Decisión nº IG012013000186 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001172

ASUNTO : IP01-R-2013-000041

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y A.D.G., de los imputados MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 24.787.569 y 23.678.696, domiciliados en la Urbanización C.V., calle 11, vereda 3, casa N° 1, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura de arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra sus representados no existían fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión y no cumplir los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 240 cardinales 2 y 4 del señalado Código.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 20 de febrero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al 5to día hábil siguiente, vale decir, el 01/03/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 49 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 5 de Marzo de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que la recurrida inobservó el deber de indicar cuáles fueron los hechos por los cuales se aprehendió a sus defendidos para encuadrarlos en la comisión del delito imputado; asimismo, de las actas o diligencias de investigación apreciadas por el A quo no es posible determinar la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputan, considerando la parte defensora que no se encuentra acreditado en numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que existen serias contradicciones entre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, concretamente, entre las actas de denuncia efectuadas por las víctimas de autos, las cuales no concuerdan con lo explanado por los funcionarios policiales, siendo traídos a los autos 17 elementos de convicción que sirven para determinar la existencia de un hecho punible, pero jamás tienen fuerza procesal para individualizar o señalar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos y en cuanto a la apreciación del peligro de fuga, no se analizaron todas las exigencias del artículo 237 del texto penal adjetivo, al no registrar sus defendidos conducta predelictual, el arraigo en el país y en la región; por otra parte no cumplió el Tribunal con la debida motivación del auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 eiusdem, al no establecerse los hechos por los cuales son juzgados los imputados, omitiendo el deber de citar las disposiciones legales.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-03-2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, de los imputados MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172, que les decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura del arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de abril de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000186

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