Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000450

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.847, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.S., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.816, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C. y ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por la ciudadana M.D.C.S., contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana SOLORZANO M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.847, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.163,36), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15.788,70), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 660,94), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.750,04), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Bolívares (Bs. 1.801,60), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2009 la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 856,71), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 126,92), resultando un total por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.148,27), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Quince Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 38.915,18); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Obrero Contratado.

• Que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:30pm.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de agosto de 2009 y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 10 años y 02 meses.

• Solicitó el pago de Bs. 72.983,53 por concepto de prestaciones sociales.

Contestación de la Demanda:

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Rechazó los que se le adeude por concepto de antigüedad del nuevo régimen 685 días, la cantidad de Bs. 7.870,45, en virtud que dicho pedimento fue realizado en base al salario básico y no al salario integral tal como lo establece el artículo 108, 146 parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido lo que realmente le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 13.163,36.

• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.338,13, en virtud de que dicho cálculo fue realizado sin tomar en cuenta la forma de determinación de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde la cantidad de Bs. 11.257,75.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de 4.283,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002, 2003, 2003-2004, 2004-2005, debido a que los días de disfrute que se le adeudan son 125 y no 135, siendo lo que realmente le corresponde la cantidad de Bs. 3.966,25.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.823,55, correspondiente al período 2008-2009, en virtud de que se le canceló en su debido momento, como se evidencia en baucher de pago marcado con la letra “B”.

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 21.532,50, debido a que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 3.600.

• Rechazó que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año del período 2009, la cantidad de Bs. 2.855,70, siendo lo que realmente se le adeuda es 86,67 días más 4 días de compensación de meses con 31 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.843,10.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden los siguientes conceptos: Medicina año 2007-2008. Bs. 800.

Útiles Escolares 2008. Bs. 400.

Lentes. Bs. 600.

Juguetes. Bs. 600.

Dotación de Uniformes. Bs. 700.

• Rechazó que se le adeude por concepto de retroactivo del período 2008 la cantidad de Bs. 2.039,40, siendo lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 1.801,60, debido a que se le adeuda 8 meses.

• Rechazó que se le adeude por concepto de retroactivo del período 2009 la cantidad de Bs. 455,40, siendo lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 856,71, debido a que se le adeuda sólo 3 meses.

• Rechazó que se le adeude por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 9.994,90, siendo que dicho reclamo es indeterminado.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 2.318,80 en virtud de la cantidad que le corresponde es de Bs. 4.388,97 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.

De las anteriores afirmaciones y alegatos, se tienen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de Inicio, fecha de finalización, y la forma de término de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos y los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio 51 del presente expediente, copia de Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y el Ejecutivo del Estado Apure; Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios 52 al 57 del presente expediente, copias de Recibos de Pago emitidos por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 31 al 36 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, la parte demandada reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la misma, el tiempo de servicio prestado por el accionante al Estado Apure, así como la forma de término de la misma, reconociendo con ello los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la ciudadana M.d.C.S., trabajó para el Estado Apure en calidad de obrera, desde el 01 de junio de 1999 hasta el 01 de agosto de 2009, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación. Habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-06-99 al 01-08-09 = 10 años y 02 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

700 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 13.163,36

Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 15.788,70

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 135 días vacaciones no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

20,83 días x 31,73 Bs. = 660,94 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 660,94

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Año 2009= 86,67 días x 31,73 Bs. = 2.750,04 Bs.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 2.750,04

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

08 meses x 225,20.……………………..….…..…………..…Bs. 1.801,60

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2009.

03 meses x 285,57.……………………..….…..…………..…Bs. 856,71

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.

04 días x 31,73 Bs.= 126,92 Bs.

Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 126,92

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES…………………………………………Bs. 35.148,27

CESTA TICKET.

Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:

Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.

251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.

250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.

Total Cesta Ticket………………………………..………….…Bs. 2.477,90

Igualmente, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL ADEUDADO…………………………………………………… Bs. 37.626,17

Por todas las consideraciones antes expuestas, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.D.C.S., contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.D.C.S., contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.163,36); Intereses sobre antigüedad, Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15.788,70); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Seiscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 660,94); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.750,04); Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008, Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Bolívares (Bs. 1.801,60); Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2009, Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 856,71); Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 126,92); Total Prestaciones Sociales, Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.148,27), más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90); Total Adeudado, Treinta y Siete Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 37.626,17); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 y horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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