Decisión nº PJ0142008000131 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000264

DEMANDANTE: M.J.S.

DEMANDADOS: CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS y

GRUPO AMCO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA Nº: PJ0142008000131

En fecha 23 de julio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000264, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.451.892, representado judicialmente por los abogados A.J.N.C. y M.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.933 y 110.822, en su orden, contra el CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS, conformado por las sociedades mercantiles M & M INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día nueve (09) de febrero de 1984, bajo el No. 24, tomo 157-A, y VENCOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día dos (02) de julio de 2004, bajo el Nº 08, tomo 37-A; y la sociedad mercantil GRUPO AMCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día trece (13) de marzo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 14-A; representada judicialmente por los abogados J.G., Z.L., L.T.I. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331, 78.450, 110.945 y 125.382, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En virtud de la reprogramación de la agenda de audiencias, en fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado difirió la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el octavo (8°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada:

  1. Sostiene la representación de la parte demandada que dada la forma como quedó trabada la litis, la carga de prueba correspondía a la parte demandada, lo cual cumplió con la presentación de los recibos de pago que demuestran que la única remuneración que recibió el actor fue el pago de alquiler de una camioneta de su propiedad por los viajes que le efectuaba a la accionada.

  2. Que la sentencia recurrida estableció la existencia de la relación de trabajo a pesar de que en el mismo libelo demanda se evidencia que el actor nunca recibió salario, siendo éste uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad, y así debió declararlo la juzgadora de primera instancia.

  3. Que de considerase que no fue suficiente la carga probatorio aportada por la parte demandada o que quedó demostrado la relación de trabajo por cualesquiera de las presunciones establecidas en la Ley, es oportuno señalar que en un caso análogo, el Juzgado Superior Primero publico sentencia en fecha 31 de julio de 2008, asunto GP02-R-2008-000250, en la que estableció que el actor no cumplió con la carga de probar los excesos, aunado a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: La P.E., donde se señaló que los excesos legales deben ser demostrados por el reclamante; que en el presente asunto el demandante señala en el libelo que es beneficiario de una Convención Colectiva sin demostrar que la misma le es aplicable ya sea por una Extensión Obligatoria, por una Convocatoria, por una Reunión Normativa o por una Adhesión Voluntaria.

  4. Solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada.

    Parte actora:

  5. Solicita que sea ordenado el concepto de cesta ticket y bono de asistencia perfecta, los cuales no fueron ordenados por el Juzgado a-quo con fundamento en que no se había expresado los días sobre los cuales se había peticionado el concepto, obviando que a los folios 24, 25 y 26 del escrito de subsanación del libelo de la demanda se expresó claramente cuales eran los días en los cuales el actor había laborado.

  6. Solicita que sea revisado el concepto de salarios caídos peticionado conforme al contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, dado que la Juez a-quo ordenó solo los días desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 06 de febrero de 2007, contraviniendo lo establecido en la cláusula que establece que deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la cancelación de las prestaciones sociales.

  7. Que en la sentencia recurrida se obvio ordenar los intereses respectivos sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito su revisión.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de la demanda y subsanación:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para el Consorcio Nacional de Viviendas y la empresa Grupo Amco, C.A., en fecha 09 de enero de 2006, desempeñando el cargo de chofer; que en fecha 15 de septiembre del año 2006 fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato Ingeniero O.O.M.; que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12: 00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante la prestación del servicio debió devengar el salario mensual de Bs. 804.492,30; que para el momento que fue despedido injustificadamente tenía un tiempo de servicio de ocho (08) meses y seis (06) días.

    Señala que la actividad que realizaba como chofer consistía en manejar una camioneta 350 de su propiedad, con la que trasladaba materiales de construcción de las ferreterías al depósito de la empresa accionada ubicada Ciudad Plaza, y de allí, las trasladaba a las diferentes obras civiles en las cuales la empresa desarrollaba su actividad.

    Alega que durante la relación laboral la empresa solo le pagaba una cantidad de dinero mensual por concepto de pago de alquiler de su camioneta; que con dicho pago realizaba el mantenimiento y la reparación de la misma ya que nunca llegó a cobrar salario por el cargo de chofer que desempeñó para la demandada, razón por la cual demanda su pago.

