Decisión nº 851 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

SENTENCIA N° 851

Asunto Antiguo N° 952

Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000139

Vistos

con los Informes presentados por la representación de la Contraloría General de la República y la recurrente.

En fecha 09 de enero de 1997, la abogada D.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.307.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil MAXIDETAL PAPELERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 75-A-Pro, de fecha 15 de diciembre de 1987, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 04-00-03-03-069 de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.83.937.047,25), por concepto de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal 1992.

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 24 de enero de 1997.

En fecha 27 de enero de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 952, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 14 y 24 de febrero de 1997, respectivamente, siendo consignada la primera el 18 de febrero de 1997 y la segunda en fecha 25 de febrero de 1997.

El 07 de marzo de 1997, mediante Sentencia Interlocutoria N° 15/97, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 02 de abril de 1997, se dejó constancia del oficio N° 01-00-03-01-025 de fecha 18 de marzo de 1997, emanado de la Contraloría General de la República, a través del cual se remite a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente.

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 1997, declara la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 24/04/1997, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en autos el 06/05/1997.

El 16/045/1997, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, de la misma manera se ordenó oficiar a la Comisaría de Chacao y a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., para que en un plazo de diez (10) días hábiles remitan a este Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 1997 se libraron los oficios Nros. 116/97 y 117/97 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Chacao y a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., respectivamente, siendo notificados en fecha 2 de junio de 1997.

El 19 de junio de 1997, este Tribunal fijó el décimo quinto día para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de julio de 1997, la apoderada judicial de la contribuyente y la abogada I.d.V.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.744, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de informes. Este Tribunal en fecha 16/07/1997, dictó auto mediante el cual se ordena agregar los referidos informes y se fijó ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

La apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 22/06/1998 solicitando se dicte fallo en la presente causa, siendo agregados en auto el 30/06/1998. Del mismo modo en fecha 12/11/1998, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República presentó diligencia solicitando sentencia, agregándose en autos el 18/11/1998.

Mediante diligencia presentada el 23 de noviembre de 1998, por la apoderada judicial de la recurrente, se informó a este Tribunal el domicilio procesal de la contribuyente y se ordenó agregar en autos en fecha 26 de noviembre de 1998.

En fechas 29/03/1999, 24/09/1999 y 24/03/2000, la representación fiscal solicitó a este Tribunal dictara fallo de la presente causa.

El 13/04/2000 la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia y en fecha 10/05/2000 consignó copia simple de la decisión del Tribunal Superior Octavo de fecha 25/04/2000 referida a causa similar a la presente.

En auto de fecha 21/09/2000 se ordenó agregar en autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la contribuyente mediante la cual se solicitó dictar sentencia, misma solicitud la realizó la representación fiscal en fechas 08/01/2001, 28/06/2001, 04/07/2001, 28/11/2001, 06/03/2002, 17/07/2002, 05/02/2003 y 02/09/2003.

En fecha 19/02/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 1995, la funcionaria Norhayr C. Sáez Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 6.850.806, actuando como Examinador de la Contraloría, adscrita a la Oficina de Auditoria I, de la Dirección de Control del Sector Económico de la Contraloría General de la República, efectuó una fiscalización a la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico coincidente con el año civil 1992.

Para dejar constancia de la fiscalización practicada se procedió a levantar Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-002-05 dejando una copia a la contribuyente, para que dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su notificación, la contribuyente exponga por escrito lo que crea conveniente en cuanto a los hechos allí señalados.

Una vez presentados los escritos de descargos dentro de la oportunidad legal, en fecha 02 de julio de 1996, la Administración Tributaria dicta el acta de reparo N° 05-00-03-054, la cual indica lo siguiente:

… los ingresos no declarados por la contribuyente por Bs. 28.892.732,00, así como los costos y deducciones imputadas por Bs. 20.934.010,83 y Bs. 6.654.807,00, en contravención a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, causaron una disminución ilegítima por iguales montos en su enriquecimiento determinado en la declaración objeto de la investigación fiscal … se hace procedente el reparo por la omisión de la sanción, y tomando en consideración las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 85, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, la misma se gradúa en su límite máximo en virtud de que los ingresos omitidos por Bs. 28.892.732,00, acarrea un importante detrimento en los ingresos tributarios, y por otra parte, constituye una infracción grave dentro de los ilícitos fiscales…Por la razones señaladas y de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5017-E con fecha 13-12-95, en concordancia con el Artículo 63 de su Reglamento publicado en la Gaceta No. 34.749 del 04-07-91, se formula el presente reparo a cargo de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., (MAPACA) por un monto de CIEN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.724.456,70), tal como se demuestra a continuación:

Cantidad que debió liquidarse:

Ley de Impuesto sobre la Renta

Tarifa N° 2

30% sobre Bs. 57.362.531,33 Bs. 17.208.759,40

Menos: Substraendo (Bs. 200.000,00) Bs. 17.008.759,40

Menos: Declaración estimada

N° H-88-034110 (Bs. 221.349,95)

Impuesto del ejercicio Bs.16.787.409,45

Más: Reparo por la omisión

de la sanción establecida en

el artículo 96 del Código Orgánico

Tributario (500 % sobre Bs. 16.787.409,45) Bs. 83.937.047,25

CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 100.724.456,70

===============

En fecha 22 de julio de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y en fecha 29/07/1996 presentó escrito complementario en contra del Acta de Fiscalización, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR a través de la Resolución N° 04-00-03-03-069 del 31/10/1996 y Reformatoria del Reparo N° 05-00-03-054 del 02/07/1996.

