Decisión nº PJ0182013000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001152

Resolución Nº PJ0182013000006

ANTECEDENTES

El día 29/07/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.045, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho J.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 13.215 y de este mismo domicilio contra el ciudadano J.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.389 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 11/10/2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.F.R. por ante el Registro Civil de Guri del Municipio Angostura del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en San José de Tocomita, casa S/N, sector El Estadio del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que desde hace aproximadamente dos (02) años su esposo empezó a tener una actitud fría e indiferente hacia ella, empezaron a surgir desaveniencias entre ellos, insultos, peleas, agresiones físicas y verbales entre ambos, a tal punto que su cónyuge dentro de su misma morada de manera arbitraria fabricó una pared dentro del inmueble para no tener ningún contacto, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo, le retiro el habla, que ella ha intentado la reconciliación entre ellos y ha sido imposible.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano J.M.F.R. por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y exceso sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 05/08/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2011 la abogada N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana M.B., ratificó solicitud de medidas cautelares en l presente asunto. En esta misma fecha se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, resultas de la citación realizada.

El día 31/10/2011 se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales contractuales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, aporte de vivienda, retroactivo del contracto colectivo y sobre cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al demandado en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13/12/2011 se dictó decisión Nº PJ0182011000288, en la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de notificar al Fiscal 7ª del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y nueva citación del demandado de autos, declarándose nulas las actuaciones que corren del folio 16 al 24 del expediente y se ordenó la notificación de la parte actora.

Cumplida la notificación de la actora en fecha 09/01/2012, el tribunal dictó auto el día 11/01/2012 mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez conste en autos las mismas comenzara a correr un lapso de cinco (05) días mas un (01) día que se le concede como término de distancia para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 01/03/2012 se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, los días 13 de marzo y 30 de abril de 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 08/05/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Ratificó la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. b) Ratificó y promovió en todo su valor la prueba documental. El acta de matrimonio demostrando con ella la unión matrimonial entre M.B. y J.F.. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.R.E., N.R.S. y F.H., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 11/06/2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/06/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo P.R.E.R., respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.J.B.? CONTESTO: Si la conozco desde hace mas de diez años.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.M.F. abandono a su esposa M.J.B.? CONTESTO: Si, me consta porque la conozco, he estado en contacto con ella y el marido dejó el hogar.- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar fijaron su domicilio conyugal los esposos M.J.B. y J.M.F.? CONTESTO: En San José de Tocomita, Casa S/N Sector El Estadium, del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: M.J.B.Y.J.M.F. que bienes de fortuna adquirieron? CONTESTO: Ellos adquirieron un campo, un carro y las prestaciones sociales de J.M.F..- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo aproximadamente tienen separados de hecho la ciudadana M.J.B. y el ciudadano J.M.F.? CONTESTO: Aproximadamente 2 años.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.M.F. no ha regresado al domicilio conyugal con su esposa M.J.B..? CONTESTO: No ha regresado porque la he visto sola, tenemos amistad y ella me ha comentado que el no ha regresado.- Es Todo.- Cesaron

La testigo N.M.R.S., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.J.B.? CONTESTO: Si la conozco desde hace mas de cinco años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.M.F. abandonó a su esposa M.J.B.? CONTESTO: Si, me consta, aproximadamente 2 años.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar fijaron su domicilio conyugal los esposos: M.J.B. y J.M.F.? CONTESTO: Si, me consta en San José de Tocomita, Casa S/N Sector El Estadium, del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: M.J.B. y J.M.F. que bienes de fortuna adquirieron? CONTESTO: Adquirieron prestaciones sociales de J.M.F., un carro y un campo.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo aproximadamente tienen separados de hecho la ciudadana M.J.B. y el ciudadano J.M.F.? CONTESTO: Aproximadamente 2 años ella me comento que se separaron, que el la habia dejado.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.M.F. no ha regresado al domicilio conyugal con su esposa M.J.B..? CONTESTO: No, el no ha regresado la abandono y no ha vuelto mas con ella.- Es Todo.- Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana M.J.B., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 11/10/2007, transcurrido dos (02) años aproximadamente, se suscitaron dificultades entre ellos, su esposo la descuido, abandonando sus deberes conyugales, que aun viviendo en el mismo hogar su cónyuge levantó una pared en el inmueble para no tener contacto y comunicación entre ellos, que no cumple con su deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el J. al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I y II, ratificó la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y promovió la prueba documental, relacionada con el acta de matrimonio anexa al libelo de demanda; en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgador que se trata de un escrito donde se mencionan las causas que la llevaron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une con su cónyuge J.M.F. tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa al escrito de demanda, y por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 409 del Código de Procedimiento Civil,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos M.J.B. y J.M.F.. Y así se declara.

En relación al Capítulo III de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: P.R.E., N.R.S. y F.H., de los cuales solo rindieron declaración los dos (02) primeros de los testigos promovidos en el escrito de pruebas, declaraciones estas que corren insertas al folio 73 (vto) y 74 (vto) del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.J.B.. Que le consta que su marido dejó el hogar. Que les consta que la pareja fijó su domicilio conyugal en San José de Tocomita del Municipio Angostura del Estado Bolívar. Que el matrimonio F.B. adquirieron bienes de fortuna Que tienen aproximadamente dos (02) años separados. Les consta que el cónyuge J.M.F. no ha regresado al domicilio conyugal; con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos son contestes ente ellos; hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.J.B. en contra de su cónyuge ciudadano J.M.F.R., aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Primero

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valorados y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges sin motivo justificado y por voluntad propia abandone el domicilio conyugal o se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

Segundo

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender.

En tal sentido, considera este juzgador, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadano J.M.F.R., ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. Y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales den origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.J.B. contra el ciudadano J.M.F.R., plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil.

2) Sin lugar la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.J.B. contra el ciudadano J.M.F.R., plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.

En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 11/10/2007, por ante Prefectura del Municipio Angostura del Estado Bolívar.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

P., R. y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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