Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1975-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.C.G.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.818.061.

Apoderado judicial del querellante: Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.502

Organismo querellado: La Fiscalía General de la República.

Mediante auto de fecha 29 de junio 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 13 de noviembre de 2007. Posteriormente el 03 de diciembre 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto, se fijó para el día 19 de diciembre 2007 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante, quien procedió a exponer sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 163 de fecha 05 de marzo de 2007, emanada por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, y que el Organismo querellado convenga o sea condenado a reajustar el porcentaje y respectivo monto de jubilación del querellante, reconociendo el tiempo de 21 años de servicios y la aplicación de los derechos previstos en los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Asimismo solicita el recálculo del monto de jubilación de la querellante y el efectivo pago de las diferencias generadas producto del ajuste, reconociéndosele tal diferencial en todo lo que haya corrido y corra desde el momento que se procedió a cancelar la pensión de jubilación; así como la inclusión de la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, cuyo aporte se discrimina en un 15% por parte de la funcionaria y un 15% por parte del patrono Ministerio Público.

Alega la querellante que tiene una antigüedad como funcionario público de carrera de 20 años, seis (06) meses y nueve (09) días, prestando servicios de manera ininterrumpida al Ministerio Público, como consta en expediente personal que reposa en original en los archivos del Instituto querellado.

Señala que en fecha 30 de marzo de 2007, mediante comunicación N° DSG.-17.061, la querellante fue notificado de la Resolución N° 163 de fecha 05 de marzo de 2007, otorgada por el Fiscal General de la República, mediante la cual, dicho Organismo resuelve otorgar a la recurrente el beneficio de Jubilación, fijándole como monto del mismo la cantidad de Bs. 1.308.487,90., con base a un porcentaje del 75% de su salario, de conformidad con el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Aduce que tal base porcentual es errónea y que la correspondiente por sus años de servicio es de un 76,5% de su sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Alega la querellante que los siguientes conceptos no fueron incluidos a los fines de determinar el sueldo base de cálculo para la determinación del monto de la pensión, siendo los estos: Sueldo básico, compensación, p.p., prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño.

Fundamenta su recurso en el artículo 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 133,138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoca los artículos 80, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este marco normativo prevé las orientaciones relativas a la seguridad social, y a la protección de la vejez de los funcionarios públicos que dedicaron su vida a la actividad productiva funcionarial del Estado.

Finalmente solicita que sea declarada la Nulidad Parcial de la resolución N° 163 de fecha 05 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, con respecto al monto de la pensión; y que se realice un nuevo cálculo a los fines de ajustar el monto de jubilación.

Por su parte el organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Alega que la Jubilación otorgada a la querellante, se determinó al reunir la funcionaria los requisitos de años de servicio y de edad para hacerse acreedor de la misma, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Arguye que en cuanto a los conceptos que alega la recurrente que no fueron considerados para el cálculo de su pensión de jubilación, los mismos no pueden ser considerados como parte integrante del salario normal, por el contrario, constituye una percepción de carácter accidental.

Por otra parte, considera el Órgano querellado que la bonificación de fin de año no puede formar parte del cálculo de la pensión de jubilación, puesto que el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 161 que los jubilados y pensionados del Ministerio Público gozarán de su bonificación de fin de año, calculado de forma proporcional al monto de la pensión acordada.

Por último, solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte querellante.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 163, de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por un monto de Bs. 1.308.478,90, a partir del 02 de abril de 2007; impugnación que se efectúa en virtud de que la parte querellante no se encuentra conforme con el monto de jubilación pues aduce que en el sueldo tomado para la base de cálculo, no se le incluyó los conceptos: Compensación, P.P., Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de fin de Año y su asignación complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño; porque no se le aplica la base porcentual de 76,5% correspondiente a sus años de servicios;

Solicita entonces la determinación del nuevo sueldo base de calculo de la Pensión de Jubilación para lo cual solicita la inclusión de los conceptos Compensación, P.P., Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de fin de Año y su asignación complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño, la aplicación del porcentaje, en conclusión el recalculo del monto de jubilación, en el pago de las diferencias generadas producto del ajuste, tomando en consideración el tiempo transcurrido y por transcurrir desde el momento en que se procedió a cancelar la pensión de jubilación; así como la inclusión de la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, cuyo aporte se discrimina en un 15% por parte de la funcionaria y un 15% por parte del Ministerio Público.

Al revisar el caso in comento, se evidencia que la ciudadana M.C.G.A., es jubilada del Ministerio Público, mediante la Resolución N° 163, de fecha 05 de marzo de 2007, emanada del Fiscal del Ministerio Público, con el cargo de Secretaria Ejecutiva Jefe en la Dirección de Auditoría Interna, de conformidad con el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, fijándole un monto por concepto de pensión de jubilación de Bs. 1.308.478,90

A fin de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora observa que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto garantiza la integridad de la Jubilación, el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, para tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Ahora bien, la Administración en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 14 de enero de 2008, consignó en fecha 25 de enero de 2008 oficio N° DRH-DA-005-2008, copia de la Rectificación de Jubilación de Empleado, de fecha 02 de mayo de 2007 como anexo A (folio78), la cual corre inserta en el folio 7 del expediente administrativo, rectificación que se realizó por el ajuste de sueldo aprobado para el personal activo con fecha de vigencia 01 de enero de 2007. Documento que indica que la administración rectificó los términos del beneficio otorgado, y que en no fue reseñado por la querellante, pero que será tomado en consideración a los efectos de este pronunciamiento.

Observa esta Juzgadora que la inconformidad mostrada por la parte querellante con respecto al sueldo que sirvió de base para el calculo de la pensión de jubilación, radica en la falta de inclusión de los conceptos de Bonificación Especial de Fin de Año y su asignación complementaria, Bono vacacional, P.P., Prima de Antigüedad y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, sobre el cual se determinó el monto del beneficio de jubilación.

Con relación al primero concepto Bonificación de Fin de Año y su respectiva asignación especial, debe indicarse que la misma resulta improcedente, ya que como lo prevé el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los jubilados y pensionados de ese Organismo, gozan del beneficio de fin de año, el cual es calculado de conformidad con el monto de la pensión. Siendo ello así, mal podría la Administración incluir el mencionado beneficio en las bases de cálculo, pues incurriría en un doble pago, en razón de esto debe desestimarse tal pedimento. Así se decide.

En cuanto al segundo concepto, P.d.P., se observa de las actas procesales que la querellante no gozaba de tal beneficio, y así se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora como anexo a su escrito libelar, los cuales rielan en los folios 32 al 41 del presente expediente, por lo que esta Sentenciadora desestima tal argumento por infundado. Así se decide.

Con relación a la Compensación, el Bono Vacacional y la Prima por Antigüedad, se evidencia en la Rectificación de Jubilación que riela en el folio 7 del expediente administrativo, que el organismo querellado incluyó los mencionados conceptos a los fines de determinar el sueldo base para el cálculo de la pensión, estableciendo como monto de compensación la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos once Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 59.511,75), como promedio del Bono Vacacional la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuarenta y ocho Bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 245.048,96), y por concepto de Prima por Antigüedad la cantidad de trescientos siete mil quinientos treinta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 307.536,46), tal como se evidencia en el folio 7 del expediente administrativo, al resultar ya incluidos estos conceptos deben desestimarse dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien, sobre el Bono de Evaluación, observa esta Juzgadora que este concepto encuadra dentro del servicio eficiente, siendo esto así se debió tomar en consideración el monto de dos millones novecientos diecisiete mil sesenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.917.062,80), percibida por la funcionaria en el mes de Agosto de 2006 por este concepto, tal como se evidencia del recibo de pago correspondiente al referido mes, el cual riela en el folio 35 del presente expediente, en consecuencia debe incluirse este concepto a los fines de obtener el sueldo integral sobre el cual se determine el monto de jubilación y así se ordena.

La parte querellante también mostró inconformidad con el porcentaje aplicado, pues aduce que le corresponde el 76,5%, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber sobrepasado los 20 años de servicio, sobre este particular se evidencia que ciertamente la norma citada, establece que el porcentaje mínimo para la jubilación es de 75%, sin embargo, sobrepasados los veinte años de servicio, indica que se le sumará un 1,5% hasta alcanzar un máximo de 90%. En el caso concreto, al analizar las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente la Rectificación de Jubilación del Empleado, que riela en el folio 07, se evidencia que el Organismo estableció que el tiempo de servicio era de veinte (20) años, seis (06) meses y nueve (09) días, equivalente a veintiún (21) años de servicio, sobre ese dato el organismo aplicó la base porcentual de 76,5%, determinándose la correspondencia del porcentaje pretendido por la querellante y el establecido por la administración, forzosamente debe desestimarse el presente alegato por infundado, así se decide.

Ahora bien, a los fines de poder determinar el sueldo base del cálculo de la Pensión de Jubilación y establecer el monto que le corresponde a la querellante por este concepto, esta sentenciadora pasa a analizar los montos establecidos en la Rectificación de Jubilación emanado de la Dirección General Administrativa Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual corre inserto en el folio 7 del expediente administrativo:

De la revisión del instrumento anteriormente citado se constata que la querellante percibió desde el mes de abril de 2006, al mes de agosto del mismo año, por concepto de Sueldo, prima de antigüedad y compensación, la cantidad de siete millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 7.292.657,00), desde el mes de septiembre de 2006, al mes de diciembre de 2006, percibió por los mismos conceptos, la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y un mil ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 5.881.175), y desde el mes de enero 2007, al mes de marzo de 2007, percibió por los mismo conceptos la cantidad de cinco millones quinientos trece mil seiscientos dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.513.602,50) lo que arroja un total de dieciocho millones seiscientos ochenta y siete mil Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18.687.434,50), al cual debe sumársele lo percibido por la querellante en el mes de agosto de 2006, por concepto de Bono vacacional es decir, la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil quinientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.940.587,50), y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, por un monto de dos millones novecientos diecisiete mil sesenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.917.062,80) percibido en el mismo mes, sumando los conceptos anteriores resulta un total de veinticuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil ochenta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.545.084,80), monto éste que de conformidad con el articulo 139, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, debe ser dividido entre 12, a los fines de determinar el sueldo promedio del querellante de los últimos 12 meses, el cual resultó en la cantidad de dos millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés Bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 2.045.423,73, el cual se ordena reconocer. Así se decide.

Siendo esto así, se evidencia discrepancias con el sueldo precisado por la Administración, que se refleja en la Rectificación de Jubilación que riela en el folio N° 07 del Expediente Administrativo, pues se estipuló como sueldo base de cálculo la cantidad de un millón ochocientos dos mil trescientos treinta y cinco Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.802.335,17), sobre el cual se le aplicó la base porcentual del 76,5% y resultó como monto de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 1.308.478,90, siendo lo correcto haber determinado como sueldo integral la cantidad de Dos millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.045.423,73); que al aplicársele dicho porcentaje resulta la cantidad de Un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y tres Bolívares con veintiún céntimos Bs. 1.656.793,21, la cual debe corresponder al nuevo monto de pensión de jubilación. En virtud de esto, se evidencia una diferencia a favor de la querellante con respecto al monto de pensión de jubilación acordada por el Ministerio Público de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 348.314,92); visto lo anterior este Tribunal ordena el reajuste de la Pensión de jubilación de la querellante, en los términos explanados anteriormente y el pago de la diferencia causados desde la fecha del otorgamiento de la pensión de Jubilación, hasta el efectivo ajuste, a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, con respecto al “…pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la Administración Pública, así como el pago de la incidencia correspondiente a la Caja de Ahorro” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.818.061, representada por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.502 respectivamente, contra la Fiscalía General de la República, por concepto de ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:

  1. Incluir el monto percibido por concepto de Bono de Evaluación de desempeño, para la base de cálculo del monto de la Pensión de Jubilación.

  2. Reconocer el sueldo determinado en esta decisión

  3. Ajustar del monto de la Pensión acordada a la ciudadana M.C.G.A. tomando en consideración los cálculos realizados por este Juzgado.

  4. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 01-02-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1975-07/FLCA/nmpn.

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