    Afirma que fue contratado por el Ingeniero M.P., quien en nombre de las demandadas era el que supervisaba sus actividades; que el salario era cancelado por la secretaria en el departamento de administración de la empresa ubicada en Ciudad Plaza; demanda solidariamente a ambas empresas porque las mismas pagaban por la prestación del servicio con cheques firmados por el ciudadano M.C. como representante del Consorcio Nacional de Viviendas y de quien recibía ordenes, lo que hace presumir que existía una unidad económica.

    Que reclama los salarios retenidos desde el 09 de enero de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, con fundamento al tabulador de oficios contenido en la Convención Colectivo del Trabajo de los Trabajadores de la Construcción durante el periodo 2003-2006, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de las Actividades de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con ámbito y validez nacional, convocada mediante Resolución No. 2726 de fecha 13 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el No. 37.690, de fecha 15 de mayo de 2003.

    Señala que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, esta conformado por el salario diario de Bs. 26.816,41 + la alícuota de utilidades de Bs. 8.938,8 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.054,96, de cuya sumatoria resulta el salario diario integral de Bs. 38.809,30.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

    • 45 días por concepto de Antigüedad cláusula No. 27 de la Convención Colectiva en el período comprendido desde enero de 2006 hasta agosto de 2006: Bs. 1.746.418,50.

    • 38,64 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas cláusula No. 24 de la Convención Colectiva: Bs. 1.381.581,3.

    • 80 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: Bs. 2.389.704,8.

    • 30 días por concepto de Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T: Bs.1.164.279,00.

    • 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T: Bs.1.164.279,00.

    • 173 días por concepto de Cesta Ticket: Bs. 2.906.400,00.

    • Dotación de botas, bragas e impermeables cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva: Bs. 915.000,00.

    • 219 días por concepto de Salarios Retenidos: Bs. 6.623.653,30.

    • 22 días por concepto de Bono de Asistencia, Puntual y Perfecta cláusula 10: Bs. 589.961,02.

    • Salarios Caídos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva: Bs. 3.861.534,24.

    Total: Bs. 22.919.229,66.

    Así mismo, reclama intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda - folios 60 al 64:

    En su escrito de contestación, la demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:

  8. La existencia de la relación de trabajo y por tanto, la fecha de ingreso, 09 de enero de 2006 y la fecha de egreso, 15 de septiembre de 2006.

  9. El tiempo de servicio de ocho (08) meses y seis (06) días.

  10. El cargo de chofer desempeñado por el actor como trabajador al servicio de las demandadas.

  11. El salario normal mensual de Bs. 804.492,30, el salario normal diario de Bs. 26.816,41 y el salario diario integral de Bs. 38.809,30.

  12. El horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

  13. Que el actor se encuentre amparado por la Convención Colectivo del Trabajo de los Trabajadores de la Construcción, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de las Actividades de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares

  14. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice, la demanda incoada por el ciudadano M.J.S. contra las demandadas, en virtud de que el actor no prestó servicios para el Grupo Amco, C.A. y/o Consorcio Nacional de Viviendas; aunado a que no se evidencia de las actas procesales documento probatorio alguno que haga presumir la existencia de la supuesta relación laboral alegada.

    Señala que entre las partes lo que existió fue una relación de servicios ocasional, comercial (mercantil) e independiente, en donde el actor durante el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2006, cobraba a la accionada a titulo personal e independiente por sus trabajos profesionales y/o viajes realizados, tal como lo confiesa y reconoce en el libelo de la demanda, sumas de dinero bajo el concepto de alquiler de camioneta, por lo que no devengó salario alguno durante dicho tiempo.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades demandadas:

    • 45 días por concepto de Antigüedad cláusula No. 27 de la Convención Colectiva en el período comprendido desde enero de 2006 hasta agosto de 2006: Bs. 1.746.418,50.

    • 38,64 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas cláusula No. 24 de la Convención Colectiva: Bs. 1.381.581,3.

    • 80 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: Bs. 2.389.704,8.

    • 30 días por concepto de Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T: Bs. 1.164.279,00.

    • 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T: Bs. 1.164.279,00.

    • 173 días por concepto de Cesta Ticket: Bs. 2.906.400,00.

    • Dotación de botas, bragas e impermeables cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva: Bs. 915.000,00.

    • 219 días por concepto de Salarios Retenidos: Bs. 6.623.653,30.

    • 22 días por concepto de Bono de Asistencia, Puntual y Perfecta cláusula 10: Bs. 589.961,02.

    • Salarios Caídos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva: Bs. 3.861.534,24.

    Total: Bs. 22.919.229,66.

    Hechos admitidos:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba la prestación de servicio por parte del actor desde el día 09 de enero de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, transportando material de la construcción conduciendo un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba a disposición de la demandada bajo la figura de arrendamiento y que el actor asumía los gastos de mantenimiento y reparación del mismo. Y así se establece.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

  15. El carácter laboral o no de la prestación del servicio;

  16. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Distribución de la carga probatoria:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la demostración del carácter ocasional, comercial (mercantil) e independiente de la prestación del servicio por el demandante.

    Si resulta desvirtuada dicha presunción, se debe revisar la forma como la demandada dio contestación a la demanda con relación a los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia o no. Y así se establece.

    II

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora - folios 50 al 52:

    Exhibición:

    Solicita a la demandada la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos:

    1. De los recibos de pago por los supuestos pagos de alquiler de camioneta, emitidos por las empresas accionadas durante toda la relación laboral, a nombre del ciudadano M.J.S. por un monto de Bs. 360.000 cada uno.

      En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de las demandadas señala que el auto de admisión de pruebas solo indica que se exhiban todos los originales de los recibos de pago por concepto del supuesto alquiler de camioneta; que aparte se ser genérico debió precisar cuales son los supuestos recibos que se debían exhibir; no obstante a ello, se consignan tres originales entre los que se encuentra la copia simple que acompañó el actor marcada A al escrito de pruebas; la parte actora no hizo consideración alguna al respecto.

      Este Juzgado evidencia que al folio 57 corre inserta original que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, la cual guarda relación con la copia simple que fue consignada en la audiencia de juicio y que se encuentra inserta al folio 116.

      Con relación a los originales consignados a los folios 115 y 117, este Juzgado tiene como cierto su contenido; del cual se desprende que en fechas 31 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006, la empresa Consorcio Nacional de Viviendas emitió vouchers de cheques girados contra el Banco Occidental del Descuento, a favor del ciudadano M.S. por las cantidades de Bs. 590.000,00 y Bs. 460.000,00, por concepto de alquiler de camioneta.

      Con relación a la falta de exhibición de los restantes recibos de pago solicitados, este Juzgado observa que si bien al ser promovida la exhibición de los originales de dichos instrumentos la parte actora solo indico el monto de los mismos sin mencionar el contenido del texto cuya exhibición se pide, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida, ni los datos que conozca del instrumento, lo que hace improcedente la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A., el arrendamiento de la camioneta propiedad del actor a la demandada no es un hecho controvertido. Y así se decide.

    2. Recibos de pago de salarios donde se informe discriminadamente las asignaciones y deducciones correspondientes a la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. De la forma o planilla de empleo que debe estar en posesión del empleador, de conformidad con lo pautado en la cláusula 01 literal 01 de la Convención Colectivo del Trabajo de los Trabajadores de la Construcción, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de las Actividades de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

    4. Planilla de afiliación del trabajador, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    5. Planilla de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      En la audiencia de juicio el apoderado judicial de las demandadas señaló que dichos instrumentos determinan la existencia de una relación de trabajo, cuestión que considera que no existió; por tanto, es imposible que posea los mencionados instrumentos y por consiguiente, no se le puede aplicar a las demandadas, la consecuencia jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte actora, no efectuó ninguna consideración.

      Este Juzgado establece que por cuanto la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido del texto cuya exhibición se pide, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida, ni los datos que conozca del instrumento, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, up supra indicada. Y así se establece.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos A.G., H.J.L., M.F. y M.S., compareciendo a la audiencia solo:

      A.G., quien expreso en la audiencia de juicio lo siguiente:

  17. Que conoce al ciudadano M.S..

  18. Que el actor prestó servicio para las empresas Consorcio Nacional de Viviendas y Grupo Amco, C.A, en el cargo de chofer.