En fecha 9/01/1997, la abogada D.P.d.A., en su carácter de apoderada judicial de MAXIDETAL PAPELERO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la mencionada Resolución.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., en su escrito recursivo señala que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, es nulo de nulidad absoluta conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

i. Ausencia total absoluta de motivación: por cuanto el órgano contralor no ha demostrado la razón por la cual el enriquecimiento bruto proveniente de las operaciones con el Ministerio de Educación con motivo del “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares”, no forma parte del enriquecimiento bruto declarado por la contribuyente. Así mismo rechaza los costos y deducciones declarados, por el hecho de no haber presentado los comprobantes, sin tomar en consideración que tampoco contaba con los libros de contabilidad por sucesos alegados y probados por la recurrente, hechos que constituyen una causa extraña no imputable a la contribuyente.

Aunado a ello, la contribuyente se encuentra en completo estado de indefensión al no conocer que tipo de determinación legal se utilizó para establecer el impuesto que se le exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario. Así la determinación de cuantía no debe hacerse arbitrariamente, dado que las actuaciones del organismo contralor, deben estar regidas y apegadas por el principio de legalidad, en consecuencia deben sujetarse a los procedimientos establecidos por la ley.

La contribuyente desconoce si la determinación realizada por la Administración se realizó sobre base cierta o base presuntiva, por cuanto por un lado se afirma que la empresa no presentó libros y registros contables ni comprobantes soportes de las ventas y gastos incurridos, y por otra parte sanciona a la contribuyente como defraudatoria, lo que resulta casi imposible intentar una adecuada y eficaz defensa de la recurrente.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que la empresa presentó declaración definitiva acusando un ingreso bruto de Bs. 38.035.105,00, y que la información suministrada por las Divisiones de Registro y Habilitaduría del Ministerio de Educación, a través de oficio N° DGAC-4-2-146 de fecha 30/05/1994, indica ingresos por la cantidad de Bs. 27.780.880,00 por concepto de ventas efectuadas a la referida dependencia durante el ejercicio fiscal 1992.

Así mismo, en el acta contralora se especifican ingresos por Bs. 281.052,00 y Bs. 830.800,00, correspondiente a ventas a créditos realizadas a las empresas Papelería La Nacional, C.A., y Papelería Unicentrto, C.A., la sumatoria de tales cifras arrojan un total de Bs. 66.927.837,00 cantidad no comprobada por la actuación contralora.

También señala la apoderada judicial de la contribuyente que en Resolución objeto del presente recurso, se rechaza el argumento de inmotivacion del acto administrativo en base a que en el pliego del reparo se expresa que mediante la actuación fiscal practicada, la Contraloría detecto que la contribuyente obtuvo ingresos proveniente del “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares” del Ministerio de Educación y por ventas a crédito realizadas a otras empresas privadas y en este sentido procedió a solicitar a la empresa los justificativos de sus ingresos, y al no haber sido demostrados se incorporo como parte de ingresos obtenidos por la empresa.

Esta argumentación denota que el órgano contralor actuó con cierta comodidad y nada ajustado a la legalidad, por cuanto en vez de realizar una investigación suficiente para determinar los ingresos reales de la contribuyente, simplemente se conformó con adicionar a lo ya declarado, lo que precariamente se investigó.

ii. Ausencia total del procedimiento legalmente establecido: La apoderada judicial de la contribuyente aduce que al demostrar la fiscalización la ausencia de libros y comprobantes contables para realizar una determinación sobre base cierta, debió el órgano contralor acudir al sistema de determinación sobre base presuntiva, vale decir, buscar los hechos y circunstancias que, por su conexión normal con el hecho generador de la obligación, le permitieran determinar la existencia y cuantía de la misma.

El acto administrativo demuestra que se llevo a cabo una determinación sobre base presuntiva parcial, es decir, tomando en consideración solo una parte de los ingresos brutos.

Manifiesta la recurrente en su escrito recursorio, que todas las leyes de impuesto sobre la renta aplicables hasta la fecha en sus diferentes períodos de vigencia, el hecho imponible es el enriquecimiento neto y para su obtención hay que restar del enriquecimiento bruto, los costos y las deducciones. Por lo que resulta inexplicable que el organismo contralor solo haya tomado en cuenta para investigar y determinar la cuantía de la obligación, una parte de los ingresos brutos los cuales forman una parte de la declaración presentada por la contribuyente, sin tomar en cuenta los costos y las deducciones, conformándose con rechazarlos sin establecer vinculación o conexión alguna con el hecho generador.

Así mismo en la fiscalización no se tomaron en consideración las bases y elementos adecuados de apreciación que legal y reglamentariamente se debieron aplicar taxativamente, sino simplemente el funcionario fiscal determinó ingresos brutos, rechazó los costos y deducciones en ausencia de elementos suficientes que condujeran a una adecuada apreciación legal.

Concluye señalando que independientemente de la fiscalización se haya realizado sobre base cierta o base presuntiva, “debe verificar el origen de todos lo (sic) elementos integrantes de tal determinación, es decir, no basta con efectuar una simple sumatoria al ingreso ya declarado sin probar que tal ingreso suma realmente fue omitida por el declarante y rechazar costos y deducciones sin demostrar si ciertamente fueron efectuados o no, ya que estaríamos ante un FALSO SUPUESTO que pondría en estado de indefensión a todos los contribuyentes a los cuales siempre se le podría alterar su declaración por el hecho una información emanada de un tercero y adicionarla a su declaración, sin investigar en profundidad el resto de los elementos” .

Esta imprecisión produce en la recurrente una indefensión, al no poder precisar una adecuada estrategia de defensa por la ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACION Y A.D.P., que impiden conocer el origen de las objeciones fiscales y la veracidad de la información tomada por la fiscalización y ejercer las acciones tendentes a enervar los reparos fiscales formulados a la contribuyente.

iii. La multa aplicada es totalmente improcedente por basarse en un falso supuesto y por estar fundamentada en una motivación contradictoria e imprecisa: señala la fiscalización que como los reparos efectuados causaron una disminución ilegitima a la administración, resulta aplicable los articulo 95 y 99 del Código Orgánico Tributario, es decir, contravención y defraudación, y como el artículo 75 ejusdem, prevé la acumulación, el órgano contralor procede a la misma, dejando subsistente la defraudación.

En este sentido, señala la apoderada judicial de la contribuyente que es necesario hacer una distinción entre contravención y defraudación, dado que resulta de una gravedad absoluta incurrir en este tipo de confusiones, la diferencia entra ambas figuras radica en que en la defraudación hay dolo, mientras que en la contravención no, en este último la falta puede ser cometida por negligencia, impericia, falta de conocimiento o errado conocimiento o apreciación por parte del infractor, pues las únicas condiciones que propone la norma son: a) la acusación de una disminución ilegitima de ingresos tributarios, y b) que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el Código, es decir, no debe provenir de un acto doloso, ni tratarse de un incumplimiento de un agente de retención.

Afirma la apoderada judicial de la contribuyente que su representada no está incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 94 de Código Orgánico Tributario, dado que el hecho de no suministrar los libros de contabilidad y comprobantes a la autoridad contralora se debe a una causa extraña no imputable, como lo son el hurto y siniestros, hechos que fueron debidamente demostrados y no fueron apreciados por el organismo contralor. Por otro lado, aun cuando la carga de la prueba corresponde a la contribuyente, no significa que el organismo contralor deba verificar la exactitud y veracidad de los indicios y presunciones de la contribuyente y limitarse a rechazarlos.

La Resolución que se impugna al expresar que los documentos probatorios no corresponden con los hechos que pretenden demostrase, está manifestando una conclusión anticipada, desechando la prueba por falta de idoneidad, siendo que al mediar una denuncia por hurto genérico se debe esperar las resultas de las investigaciones practicadas por las autoridades policiales, y solicitar a este cuerpo la corroboración de que ciertamente había ocurrido el hurto y que se apropiaron de documentos y computadoras donde se encontraban los asientos contables. Por esta razón rechaza la apoderada judicial la decisión tomada por la contraloría en relación a las pruebas y solicita sea reconsiderada la decisión contenida en la resolución.

Arguye la recurrente que al aplicar el funcionario actuante las agravantes contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, referidas a la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción, respectivamente, no se entiende si se refiere a actuaciones dolosa o no, por lo que la multa es improcedente al fundamentarse en un reparo infundado y no existir ninguna circunstancia agravante, por cuanto lo alegado por la funcionaria actuante responde a una interpretación parcializada de la ley, lo que resultaría discriminatoria al someter a contribuyentes de mediano y gran poder económica a reparos voluminosos, colocándolos en desventajas con el resto de los contribuyentes, dejándolo siempre expuesto a que ante un reparo se considere que hay perjuicio fiscal.

Todos estos argumentos conllevan a solicitar que sea declarada la improcedencia de la multa por cuanto los reparos se produjeron con fundamento exclusivo en datos e información suministrados por la contribuyente en su declaración del ejercicio reparado. Así al no probar el organismo contralor que las sumas de dinero por concepto de ingresos brutos no forman parte de la determinación presentada por la contribuyente y al no fundamentar sobre base presuntiva los rechazos en cuanto a los costos y deducciones declaradas, el único fundamento probatorio de la existencia de un enriquecimiento neto es la declaración de rentas presentada por la recurrente, por tal razón, la sanción fue aplicada con fundamento exclusivo en la declaración de rentas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.d.V.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.744, actuando en representación de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de presentar sus informes, alega que:

En relación al fundamento de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por falta de motivación, al no expresar el organismo contralor la razón por la cual los ingresos determinados provenientes de las operaciones realizadas con el Ministerio de Educación no formaban parte del enriquecimiento declarado por la empresa, la representación fiscal señala que tanto en el reparo como en la Resolución recurrida, se expresan los hechos que llevaron al Organismo Contralor a determinar que los ingresos percibidos por conceptos de ventas efectuadas al Ministerio de Educación no fueron declarado por la contribuyente.

En los mencionados actos administrativos se señala que la contraloría detectó que la contribuyente obtuvo ingresos, provenientes del Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares al Ministerio de Educación, y por ventas a crédito realizadas a las empresas “Papelería Nacional, C.A., y Papelería Unicentro, C.A.

En relación al derecho, también se menciona en el acto recurrido, la normativa en la cual se subsumen los hechos antes referidos, como lo son los artículos 14 y 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio 1992, dado que los ingresos determinados por la Contraloría forman parte del ingreso bruto global y la contribuyente tenia la obligación de declararlos. Así mismo se indica el artículo 81 ejusdem, porque la reparada incumplió con la obligación de llevar los libros, registros y comprobantes de los ingresos, los costos y deducciones, y el deber de exhibirlos a los funcionarios fiscales que se los requiera.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el acto administrativo esta fundamentado en el encuadramiento de los hechos a la normas jurídicas, y estas a su vez se especifican de tal modo que el interesado pudo determinar cuales son los hechos y cuales las normas aplicables en los que se apoyo el órgano contralor para dictar su decisión, razón por la cual se desestima el argumento de inmotivación en el sentido de que la Contraloría no expresó la razón por la cual se incorporaron esos ingresos determinados en la fiscalización.

La recurrente fundamenta el vicio de inmotivacion en que la Contraloría a los efectos de admitir los costos y deducciones solicitados no valoró la circunstancia de que no contaba con los libros, debido a siniestros ocurridos y probados por ella, es oportuno advertir que la contribuyente le corresponde probar todas y cada una de las partidas que aparecen reflejada en su declaración de rentas, por cuanto no se pueden hacer valer contra la renta sujeta al impuesto, los gastos o costos no vinculados con ella y menos cuando no pueden ser comprobados de manera fehaciente en los términos de que proceda cualquier pretensión de deducibilidad que solicite el recurrente.

Señala la representación fiscal que luego de ejercer el recurso jerárquico, la contribuyente presentó varios documentos para que se le admitieran los costos y deducciones solicitados. No obstante tal como se afirma en la Resolución Confirmatoria del Reparo los mismos fueron rechazados por cuanto la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue presentada en copia fotostática, cuyo contenido era parcialmente ilegible y no aparecía la firma de la persona que certificara si veracidad. Por otra parte, del oficio emanado de la empresa Seguro Pan American, C.A., se verifico que correspondía a un trámite no relacionado con los siniestros alegados y con la documentación contable requerida.

De todas estas apreciaciones concluye el organismo contralor que se aprecio las razones por las cuales la recurrente no presentó los documentos requeridos, pero los soportes que presuntamente probaran los hechos no reunían los requisitos para ser admitidos como prueba fehaciente.

En relación al argumento de que la inmotivacion produce indefensión a la recurrente al desconocer el tipo de determinación tributaria que utilizó la contraloría, cabe señalar que el vicio de indefensión ocurre cuando se limita el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone al alcance de las partes para hacer valer sus derechos. De manera que, el órgano contralor en ningún momento ha obstaculizado dicho ejercicio, al contrarió garantizó la oportunidad de hacer valer los alegatos de la contribuyente durante todo el proceso administrativo, como por ejemplo la contestación al acta de fiscalización N° DGAC-4-2-95.002-05 de fecha 26 de junio de 1995 y al reparo formulado.

Finalmente, agrega el órgano contralor en relación al alegato de la contribuyente de que no actuó con apego a la legalidad, al conformarse con adicionar los ingresos determinados a los Ingresos brutos declarados por la recurrente, cabe aclarar que es incierta esta apreciación por cuanto la contraloría tiene por norte practicar todas sus actuaciones con base a ese principio, la contraloría mediante la fiscalización practicada de conformidad con el artículo 76 de la Ley que lo regula, determinó que la reparada obtuvo ingresos por la cantidad de Bs. 24.780.880,00 por ventas efectuadas al Ministerio de Educación durante el ejercicio 1992 y por Bs. 281.052,00 y Bs. 830.800,00 por las ventas a crédito realizadas a las empresas Papelería La Nacional, C.A. y Librería y Papelería Unicentro, C.A., informándose a la recurrente a fin de que suministrara los soportes correspondientes de esos ingresos, los cuales no fueron presentados por lo que se procedió a incorporarlos a los ingresos brutos declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales disponían, respectivamente, “que el ingreso bruto global de los contribuyentes estaba constituido por el monto de la ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley; y la obligación de los contribuyentes de declarar el ingreso bruto bajo fe de juramento ante la Administración Tributaria”.

Así, a los efectos de determinar su renta neta la contribuyente declaró costos por Bs. 24.176.994,10, de los cuales la cantidad de Bs. 20.934.010,00 no estaba respaldada con sus respectivos soportes, razón por la cual no se consideró imputable al costo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De la misma forma, solicitó deducciones por Bs. 13.858.171,00, pero se precisó que la contribuyente en relación a la cantidad de Bs. 1.860.000,00, no aportó documento que demostrara el enteramiento y en cuanto al monto de Bs. 212.170,91, no le practicó la retención. Todo ello conllevo a que no se le admitieran dichas deducciones de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Sexto del articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el articulo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 23 y 10 numerales 3 literal C y 12 del Decreto 1818 de fecha 30 de agosto de 1991.

