció y comenzó a pagar a sus trabajadores varios conceptos laborales, entre ellos bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, así como sábados horas extras bajo esquemas administrativos, pagos de diferencia entre salario básico y salario normal; que a su mandante le fue cancelada una parte de esos conceptos laborales, desde el período comprendido entre enero del 2000 y abril 2001, recibiendo por convenio la suma de Bs.10.000.000,00 en la otrora conversión por concepto de bono nocturno, domingos trabajados y días feriados; que quedó pendiente por cancelar lo correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 con sus respectivas incidencias en utilidades y prestación de antigüedad, que calculados al 9% anual, según convenio suscrito con los trabajadores, más el 12% legal anual, genera la suma de Bs.36.624.000,00, por lo que demanda ante esta instancia esta cantidad, así como la suma de Bs.15.000.000,00 que se canceló en agosto del 2006 como conceptos laborales pendientes y la cantidad de Bs.15.487.200,00 por honorarios profesionales.

Admitida la demanda, una vez que fue subsanada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que dicho acto fue instalado, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada PETROLERA ZUATA, C.A., por lo que atendiendo a los privilegios y prerrogativas del estado, al tratarse de una empresa en la cual tiene interés el mismo, se entiende contradicha la demanda, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre del 2008, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, momento en el cual las partes de mutuo acuerdo suspendieron la celebración de la audiencia por 45 días continuos, por lo que llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia, se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales del ciudadano G.R., quien al ser llamado por el alguacil en las puertas del tribunal, no compareció, declarándose desierto el acto. De seguida la parte actora procede a desistir de la testimonial del ciudadano L.L., de lo cual dio consentimiento el tribunal. En original, escrito de reclamación de fecha 17 de octubre del 2006, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, basado en los mismos términos de la demanda; documento que sólo demuestra la petición al ente administrativo (folios 56 al 58). En original, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de agosto del 2005, con ocasión a escrito transaccional presentado por PETROZUATA, cuyo convenio fue aceptado por el actor, y en tal sentido se valora (folio 59). En copia simple, acta transaccional suscrita entre las partes, de la cual se evidencia el pago definitivo de Bs.10.465.984,00 por días feriados, domingos laborados y bono nocturno correspondientes a enero 2000 hasta septiembre de 2004, documento que guarda relación con el acta antes valorada, por ende, adquiere la misma consideración probatoria (folios 60 al 64). En copias simples, comunicaciones relacionadas a pagos realizados y a realizar de manera cronológica, las cuales fueron impugnadas por ser copia simple, por lo que al no insistirse en su valoración trayendo los originales, se les descarta su valor probatorio (folios 65 al 69). En copia simple, comunicación referida a acuerdos entre un sindicato y la empresa Ameriven, que de la misma manera fue impugnada, por lo que no merece valoración alguna (folios 70 al 71). En copia simple, minuta que reseña acuerdos salariales, que de igual forma fue impugnada, desestimándose su valor (folios 72 al 76). La exhibición documental está basada en los documentos impugnados, por lo que no tiene caso evacuarla. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar un oficio a la Inspectoría del Trabajo Transitoria, a los fines de solicitarle información sobre la homologación de la transacción suscrita entre las partes, y una vez llegada su resulta, el ente administrativo indicó la imposibilidad de consignar la homologación en cuestión, pues en la anterior sede que ocupaban sufrió de inundaciones y robos, perdiéndose gran parte de los archivos, y en ese sentido se aprecia la prueba. La empresa PETROLERA ZUATA, C.A. no promovió pruebas debido a su contumacia en la etapa preliminar.

Este tribunal para decidir observa, la presente causa deriva de una reclamación del ciudadano M.R. por concepto de bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, horas extras, los cuales recibió parcialmente mediante una transacción -según su decir- quedando pendiente lo correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, ahora bien, la representación judicial de la demandada PETROLERA ZUATA, C.A. durante la audiencia de juicio oral y pública, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, así como la cosa juzgada, en tal sentido, es menester acotar que si bien es cierto que la litis se traba con la contestación, no lo es menos que la empresa accionada no compareció a la audiencia preliminar, cuya consecuencia jurídica inmediata es considerarse contradicha la demanda ope legis, al detentar prerrogativas la empresa PETROZUATA, en virtud de ser un ente de hidrocarburos dependiente del estado, no obstante, tal contradicción no implica oponer argumentos de defensa que vayan mas allá de la negación pura y simple del libelo, toda vez que desvirtúa la intención del legislador, que no es otra que salvaguardar los intereses del Estado, al no permitir que se le condene a priori ante la contumacia de éste en un acto judicial, cumpliendo con el íter procesal litis contestatio, por consiguiente, este tribunal no entra a revisar los alegatos de excepción mencionados, esgrimidos por la accionada en audiencia de juicio, sino considerará la contradicción de todas y cada una de las partes de la demanda, de manera pura y simple, y así se declara.-

Siendo así, volviendo al caso que nos ocupa, negado como está lo pretendido por el ciudadano M.R., conforme a lo antes expuesto, su solicitud está sustentada en conceptos que son considerados en el foro judicial laboral como excedentes que escapan de la condición normal de una relación de trabajo, que no logró demostrar ser acreedor el prenombrado ciudadano, pues fueron objeto de una transacción, sin evidenciarse que quedaba un remanente por cancelar a su favor, por lo que entiende esta juzgadora que fueron honrados en su totalidad, como así se observa en el escrito transaccional, siendo así, al no comprobarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, horas extras demandados, forzoso es declarar sin lugar lo peticionado por el accionante de autos, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoare el ciudadano M.A.R.M. contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su ley en el entendido que el lapso de suspensión de los treinta días comenzara a computarse a partir del momento que al secretaria deje constancia de la practica de la misma y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan el recurso que contra la misma creyere pertinente. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR