Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200° y 151°

ASUNTO: UP11-N-2011-000006.

Visto el anterior escrito de subsanación, presentado en fecha 10 de Febrero de 2011 por el profesional del derecho G.G.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.536, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Maxicarbonato Precipitado Compañía Anónima, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su respectivo pronunciamiento, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, tal como se estableciera en el auto de fecha 7 de Febrero de 2011 que riela inserto del folio 183 al 185 del expediente, mediante el cual este Tribunal ordenó la subsanación del escrito que encabeza este expediente, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal y su eventual admisibilidad (línea 20 del folio 184 del expediente), y considerando que en fecha 10 de Febrero de 2010, la parte actora procedió a subsanar dicho escrito, haciéndose ahora clara e inteligible su pretensión, este tribunal pasa a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de los actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)

Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 05 de abril, sostuvo:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos, cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y“ los demás tribunales que determine la ley”.

Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por expresa disposición contenida en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”(Resaltado añadido).

Como puede observarse, la referida exclusión legal del ámbito competencial de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo - ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para atribuírselos, atendiendo a un criterio material, ya que el asunto subyacente al fondo del recurso de nulidad se configura como un asunto meramente laboral, se limita a los casos de las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, se atribuye a otros tribunales distintos a los mencionados, el conocimiento de los recursos de nulidad de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el marco de los procedimientos de inamovilidad laboral.

Precisamente, en consonancia con la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”, precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 955/2010 del 23 de Septiembre). (Resaltado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la empresa Maxicarbonato Precipitado Compañía Anónima, ejerce un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 19 de Enero de 2011 y signada con el número SCCC-001-2011, mediante la cual se declara sin lugar unos alegatos y defensas opuestos contra un pliego conciliatorio.

Así las cosas, considera este juzgador, que el control jurisdiccional de la providencia administrativa recurrida por el apoderado judicial de la empresa Maxicarbonato Precipitado Compañía Anónima, escapa del ámbito de competencia material que, tanto la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre, le han atribuido a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia por la materia que, constituye un presupuesto procesal esencial de validez de la sentencia. En tal sentido, este juzgador considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, pronunciándose sobre su admisibilidad y darle el trámite procedimental subsiguiente si fuere el caso, es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto recurrido, ejercido por el apoderado judicial de la empresa Maxicarbonato Precipitado Compañía Anónima, contra la providencia administrativa signada con el número SCCC-001-2011, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 2011, declinando su conocimiento, hacia el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser éste el competente por la materia para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto recurrido, ejercido por el apoderado judicial de la empresa Maxicarbonato Precipitado Compañía Anónima, contra la providencia administrativa signada con el número SCCC-001-2011, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 2011, declinando su conocimiento, hacia el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser éste el competente por la materia para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva. En consecuencia, remítase el presente expediente en original, al mencionado Tribunal Superior, una vez que transcurra el lapso legal de impugnación de esta decisión. Todo, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

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