Se desprende entonces que el órgano contralor analizó a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, cada uno de los conceptos declarados por la contribuyente, como los son: sus ingresos brutos, los costos y las deducciones solicitados por la recurrente, lo que demuestra que la Contraloría actuó dentro del marco de la legalidad al sumarle los ingresos determinados a los declarados por la recurrente.

En relación al señalamiento de la contribuyente, de que el acto está viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto la Contraloría debió seguir el procedimiento de determinación tributaria sobre base presunta, tal aseveración resulta improcedente, dado que el órgano fiscal se adecuó a las normas del Código Orgánico Tributario al aplicar el procedimiento de determinación de tributos sobre base cierta y no acudir al procedimiento excepcional de determinación sobre base presunta, siguiendo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia 17 de enero de 1996, Caso Banco Consolidado, C.A., de la cual extrae la Contraloría que “la determinación sobre base presunta solo procede en caso de imposibilidad de conocer sobre base cierta los elementos que permiten precisar la renta sujeta a impuesto, porque el contribuyente no los suministra y a a (sic) la administración le es imposible obtenerlos por sí misma, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, en virtud de que como consta en el reparo la empresa MAXIDETAL PAPELERO, C.A., presentó los soportes que respaldan los costos y deducciones solicitados y en consecuencia, el Organismo Contralor rechazó parte de los mismos y se tomaron en cuenta para la determinación del enriquecimiento neto y el impuesto correspondiente.”

En cuanto al alegato de que la Contraloría no tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la obligación tributaria los costos y deducciones solicitados, señala el Organismo contralor que si fueron tomados en cuanta dichos conceptos por cuanto se analizó el contenido del Reparo y se pudo apreciar que en cuanto a los costos declarados se determinó la falta de comprobación por Bs. 20.934.010,823 y en lo que corresponde a las deducciones se precisó que no se comprobó la cantidad de Bs. 4.674.404,76 y que no se enteró al Fisco Nacional la cantidad de Bs. 2.073.170,91, la revisión practicada a los costos y deducciones solicitados por la recurrente llevaron a no admitir las cantidades antes mencionadas, de conformidad con lo establecido con los artículos 81 de las ley de Impuesto sobre la Renta y 78 ejusdem, en concordancia con el artículo 23 del Decreto N° 1.818 del 30/08/91. El hecho de que no se hallan admitidos la totalidad de los costos y deducciones no significa que los mismos no fueron tomados en cuenta sino que no reunían los requisitos legales para su admisibilidad.

Con ocasión a la confusión que le produce a la contribuyente las afirmaciones contenidas en las páginas Nros. 2 y 15 de la Resolución recurrida, donde se afirma que no presentó los libros y otros documentos contables y luego se señala que se procedió a la determinación sobre base cierta, el órgano contralor señala que tales afirmaciones no pueden ser objeto de confusión, ya que ante la ausencia de los documentos contables que le permitieran conocer los hechos generadores del tributo, podía tomar en cuenta otros elementos para conocer en forma tales hechos. Así para admitir o rechazar los montos declarados por la contribuyente apreció de forma directa los datos y soportes suministrados por la empresa Papelería La Nacional, C.A., y los comprobantes de los ingresos que se detectaron en el Ministerio de Educación y en las empresas Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelearía Unicentro, C.A.

También respecto al alegato de la contribuyente que la falta de claridad en la información le produce indefensión, aclara el Organismo Contralor que “la indefensión se causa cuando se le impide a los afectados de un acto administrativo ejercer a plenitud las facultades de hacer alegatos, rebatir los argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertinentes, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la Ley establece”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Otro de los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio, es la improcedencia de la multa impuesta, por basarse en un falso supuesto y en una motivación contradictoria e imprecisa, indica el Órgano Contralor que “cuando la Administración, para dictar un acto, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da valor a cuestiones no involucradas en el asunto que inciden en la decisión de lo que fue sometido a su conocimiento, se está en presencia del vicio de falso supuesto; y cuando los motivos del acto se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, nos encontramos con una de las modalidades que puede adoptar el vicio de inmotivacion.”

Siendo así, tales vicios deben desecharse por ser incompatibles de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 (caso M.M.V. vs. Cordiplan). En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta resulta totalmente procedente al no existir falso supuesto ni inmotivación.

Indica el Órgano contralor que en el reparo se señala que la actuación de la contribuyente de omitir ingresos, no presentar los comprobantes de los costos y deducciones solicitadas y no retener el impuesto correspondiente, configuró las infracciones tipificadas como defraudación y contravención establecidas en los artículos 94 y 98 del Código Orgánico Tributario, por respectivamente. A su vez el de conformidad con el artículo 74 ejusdem, era aplicable la sanción más grave, es decir, la de la defraudación, graduada en su limite máximo, al existir las agravantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 ibidem, referidas a la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción, dado que la omisión de ingresos representa un importante detrimento en los ingresos tributarios y por ser un acto voluntario del infractor con la firme intención de defraudar. En consecuencia, no hay ningún elemento que apoye el falso supuesto invocado por la contribuyente, por cuanto los hechos apreciados por el órgano contralor se subsumen perfectamente en las normas aplicadas.

De la misma forma se descarta el alegato de inmotivacion al no desprenderse contradicciones ni imprecisiones que permiten a la reparada saber si el órgano contralor actuó o no con dolo al aplicar la contravención y la defraudación.