  19. Que el actor prestaba sus servicios como una camioneta de su propiedad, la cual alquilaba a la empresa.

  20. Que la actividad realizada por el ciudadano M.S. consistía en buscar material y llevaba al sitio donde estaban los albañiles.

  21. Que la empresa le otorgaba a los trabajadores el beneficio de la Convención Colectiva.

  22. Que fue testigo en una causa llevada por el ciudadano M.S.

  23. Que conoce de los hechos por que trabajaba en el Consorcio Nacional de Viviendas, en donde ejercía funciones como Sindicalista por lo que correspondió representar a los trabajadores en algunos momentos, a través de reclamos que efectuaba por intermedio del ciudadano M.P. encargado de la empresa en Ciudad Plaza.

  24. Que si la camioneta con la cual prestaba sus servicios sufría algún daño los gastos eran cubierto por el ciudadano M.S..

  25. Que al trabajador le pagaban un salario como chofer la cantidad de Bs. 520.000,00 o Bs. 420.000,00 semanal, por el alquiler de la camioneta.

    Este Juzgado no aprecia la declaración del ciudadano A.G. dado que no aporta elemento pertinente para la resolución de la controversia.

    Informes:

  26. Al Ministerio del Trabajo, ubicado en el Centro Comercial Caribbean Plaza, Mezzanina, Unidad de Registro Estadal de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, Sector Camoruco, V.E.C., a los fines de que remita:

    1. Copia certifica de la solicitud de inscripción de empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, de las empresas GruposAmco, C.A.; M&M Inversiones C.A. y Vencom, C.A, integrantes del Consorcio Nacional de Viviendas.

    Al folio 91, consta oficio No. 000079, de fecha 18 de febrero de 2008, remitido por el Registro Estadal de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, en V.E.C., de cuyo contenido se desprende que la empresa Grupo Amco, C.A, no aparece inscrita ante dicho Instituto, por lo que no se ha generado ningún numero de identificación laboral.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que no aporta elemento pertinente para la resolución de la litis.

    De la parte demandada:

    Grupo Amco, C.A - folios 53 al 54:

    Solicita que se de por reproducido cualquier hecho y/o circunstancia que beneficie a la empresa Grupo Amco, C.A, en las resultas del procedimientos, específicamente aquellas donde se pueda evidenciar que el ciudadano M.J.S. no era trabajador al servicio de la empresa.

    Consorcio Nacional de Viviendas - folios 55 al 56:

    Solicita que se de por reproducido cualquier hecho y/o circunstancia que beneficie a la empresa Grupo Amco, C.A, en las resultas del procedimientos, específicamente aquellas donde se pueda evidenciar que el ciudadano M.J.S. no era trabajador al servicio de la empresa.

    Documentales:

    • Folios 57 y 58, marcado A y B, originales de vouchers de cheques de fechas 16 de agosto de 2006 y 21 de septiembre de 2006, girados contra el Banco Occidental de Descuento, con membrete “Consorcio Nacional de Viviendas”, a favor del ciudadano M.J.S..

    No fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el Consorcio Nacional de Viviendas emitió a favor del actor cheques por las cantidades de Bs. 510.000,00 y Bs. 570.000,00, por concepto de alquiler de vehiculo en los periodos del 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006 y del 18 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006; siendo estos hechos admitidos por el actor.

    III

    Señala la demandada recurrente que dada la forma como quedó trabada la litis, le corresponde demostrar que el vinculo que unió a las partes fue de carácter mercantil y no laboral, lo cual quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos; que la Juzgadora de Primera Instancia dejo establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, obviando que no quedó demostrado la existencia del elemento salario; que en el presente caso, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad.

    Por su parte, la actora señaló que le correspondía a la demandada demostrar que la relación que existió entre las partes era de naturaleza mercantil, lo cual no probó, lo que llevó al concluir a la Juez a-quo que se estaba en presencia de una relación de naturaleza laboral.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Señala la parte actora en el escrito libelar que en fecha 9 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para las empresas Consorcio Nacional de Viviendas y Grupo Amco, C.A, desempeñándo el cargo de chofer, con un vehiculo de su propiedad, hasta el día 15 de septiembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato Ingeniero O.O.M..

    En su contestación de la demanda, la accionada admite la prestación del servicio y niega y rechaza la existencia de una relación laboral con sujeción a que la relación que unió a las partes fue de naturaleza comercial (mercantil), ocasional e independiente, durante el período comprendido entre el 09 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, que cobraba a titulo personal e independiente sus trabajos profesionales y/o viajes realizados a la demandada, con un vehículo de su propiedad por el cual ésta le pagaba un alquiler, y que nunca devengó salario.

    De la lectura del fallo recurrido se observa que la Juez a-quo, estableció la existencia de una relación laboral entre las partes, con fundamento en que la demandada no probó el hecho nuevo referido a que la relación era de naturaleza mercantil.

    En este sentido, al haber negado la demandada la existencia de una relación de naturaleza laboral bajo el argumento de que el actor cobraba a titulo personal e independiente sus trabajos profesionales y/o viajes realizados a la demandada, que se le pagaba una suma de dinero por el alquiler de la camioneta la cual era de su propiedad, por lo que la relación que existió era ocasional, comercial (mercantil) e independiente; de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demandada probar sus dichos. Y así se establece.

    Así tenemos que, por cuanto constituye un hecho controvertido el carácter laboral o no de la prestación del servicio entre el demandante y la empresa, este juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes fue a través de un contrato verbal de arrendamiento de un vehiculo propiedad del actor, que como contraprestación recibía el pago de alquiler; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia, subordinación y el salario. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Dada la forma como la empresa dio contestación a la demanda, y del cúmulo del material probatorio constantes en autos, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  27. Que el actor tenía alquilada una camioneta de su propiedad a las empresas demandadas, de los cuales recibía pagos semanales por conceptos de alquiler de la misma.

  28. Que con la camioneta propiedad del actor se trasportaban los materiales a las distintas empresas donde las demandadas efectuaban construcciones.

  29. Que los daños y gastos de mantenimientos de la camioneta eran asumidos por el ciudadano M.S..

  30. Que los únicos pagos recibidos por el actor fueron por concepto de alquiler de camioneta, sin que recibiera ningún otro pago.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  31. Forma de determinar el trabajo: el servicio consiste en el traslado de los materiales de construcción desde las ferreterías al depósito de la empresa demandada y de allí, hasta las distintas obras en las cuales ésta participa; lo cual no es un hecho controvertido.

  32. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedó demostrado que el actor estuviera sometido a una jornada de trabajo impuesta por la accionada.

  33. Forma de efectuarse el pago: consta de los comprobantes de egreso que al actor se le cancelaban los pagos por concepto de alquiler de vehículo; hecho no controvertido.

  34. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia que el trabajo fuera realizado bajo la supervisión y vigilancia de las demandadas.

  35. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el actor es el propietario del vehículo utilizado para el transporte de los materiales, asumiendo los gastos por el mantenimiento y reparación del mismo.

  36. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: cuando el vehículo se encontraba en reparación y por tanto no podía ser utilizado, el actor no prestaba el servicio.

    Así las cosas, del análisis del material probatorio y de la aplicación del test de dependencia a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, concluye este Juzgado que en el presente caso, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado a través de los comprobantes de cheques emitidos por la demandada Consorcio Nacional de Viviendas, que el demandante cobraba un monto por el uso del vehículo de su propiedad para realizar los viajes encomendados por la demandada transportando materiales de construcción, asumiendo por cuenta propia los riesgos de la prestación del servicio, es decir, los gastos y costos por su mantenimiento y reparación, evidenciándose en la prestación del servicio, la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo dependencia, ajenidad y salario. Y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, surge con lugar la apelación ejercida por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el actor, resultando forzoso declarar sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por el actor. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 04 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demandada incoada por el ciudadano M.J.S. contra CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS y GRUPO AMCO, C.A.

Queda revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000264

Sentencia No. PJ0142008000131

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