Decisión nº 325-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 325-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MAXIBE COROMOTO ARRAGA SERRUDO, portadora de la cédula de identidad N° 17.327.007, asistida para este acto por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.960, contra la Decisión N° 944-08, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega la entrega del vehículo marca FIAT, modelo PALIO FIRE, año 2005, placas VBW-03L, serial de carrocería 9BD17156152508744, serial de motor 178D70556161879, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, a la ciudadana en mención; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional D.A.P., integrante de esta Sala de Alzada.

Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículo 450, 441 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:

    La ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO, asistida por el abogado en ejercicio R.A., presentó recurso de apelación contra la decisión antes identificada, basada en los siguientes argumentos:

    Indica la apelante de autos, en primer lugar, que existe decisión N° 1412 de fecha 30.06.05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser acogida a los fines de dar una solución oportuna, por principio de celeridad y para no colapsar más el sistema judicial, y luego de realizar el resumen de los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo solicitado, y del recorrido procesal ocurrido hasta la presente fecha, señala que la negativa de entrega por parte del Juzgado de instancia, le causa un gravamen irreparable, pues lesiona su patrimonio y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, beneficiando únicamente a la depositaria judicial en la cual se encuentra el vehículo, con el enriquecimiento que obtienen de los automóviles allí estacionados, y que muchas desvalijan.

    Refiere la recurrente de autos, que si bien el vehículo solicitado presenta alteración en sus seriales, el mismo resulta identificable por la documentación expedida por las autoridades competentes, así como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que registra ante dichos cuerpos sin reseña negativa alguna, y fue adquirido conforme a la ley, siendo sorprendida en su buena fe, pues del documento de compra venta se demuestra la cancelación de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), como pago por el bien en mención, cantidad de dinero que fue reunida con sacrificios por su persona, por lo que considera que al haberse demostrado la posesión legítima del vehículo, resulta procedente la entrega del mismo, agregando que lo presentará ante el Tribunal de instancia las veces que resulte necesario.

    PETITORIO: En base a los argumentos expresados, la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO solicita se ordene la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la entrega plena del vehículo, o en su defecto, se decrete la en calidad de depósito, para que pueda continuar en el uso, goce y disfrute del mismo.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde al fallo N° 944-08, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega la entrega del vehículo marca FIAT, modelo PALIO FIRE, año 2005, placas VBW-03L, serial de carrocería 9BD17156152508744, serial de motor 178D70556161879, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, a la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación presentado por la ciudadana recurrente MAXIBE ARRAGA SERRUDO, esta Sala para decidir observa:

    En primer lugar, con relación al señalamiento realizado por la recurrente de autos, referido a la preferente aplicación que deben realizar –a su juicio- los Tribunales de Instancia en funciones de Control, de la sentencia N° 1412-08 de fecha 30.06.05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los asuntos donde exista solicitud de vehículo, esta Sala de Alzada debe indicar expresamente que dicha sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T.d.R., se encuentra circunscrita una situación particular diferente a la contenida en autos, pues la misma establece que ante la imposibilidad de identificar el vehículo al ser cotejado con los documentos presentados por varios solicitantes, se debe proceder a su entrega, a favor del solicitante que demuestre ser poseedor, de acuerdo al principio general contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inaplicable dicha jurisprudencia al caso de marras. Así se declara.

    Por otro lado, refiere la hoy apelante, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, y que en todo caso dicha decisión sólo beneficia a la depositaria judicial, puesto que si bien, el vehículo presenta alteraciones en sus seriales, no es menos cierto que el mismo puede ser identificado a través de los documentos emitidos por los organismos competentes, así como por los registros presentados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, además del documento de compra venta mediante el cual adquirió de buena fe el mismo, donde se evidencia la cancelación de la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), a los fines de adquirir su propiedad, por lo que considera que debe serle entregado el vehículo de forma plena, o en su defecto en calidad de depósito, y anularse la decisión recurrida.

    Con respecto a dichos argumentos de la ciudadana MAXIBE ARRAGA, este Tribunal Colegiado debe efectuar los siguientes señalamientos:

    En actas se evidencia decisión emitida por el Juzgado a quo, la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta alteración en sus seriales de identificación, sin embargo, no encuentra esta Alzada que dicha decisión establezca pronunciamiento alguno, que de una u otra forma beneficie al estacionamiento judicial en el cual se encuentre el bien solicitado, pues no corresponde a ese Juzgado regular las situaciones que se puedan originar en torno a la permanencia del mismo dentro del estacionamiento, y menos aún, pronunciarse acerca de supuestos desvalijamientos de los que pueden ser objeto los vehículos allí depositados, denunciados por la recurrente, cuando no existe prueba fehaciente de dicha situación por ante ese Juzgado de instancia, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no asiste la razón a la recurrente de autos, cuando denuncia que la decisión recurrida sólo beneficia a la depositaria judicial. Así se declara.

    Asimismo, de las actas sometidas a estudio de esta Alzada se verifica la existencia de las siguientes actuaciones:

    - A los folios 4 y 5 de la investigación fiscal, acta policial de fecha treinta (30) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales fue retenido en el vehículo solicitado, por presentar alteración en sus seriales de identificación.

    - A los folios 10 y 11 de la investigación fiscal, documento de compra venta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, celebrada entre los ciudadanos A.E.S.R. y MAXIBE COROMOTO ARRAGA SERRUDO, en el cual el primero de los nombrados le vende a la segunda, un vehículo marca FIAT, modelo PALIO FIRE, año 2005, placas VBW-03L, serial de carrocería 9BD17156152508744, serial de motor 178D70556161879, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); quedando anotado el referido documento bajo el N° 55, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio San Francisco.

    - Al folio 13 de la investigación fiscal, Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26460570 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.E.S.R., portador de la cédula de identidad N° 4.591.517, contentivo de las características del vehículo antes identificado.

    - A los folios 14 y 15, acta de experticia de reconocimiento de fecha 08.02.08, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, al vehículo solicitado, la cual arrojó como resultados lo siguiente: “…placa del Serial de Carrocería se determina DESINCORPORADA…Serial del COMPACTO se determina FALSO…Serial del MOTOR se determina DEVASTADO”.

    - Al folio 21 de la investigación fiscal, acta de fecha 27.02.08, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el funcionario Cabo Segundo J.C.M.A., en la cual verifica la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 26460570, emitido a nombre del ciudadano A.S.R., en cuanto a claves de llenado y formato.

    - Al folio 24 de la investigación fiscal, Oficio N° 9700-135-JSDM-3106 de fecha 28.02.08, mediante el cual informa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas VBW-03L al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud o registro policial y que al ser verificado por ante el enlace SIIPOL-INTTT registra como propietario al ciudadano A.E.S.R..

    - Al folio 25 de la investigación fiscal, acta de fecha 18.03.08, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el funcionario Cabo Segundo C.M., en la cual verifica la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 26460570, emitido a nombre del ciudadano A.S.R., en cuanto a claves de llenado y formato.

    - A los folios 26 al 28 de la investigación fiscal, Resolución N° 475 de fecha 25.03.08 y Boleta de Notificación de la misma fecha, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana MAXIBE ARRAGA, en razón de presentar alteración en los seriales, lo cual impide su identificación.

    - A los folios 30 al 32 de la investigación fiscal, escrito emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 08.04.08, mediante el cual presenta solicitud de sobreseimiento por ante el Juzgado de Control, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    - A los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia, Decisión N° 944-08 de fecha 16.06.08, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado al presentar alteración en los seriales de identificación.

    Del anterior recorrido procesal, constata este Cuerpo Colegiado que efectivamente el vehículo solicitado por la hoy recurrente, de acuerdo a las experticias realizadas al mismo, presenta alteración en los seriales, lo cual no permite una identificación cierta del mismo, aún cuando el certificado de registro de vehículo se encuentra original, sin embargo, las características contenidas en dicho documento son las características determinadas en las experticias practicadas como alteradas, lo cual permite concluir en la inexistencia de dicho vehículo, en razón que sus seriales de identificación no son originales, lo cual permite concluir que en la esfera jurídica el referido bien no tiene un origen cierto.