En este sentido señala la representación de la Contraloría que es posible la presencia conjunta de ambas infracciones en base a que una y otra tienen su origen en distintas actuaciones de la Contribuyente, que son subsumibles en los supuestos de hecho de los artículos 94 y 98 del Código Orgánico Tributario supra mencionados. De manera que no se trata de una conducta que es realizada con culpa y dolo al mismo tiempo, sino que la omisión engañosa de ingresos por si misma implica dolo, y la deducción de costos y gastos sin la comprobación respectiva implica culpa.

En cuanto al alegato de que el Organismo Contralor ha debido aplicarle la sanción específica para los agentes de retención establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, sostiene la Contraloría que la referida sanción está prevista en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al ejercicio 1992, resulta inaplicable en virtud de que el reparo sólo se concreta a sancionarlo en su condición de contribuyente y no como agente de retención.

En relación al argumento de la contribuyente de que el órgano contralor al desestimarle la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, significa que no se encuentra incursa en ningún supuesto de defraudación, porque no es tan grave esa infracción. A este respecto alude la Contraloría que tal afirmación carece se todo sentido, por cuanto lo que define como dolosa una conducta es “el engaño, artificio o maniobra que se utilice para conseguir un fin determinado” que para el caso de autos, es la ocultación de ingresos y el provecho indebido a expensas del Fisco Nacional, y no la agravante que concurra y acompañe el hecho.

Precisamente al ser la defraudación una infracción dolosa, y no le quita tal carácter el que se considere improcedente una circunstancia que la agravaría, condujo a la alzada administrativa a declarar la inaplicabilidad de la agravante contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Así en relación al alegato de que la agravante prevista en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta discriminatoria porque los contribuyentes de gran poder económico están en desventaja con relación a otros contribuyentes, dado que a aquellos se les considerará que han incurrido en un grave perjuicio fiscal, indica la representación Contralora que no existe tal discriminación por cuanto la gravedad del perjuicio fiscal no lo determina el poder económico de los contribuyentes sino la conducta llevada a cabo por los mismos. En el caso de autos, la omisión de ingresos en la declaración de rentas de manera consciente parte de la recurrente, y la diferencia por concepto de impuesto sobre la renta que debió pagar, produjeron un retardo para el Fisco Nacional en la percepción de sus ingresos, por tanto tal conducta se traduce en un grave perjuicio fiscal y en consecuencia procedente la agravante in commento.

También alude la contribuyente que las páginas Nros. 12,16 y 17 de la Resolución impugnada le resultan contradictorias y le causan indefensión, al señalarse en una parte que no presentó documento alguno y que se suministraron y revisaron los soportes existentes y que en base con ellos se realizó la determinación sobre base cierta, aclara el organismo contralor frente a tales afirmaciones, que lo expresado en dichas páginas se refiere específicamente a que en la oportunidad de efectuarse la fiscalización, la contribuyente no suministró algunos de los documentos requeridos, para verificar los costos y las deducciones y que en base a los documentos existentes se procedió a la determinación sobre base cierta, lo cual en modo alguno significa contradicción y menos aún causal de indefensión.

Por otra parte, en relación al alegato de improcedencia de la multa por basarse en datos suministrados exclusivamente en la declaración de rentas, señala el órgano contralor que el reparo no se fundamenta en el análisis exclusivo de los datos reflejados en la declaración de rentas presentadas por la contribuyente, ya que en base a las atribuciones de fiscalización de la Contraloría, determinó en el Ministerio de Educación que la contribuyente había obtenido ingresos por las ventas efectuadas a la referida dependencia con motivo de la ejecución del Programa “Dotación de Útiles y Uniformes Escolares”. Así mismo detectó que obtuvo ingresos por ventas a crédito realizadas a las empresas Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A. de dicha investigación se detectaron ingresos no declarados, razón por la cual no puede afirmarse que la multa es improcedente porque se basó únicamente en los datos suministrados en la declaración, sino que el reparo surgió de una investigación fiscal que fue más allá de los datos declarados.

Por último en lo que se refiere a las pruebas admitidas y evacuadas en esta instancia, agrega la representación contralora que con relación al mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas que integran el expediente del caso y la buena fe, alegados por la reparada, no se advierten elementos probatorios que sustenten los alegatos de la recurrente, en consecuencia resulta irrelevante tal prueba.

En relación a la prueba de informes, señala la Contraloría que con tal prueba tampoco se logra desvirtuar los aspectos debatidos en el presente juicio, relacionados con su declaración de rentas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992, pues de los informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Chacao y por la empresa Seguros Pan American, no se puede precisar relación alguna con la declaración de rentas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por el apoderado judicial de la contribuyente como de la representación fiscal que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iii) Si la contribuyente está exenta de responsabilidad penal tributaria.

Respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, respecto al ejercicio fiscal 1992, alega lo siguiente:

…el órgano contralor no ha demostrado la razón por la cual el enriquecimiento bruto proveniente de las operaciones con el Ministerio de Educación con motivo del ‘Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares’, no forma parte del enriquecimiento bruto declarado por mi representada

.

Igualmente, rechaza costos y deducciones declarados, por el simple hecho de no haber presentado los comprobantes, sin tomar en consideración que tampoco contaba con libros de contabilidad debido, precisamente, a sucesos alegados y probados por mi representada en las fechas indicados, hechos estos que se deben a causa extraña no imputable a mi representada.

Para colmo de males, mi representada también se ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION porque no puede entenderse que tipo de determinación legal se utilizó para establecer el impuesto que se le exige…”

En este sentido, se observa de las actas fiscales que conforman el presente expediente, que en el Acta de Fiscalización (folios 127 y 128) se señala:

“…La contribuyente no presentó los libros y registros contables que prescribe el Código de Comercio en sus artículos 32 y 260, así como los comprobantes soportes de las ventas y gastos incurridos, no obstante de haberlos requeridos mediante las Actas Nos. DGAC-4-2-95.002-01 y 03 de fechas 14-02-95 y 09-03-95, respectivamente.

…La empresa obtuvo ingresos brutos por Bs. 38.035.105,00, según el Anexo PJ-01H-92 N° 457650 de la declaración de rentas antes identificada. Ahora bien, en ocasión de la actuación fiscal ordenada por esta contraloría General de la República en las Divisiones de Registro Presupuestario y de Habilitaduria del Ministerio de Educación, mediante Oficio N° DGAC-4-3-146 de 30-05-94, se analizaron facturas ordenes de pago y de compras, cheques, entres otros documentos que reposan en los archivos de las citadas divisiones, y se determinó que la empresa MAXIDETAL PAPELER, C.A. (MAPACA), percibió ingresos durante el ejercicio 1992, por la cantidad de Bs. 27.780.880,00, por ventas efectuadas a la referida dependencia con motivo de la ejecución del programa “Dotación de Útiles y Uniformes Escolares”, según las Ordenes de pagos Nos. 119775, 121489, 121781, y 122150, de fechas 28-04-92, 21-07-92, 20-08-92 y 30-09-92, por Bs. 4.511.461,50, respectivamente, información ratificada por la Dirección de Finanzas del mencionado Organismo, mediante Oficio N° 000291 de fecha 20-01-95, en respuesta a la comunicación N° DGAC-4-2-027 del 18-01-95, enviada por esta Contraloría. En este sentido y dado que la contribuyente durante la fiscalización practicada no suministró documentación alguna que respaldara los ingresos declarados, se procede a incorporar las sumas de Bs. 27.780.880,00, Bs. 281.052,00 y Bs. 830.800,00 a los ingresos brutos declarados de Bs. 38.035.105,00 obteniéndose una cantidad de Bs. 66.927.837,00, que se considera ingresos brutos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscalizado.

…a los fines de determinar su renta bruta solicitó Costos por Bs. 24.176.994,10, en los cuales incluyó la suma de Bs. 35.635.727,00, por concepto de Compras Netas, tal como se evidencia en el referido Anexo PJ-01. Ahora bien durante la actuación fiscal realizada sólo presentó documentos por lo montos de Bs. 14.601.876,17 y Bs. 99.840,00 consignado por la empresa Papelería La Nacional, C.A. con la cual mantuvo relaciones comerciales cuyos detalles se especifican en el Anexo “A“ de la presente Acta de Fiscalización, por lo tanto se rechaza la diferencia de Bs. 20.934.010,83, conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta mencionada.

… la empresa a los efectos de determinar su enriquecimiento gravable solicitó deducciones por la suma de Bs. 13.858.111,00… ahora bien, de la revisión fiscal practicada a la cifra de Bs. 1.860.000,00 … se determinó que la contribuyente le efectuó la respectiva retención del impuesto a que estaba obligada, sin embargo no aportó documento alguno que demostrara el enterramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la cantidad retenida por concepto de alquiler de bien inmueble, en contravención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 23 del decreto 1.818 del 30-08-97. En relación a los montos de Bs. 152.768,67 y Bs. 60.402,24, discriminados en el Anexo “C” de la presente Acta, la contribuyente no le practico la referida retención contraviniendo lo dispuesto en el mencionado artículo 78, en concordancia con los numerales 3 Literal C), y 12 del artículo 10 del Decreto N° 1.818 ya identificado (…)”.

En efecto, si bien la contribuyente arguye que la Contraloría no tomó en consideración que la recurrente no contaba con los libros debido a los siniestros ocurridos y esta presentó la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial como se evidencia en los folios 215 y 216, este Tribunal observa que la misma no goza de veracidad al presentarse de forma poco legible y sin identificación y firma del funcionario que tomo la denuncia, resulta procedente el rechazo de los costos y deducciones solicitadas por falta de comprobación suficiente. En este sentido, este Tribunal advierte que tanto en el Acta Fiscal como en el Acta de Reparo N° 05-00-03-054 y la Resolución Reformatoria del Reparo N° 01-00-03-03-069, se indican los fundamentos de hecho y de derecho, sobre la cual se basó la actuación fiscal.

En consecuencia, se observa de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la recurrente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acta fiscal, el reparo y la Resolución Reformatoria del Reparo impugnadas. Así se decide.