    Si bien la recurrente de autos señala, que el vehículo no presenta solicitud alguna por ante los organismos policiales, y que posee un documento de compraventa en el cual se demuestra la cantidad de dinero cancelada para la adquisición del bien como compradora de buen fe, no es menos cierto, como ya se dijo, que dicho vehículo aparece registrado por ante los organismos policiales a nombre del ciudadano A.S., quien presuntamente le vende el vehículo a la ciudadana MAXIBE ARRAGA, hoy recurrente, mas sin embargo, en actas no consta, ni es mencionada por la referida ciudadana, la cadena documental del referido vehículo, como por ejemplo, documento de compraventa anterior, factura de compra del vehículo, entre otras, máxime cuando del propio certificado de registro se observa una reserva de dominio a nombre de institución financiera Banco de Venezuela S.A.C.A., que de una u otra manera permitieran deducir el origen del vehículo, aunado a que del documento de compraventa suscrito por la ciudadana MAXIBE ARRAGA, se verifica que el monto de la misma fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y no de veintinueve millones (Bs. 29.000.000,00), como refiere la recurrente, por lo que se constata una vez más que no existe manera de establecer la procedencia cierta del vehículo, que permita ordenar su entrega.

    Es menester señalar, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real por ante el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, esta Alzada constata de las actas de investigación fiscal, tal y como se hizo referencia anteriormente, que fue practicada experticia de reconocimiento al vehículo solicitado que determinó la alteración en los seriales de identificación, lo que a juicio de quienes aquí deciden, imposibilita una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario a la solicitante de autos, circunstancia que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO, tomando en cuenta los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, pues si bien no consta en actas que sea imprescindible para la investigación, sí existe una solicitud de sobreseimiento en la causa, no se encuentra reclamado por tercero alguno, y no está solicitado por organismo de seguridad alguno, de actas no se extrae elemento alguno que permita identificar el bien y proceder a su entrega material de forma plena ni en calidad de depósito, por lo que, la decisión recurrida, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República se ha pronunciado en relación a la situación de los vehículos con seriales falsos que como se indicó ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, en razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO, portadora de la cédula de identidad N° 17.327.007, asistida por el abogado en ejercicio R.A., contra la decisión N° 944-08, de fecha 16.06.08, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca FIAT, modelo PALIO FIRE, año 2005, placas VBW-03L, serial de carrocería 9BD17156152508744, serial de motor 178D70556161879, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, a la ciudadana en mención, al considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no existir seriales de identificación originales que permitan identificar el bien. Y así se decide.

    Por último, precisa esta Sala de Alzada en señalar que de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cual fue recibido por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, y hasta el día siete (7) de Julio del presente año, fecha en la cual se remiten las actuaciones a este Tribunal Colegiado, no se verifica que dicha solicitud haya sido resuelta, por lo que se insta a ese Juzgado Cuarto de Control, a los fines de resolver la solicitud planteada por la Representante Fiscal, en atención a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, dentro de los lapsos legalmente establecidos, los cuales deben ser estrictamente cumplidos por los Tribunales de la República.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MAXIBE COROMOTO ARRAGA SERRUDO, portadora de la cédula de identidad N° 17.327.007, asistida para este acto por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.960, contra la Decisión N° 944-08, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 944-08, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega la entrega del vehículo marca FIAT, modelo PALIO FIRE, año 2005, placas VBW-03L, serial de carrocería 9BD17156152508744, serial de motor 178D70556161879, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, a la ciudadana MAXIBE ARRAGA SERRUDO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal respectivamente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 325-08

    EL SECRETARIO

    C.O.G..

    DAP/lmrb.-

    Asunto VP02-R-2008-000587

    El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G.. Certifica: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa Nº VP02-R-2008-574. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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