Así en relación a la indefensión alegada por la apoderada judicial de la contribuyente, al no entender que tipo de determinación legal se utilizó para establecer el impuesto que se le exige, infringiendo de esta manera el principio de legalidad y el procedimiento legalmente establecido, este Tribunal pasa a transcribir lo que al respecto ha indicado la doctrina:

La estimación de oficio sobre base cierta es posible cuando la Administración ‘dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho (del tributo) no sólo en cuanto a su efectividad, sino la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el Fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. Por ello la Administración puede contar, en la mayoría de los casos, con medios diversos que le permiten llegar a la verdad de la situación deficiente o falsamente presentada por el obligado. Ellos son, más o menos, los siguientes: las declaraciones anteriores del contribuyente y sus registros contables, que sirven de guía y comienzo en la labor de encontrar la verdad tributaria; las actuaciones de terceros, a título propio o en representación, y finalmente, a base de rigurosas gestiones de inspección y fiscalización cumplida por la Administración directamente

. (L.R. Casado Hidalgo: Procedimiento Administrativo Tributario en el Derecho Venezolano. Revista de Derecho Tributario N° 9, págs. 16 y 17).

En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de autos no hay duda alguna que la Contraloría realizó la determinación de la obligación sobre base cierta, dado que ante la ausencia de registros contables, tomó en consideración otros elementos, como los soportes suministrados por la empresa Papelería la Nacional, C.A. (123 al 125) y los comprobantes de ingresos detectados en el Ministerio de Educación (Folios 70 al 75) y Librería y Papelería Unicentro, C.A. (folio122), por lo que la contribuyente puede señalar que existe ausencia total del procedimiento establecido. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien juzga declara procedente el rechazo de las los costos y las deducciones, por la falta de comprobación satisfactoria, y en consecuencia se confirma el reparo formulado. Así se declara.

Ahora bien, se desprende del expediente judicial que la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal e, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al señalar que “SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA YA QUE LOS REPAROS FORMULADOS SE PRODUJERON CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN DATOS E INFORMACIÓN SUMINISTRADOS POR MI REPRESENTADA EN SU DECLARACION DEL EJERCICIO REPARADO”, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria.

b) El caso fortuito y la fuerza mayor

c) El error de hecho y de derecho excusable.

d) La obediencia legítima y debida.

e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias

.

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias”. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se consideran el aspecto negativo de la culpabilidad.

En este sentido, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, señala que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, al no poder probar el Órgano Contralor que las sumas por conceptos de ingresos brutos no forman parte de la determinación presentada por la recurrente y al no fundamentar sobre base presuntiva los rechazos en cuanto a los costos y deducciones declaradas, el único fundamento probatorio de la existencia de un enriquecimiento neto es la de declaración de rentas, tal sanción fue aplicada con fundamento exclusivo de la declaración de rentas.

De esta forma, este Tribunal observa que la norma prevista en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Renta de 1991, aplicable al caso de autos, establece:

Artículo 105: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…) 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; (…)

Al respecto cabe destacar la Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo:

En conexión con lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en el que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

‘(…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta”, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)’.

En atención al citado criterio jurisprudencial, la Sala concluye que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, aún cuando en el curso de la fiscalización se advirtieron diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, la normativa aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma lo decidido sobre este particular por el Tribunal a quo. Así se declara

. (Sentencia Nº 01102, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 27 de junio del año dos mil siete, caso: Central El Palmar,S.A.)

En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales, se observa en el Acta de Fiscalización que cursa en los folios 126 al 131, en el acta de reparo N° 05-00-03054 y en su Reformatoria mediante Resolución 04-00-03-03-069, que la revisión fiscal se practicó en la declaración de rentas y comprobantes de ingresos. Así en el Acta de Reparo, se señala:

…se formula el presente reparo a cargo de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., (MAPACA) por un monto de CIEN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.724.456,70), tal como se demuestra a continuación:

Cantidad que debió liquidarse:

Ley de Impuesto sobre la Renta

Tarifa N° 2

30% sobre Bs. 57.362.531,33 Bs. 17.208.759,40

Menos: Substraendo (Bs. 200.000,00) Bs. 17.008.759,40

Menos: Declaración estimada

N° H-88-034110 (Bs. 221.349,95)

Impuesto del ejercicio Bs.16.787.409,45

Más: Reparo por la omisión

de la sanción establecida en

el artículo 96 del Código Orgánico

Tributario (500 % sobre Bs. 16.787.409,45) Bs. 83.937.047,25

CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 100.724.456,70

===============

En consecuencia, en virtud de que el reparo formulado se fundamentó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de rentas de los ejercicios investigados; así como en los soportes suministrados por la empresa Papelería la Nacional, C.A. y los comprobantes de ingresos detectados en el Ministerio de Educación y Librería y Papelería Unicentro, C.A., se considera procedente el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de enero de 1997 por la abogada D.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.307.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil MAXIDETAL PAPELERO, C.A., contra la Resolución N° 04-00-03-03-069 de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.83.937.047,25), por concepto de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal 1992.

En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución supra mencionada en los siguientes términos:

  1. - Se declara IMPROCEDENTE el alegato de inmotivación expuesto por la contribuyente.

  2. - Se confirma la siguiente cantidad:

    Impuesto por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.787.409,45).

  3. - Se anula la siguiente suma:

    Multa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.149.637,80).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante MAXIDETAL PAPELERO, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 952

    Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000139

    LMC/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR