Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0149-04

PARTE ACTORA:

M.J.E., L.E.S.E., R.M.S.D.S. y R.V.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.338, 19.137.830, 2.019.993 y 622.138 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

L.H.O., M.C.O. y A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 89.027 y 77.768, tal como consta de instrumento poder que cursa insertos a los folios 14 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

LEOMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, posteriormente modificado su documento constitutivo por Registro de Comercio No. 62, Tomo 13-A, de fecha 17 de octubre de 2003 y 24 de marzo de 2004, bajo el No. 20, Tomo 6-A,; MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, con posteriores modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con modificación total de estatutos inscrita en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación de fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 19, tomo 6-A; MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A, reformados sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1996, bajo el No. 55, Tomo 58-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.

G.E. y J.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.085 y 44.127, tal como consta de instrumento poder insertos a los folios 87 al 90 del expediente.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

B.L.C., ALEJANDRO DI SILVESTRO; NELXANDRO R.S. y M.D.D.F.A. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.965, 22.678, 39.341 y 64.526, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 108 al 110 de la segunda pieza del expediente y del 31 al 37 de la primera pieza del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 28 de abril de 2004, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 02 de septiembre de 2004, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 06 de junio de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.J.E., L.E.S.E. y su apoderado judicial L.H.O.V., por la parte actora y los abogados ALEJANDRO DI SILVESTRO, NELXANDRO R.S.M. y M.D.D.F.A., por las demandadas ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo, para el día 14 de junio de 2006, el cual se dictó en la mencionada fecha en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.E., L.E.S.E., R.M.S.D.S. y R.V.S. en el libelo de demanda, que en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano C.S.S. inició su prestación de servicio en el cargo de Jefe de Mantenimiento de Maquinaria Pesada para la empresa co-demandada LEOMIN, C.A.,

Aducen, que en fecha 24 de abril de 2003, siendo aproximadamente entre las 9:30 p.m. y 10:00 p.m., el mencionado ciudadano sufrió un accidente de trabajo en un terreno a oscuras, en tinieblas, sin iluminación artificial, cuando se encontraba en su gestión de carga, al retroceder un camión, sin luces traseras sin sirena de alarma, siendo arrollado por el referido camión, el cual le causó la muerte.

Argumenta que las empresas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, son entidades mercantiles solidariamente responsables por existir una unidad económica, entre las dos primeras, conjugándose la responsabilidad solidaria con la Minera Loma de Niquel C.A.

Arguyen, que el ciudadano C.S.S. devengó la suma de Bs. 14.500,00, diario, debiendo devengar por el cargo desempeñado y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.000,00.

Asimismo, alegan que el referido trabajador desempeñó sus labores en jornada nocturna, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., incluyendo sábados y domingos, debiendo tener su jornada diurna un incremento del 30 %, por lo que su salario nocturno es de Bs. 23.400,00.

Por ello, solicitan sean condenadas las empresas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, a cancelar a sus representados la cantidad de Bs. 1.840.879.860,00 por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de daño moral, la suma de Bs. 29.723.760,36 menos Bs. 547.560,00 adelantado por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 29.176.200,36 por diferencias pendientes por cancelar, más los intereses e indexaciones a que hubiere lugar.

Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, en su escrito de contestación señala como hechos nuevos que el accidente laboral se debe al hecho de un tercero quien es el agente del daño, dependiente de la empresa LEOMIN, C.A. y que su representada tiene un objeto social distinto al que posee la empresa LEOMIN, C.A., que entre las mismas se desarrollan actividades económicas distintas que no tienen inherencia o conexidad, por lo que niega que pueda existir responsabilidad solidaria y que tampoco tengan aplicabilidad los artículos 54,55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que en caso de que el Tribunal considere que hay solidaridad, debe igualmente considerar declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores, quienes fundamentan su acción en el hecho ilícito tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que el camión que arroyó al ciudadano C.S. no tenía luces traseras, que de tenerlas no funcionaban, y no tenía la sirena de alarma, cuando lo cierto es que el informe de la Guardia Nacional indica que el camión si tenía luces traseras en perfectas condiciones y que tenía cornetas en perfecto estado, sin que medie en autos, algún otro incumplimiento culposo ilícito.

Manifiesta, que la parte actora solicitó una indemnización por daño moral por la muerte del ciudadano C.S., cuando la misma fue causada por el hecho ilícito de un tercero, que era el chofer del camión, el cual era trabajador de la empresa LEOMIN, C.A. que se encontraba operando un camión propiedad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.

En relación al lucro cesante, manifiesta que el mismo se resarce a la víctima del daño, no puede ser reclamado por terceros y en el presente caso la relación de trabajo culminó con la muerte del trabajador, por lo que existe falta de cualidad de los demandantes para reclamar dicho concepto.

Por último, alga como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el apoderado judicial de la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para intentar y sostener este juicio, por cuanto su representada no ha sido patrono del fallecido ciudadano C.S. y por ser distinto el objeto y la actividad económica de su representada con la de la empresa LEOMIN, C.A., y por no ser signataria del contrato de transporte y remoción de escoria que tenía celebrado la empresa LEOMIN, C.A. con la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

Niega, que el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo estuviere a oscuras; que en el sitio del accidente no existan medidas de seguridad; que el camión involucrado en el accidente no tuviere sirena de alarma, luces traseras y que éstas estuvieren dañadas; del mismo modo niega, el horario; el salario; el cargo alegado; que le sea aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; y todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Señala, como hechos nuevos, que el sitio del accidente posee la iluminación necesaria; que los camiones poseen la luz propia con sistemas de alarmas y señalización especial, para servir como sistema de prevención y aviso a los transeúntes de que el vehículo se moviliza; que el sitio del accidente se encuentra ubicado a más de 800 metros de distancia de los hornos de procesamiento del mineral extraído; que las máquinas de Leomin, C.A. cargan la escoria que sale de los hornos y en ese sitio es recogida para trasladarla al dique de relleno; que el ciudadano C.S. se encontraba en labores de desatascado de otro camión y se colocó impropiamente en la línea de circulación de los vehículos, pues ese lugar es por donde circulan en retroceso los camiones cargados de escoria para su descarga; que existe un Manual de Normas para el Procedimiento de Desatascado de Unidades de Carga y Transporte; que el horario de trabajo era de ocho horas cancelándose horas extras en caso de sobre tiempo; que el salario devengado era la cantidad de Bs. 14.500 diarios más su bono nocturno cuando cumplía jornadas nocturnas, más horas extras cuando se laboraban, más comida; que el cargo desempeñado era de obrero o ayudante de mantenimiento; que se le cancelaba al ciudadano C.S. el 30% por bono nocturno; que la indemnización de lucro cesante solo corresponde a la víctima del accidente reclamarlo, pero nunca a sus herederos o causahabientes; que no se especifica los sufrimientos morales de los reclamantes y el grado de culpabilidad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; y que el accidente se produjo por imprudencia del occiso.

Por último, opone la defensa perentoria de prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada LEOMIN, C.A. niega: Que exista relación laboral como unidad económica entre su representada y la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; el cargo de Jefe de Mantenimiento alegado por los accionantes; que la empresa LEOMIN, C.A. y la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. sean solidariamente responsables y que sus actividades sean conexas e inherentes; que el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo estuviere a oscuras; que le sea aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; y todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Alegó en su contestación la co-demanda como hechos nuevos, que los objetos de las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. son distintos; que el cargo del ciudadano C.S. era de obrero de mantenimiento; que existía una relación mercantil entre su representada y la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.; que el sitio del accidente posee iluminación necesaria; que los camiones poseen la luz propia con sistemas de alarmas y señalización especial, para servir como sistema de prevención y aviso a los transeúntes de que el vehículo se moviliza; que el sitio del accidente se encuentra ubicado a más de 800 metros de distancia de los hornos de procesamiento del mineral extraído; que las máquinas de Leomin, C.A. cargan la escoria que sale de los hornos y en ese sitio es recogida para trasladarla al dique de relleno; que el ciudadano C.S. se encontraba en labores de desatascado de otro camión y se colocó impropiamente en la línea de circulación de los vehículos, pues ese lugar es por donde circulan en retroceso los camiones cargados de escoria para su descarga; que existe un Manual de Normas para el Procedimiento de Desatascado de Unidades de Carga y Transporte; que el horario de trabajo era de ocho horas cancelándose horas extras en caso de sobre tiempo; el salario devengado era la cantidad de Bs. 14.500 diarios más su bono nocturno cuando cumplía jornadas nocturnas, más horas extras cuando se laboraban, más comida; que la indemnización de lucro cesante solo corresponde a la víctima del accidente reclamarlo, pero nunca a sus herederos o causahabientes; que no se especifica los sufrimientos morales de los reclamantes y el grado de culpabilidad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.

Por último, opone la defensa perentoria de prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de la demanda y su contestación, el Tribunal entrará en primer lugar a resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandadas con respecto al cobro de prestaciones sociales, en segundo lugar la falta de cualidad e interés opuesta por las empresas MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., en tercer lugar se pronunciará sobre la existencia o no de la unidad económica alegada por la actora y en cuarto lugar entrará al conocimiento del fondo de la causa.- Así se deja establecido.-

Para decidir sobre la defensa perentoria de prescripción se observa: Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Asimismo, señala el artículo 64 de la mencionada Ley, las formas de interrupción de la prescripción. En el caso de autos, se observa que, la relación laboral culminó por fallecimiento del ciudadano C.R.S.S., en fecha 24 de abril del año 2003, es entonces, a partir del la referida fecha, que comienza a computarse el lapso de un año para la prescripción que señala la Ley Laboral, el cual, se consumó el día 24 de abril de 2004; constando de autos, que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2004, por lo que en principio, se habría consumado la prescripción de la acción prevista en el supra señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2, promovidas por la empresa LEOMIN C.A., se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2003, la ciudadana M.E., concubina del trabajador fallecido, recibió de la co-demandada LEOMIN C.A., la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,oo) por concepto de 13 días trabajados, a nombre del ciudadano C.S., lo que en criterio de quien decide, constituye una aceptación tácita de la deuda que tenía para con éste.

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas:

“Ahora bien, observa que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, al establecer: “…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción …” En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y en consecuencia, anula el fallo recurrido…” (sentencia de fecha 04 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO)

Adminiculando el criterio antes señalado al caso en estudio, debe considerarse que el pago efectuado por la co-demandada LEOMIN C.A. a la concubina del actor en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, como un mecanismo interruptivo de la prescripción, por considerarse, como arriba se dijo, un reconocimiento tácito del patrono de las cantidades adeudadas al trabajador producto de la relación laboral.- Por ello, no tiene dudas esta sentenciadora, que para la fecha en que los demandantes interpusieron su demanda, la misma no se encontraba prescrita, todo en conformidad con lo establecido en el artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil.- Así se decide.-

Pasa de seguidas, este Tribunal a conocer sobre la falta de interés o cualidad, alegada por las empresas demandadas, en los términos siguientes:

Argumentaron los actores en su escrito libelar que “…En fecha 27 de mayo del 2002, el fallecido trabajador C.R.S.S., inicia su prestación de servicio como “JEFE DE MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA PESADA”, para la empresa co-demandada: “LEOMIN C.A.,” antes plenamente identificada, el ejercicio de sus funciones eran prestadas en maquinarias pesadas, propiedad de “LEOMIN, C.A.”, Consorciada con: “MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.”, quienes a su vez son contratadas por la entidad: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. (patrono beneficiario), existiendo por tanto una “UNIDAD ECONOMICA” entre las dos primeras, conjugándose la “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” con la “MINERA LOMA DE NIQUEL…”

Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

En el presente caso, del análisis de los objetos sociales de las empresas LEOMIN C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. es evidente que la obra realizada por LEOMIN C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la realización de toda clase de actividades mercantiles, industriales, mineras y de prestación de servicios públicos bajo el régimen de concesión, especialmente, la compra, venta, permuta, transformación, arrendamiento, importación y exportación de todo tipo de bienes relacionados con la actividad minera, por su parte, la actividad a que se dedica MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., es la explotación del ramo de la industria de la construcción en general, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es “1) La evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de níquel de manto llamadas El Tigre, Camadas N° 1, Camadas N° 2, Camadas N° 3, Camadas N° 4, Camadas N° 5, San Antonio N° 1, San Onofre N° 1, San Onofre N° 2, San Onofre N° 3, Coteminas N° 1, Cofeminas N° 2, Cofeminas 4, Cofeminas 5, Cofeminas 6, Cofeminas 7, Cofemina 20, Cofemina 21, Cofemina 22, Cofemina 23 y Cofemina 24, situadas en los Estados Aragua y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (las “Concesiones”) y los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (el “Área de Interés”) 2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las Concesiones y el Área de Interés…”, tres actividades de naturaleza completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que estén íntimamente relacionadas y la actividad desarrollada por las empresas LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., no se produce con ocasión de la evaluación, exploración, explotación, y comercialización de los depósitos de ferroníquel.

Por otra parte, no se evidencia de las pruebas promovidas que las obras realizadas por LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro, por el contrario en la audiencia de juicio, se señaló, que las referidas empresas son contratistas de otras empresas, entre ellas empresas del Estado Venezolano.-

Siendo así, debe concluirse que al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., con la contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., no existe responsabilidad solidaria entre ellas.- En consecuencia, de resultar procedente la presente acción, la única responsable sería la empresa LEOMIN C.A., para el caso de resultar improcedente la argumentación de la unidad económica entre ésta y la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., o ambas, indistintamente, para el caso que prospere este alegato de la parte actora y así se decide.

De seguidas pasa el Tribunal a analizar la existencia o no de la Unidad Económica alegada por los actores en su demanda, entre las co-demandadas LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A.

En este sentido, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1696, ha desarrollado su criterio con relación a la noción de unidad económica, en los términos siguientes:

…el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(… omissis…)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...). (Negrillas de la Sala).

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencias N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y N° 327 de fecha 23 de febrero de 2006, y examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el actual expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos…

Adminiculando la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, al caso en estudio, y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, específicamente el acta constitutiva del Consorcio MAQUIMIRCA-LEOMIN, constituido por las empresas demandadas LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., se advierte, la existencia de un grupo económico al existir rasgos de administración común e integración de actividades, en consecuencia se declara con lugar la UNIDAD ECONOMICA alegada entre las demandadas LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., pudiendo los actores en caso de declararse con lugar la presente acción, ejecutar la misma indistintamente en cualesquiera de las empresas que constituyen la unidad económica declarada.- Así se decide.-

Resueltos los puntos previos, antes señalados, de conformidad con el escrito libelar y la contestación de la demanda presentada por la demandada LEOMIN C.A., surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. - la existencia de la relación laboral

  2. - la ocurrencia del accidente en fecha 24 de abril de 2003.-

    Y como hechos controvertidos:

  3. - La existencia del riesgo en la labor desempeñada por el trabajador fallecido y que estando la empresa LEOMIN C.A., en conocimiento del mismo, no hizo nada para evitarlo o corregirlo; el hecho ilícito del patrono, las horas extraordinarias y los días feriados, correspondiéndole a la accionante probar tales extremos.

  4. - el cargo de obrero de mantenimiento, el salario alegado, la jornada laboral de 8 horas y la eximente de responsabilidad a favor de la empresa, correspondiéndole a LEOMIN C.A. la carga de la prueba.- Así se declara.-

  5. - La no aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción ni del Laudo Arbitral de la Construcción a los trabajadores de LEOMIN C.A.-

    Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Inspección Judicial en el lugar de bote de escoria, donde ocurrió el accidente, ubicado en los predios del domicilio de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a fin de que se deje constancia de si existe en el referido lugar algún sistema de iluminación nocturno y/o de seguridad que presente ayuda a los camioneros en su faena de bote de escoria. El Tribunal se trasladó al sitio indicado, dejando constancia que fue imposible realizar la inspección en el sitio señalado, por cuanto, el mismo, debido a las condiciones geográficas y la actividad de la minera ha sido modificado, por lo tanto, respecto de esta probanza, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2) Marcada “A”, copia fotostática del Acta Constitutiva del CONSORCIO MAQUIMIRCA-LEOMIN y copia de la última Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa LEOMIN, C.A., documentales que fueron expresamente reconocidas por las demandadas y demuestran la existencia jurídica de las empresas.- Así se deja establecido.-

    3) Marcada “B”, copias fotostáticas de Asamblea de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., así como, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. el cual ya fue valorado por este Tribunal al pronunciarse sobre la solidaridad alegada.- Así se deja establecido.-

    4) Marcadas “C”, recibos de pago a favor del ciudadano C.S.., los cuales fueron expresamente reconocidos por las demandadas y demuestran que el trabajador fallecido al inició de la relación laboral ejerció el cargo de ayudante de mantenimiento y posteriormente el de Jefe de Mantenimiento, reflejando los mismos, los siguientes salarios diarios: mayo 2002: Bs. 1.750,oo; junio 2002: Bs. 7.700; noviembre 2002: Bs. 17.333,33; diciembre 2002: 29.216,67; enero 2003: Bs. 19.833,33; febrero 2003: 16.016,67; marzo 2003: 16.883,33 y abril 2003: Bs. 15.950,oo.- Así se deja establecido.-

    5) Marcados “D”, copias simples de recibos de pago a favor del ciudadano A.S.. El Tribunal desecha del juicio las presentes documentales, sin atribuirles valor probatorio a favor o en contra de las partes en litigio, toda vez, que las mismas están referidas a un tercero que no es parte en el proceso y no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.-

    6) Marcado “E”, copias certificadas del expediente de T.N.. 2003/034. Las presentes instrumentales constituyen un documento administrativo, promovido igualmente por la co-demandada LEOMIN, C.A., que no fueron atacadas en juicio y por tanto adquieren valor probatorio y demuestran que el camión que arroyó al ciudadano C.S. es propiedad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., que el mismo no poseía luces de neblina, pero si poseía luces blancas y amarillas, así como, bocina o corneta que señala que el vehículo va en retroceso. También se demuestra con las documentales en comento, que el lugar donde ocurrió el accidente es oscuro y no existe luz artificial. Así se establece.-

    7) Marcado “F”, fotografías del sitio en el cual se encuentra ubicada la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., las cuales en forma alguna fueron atacadas por las demandadas, sin embargo son desechadas del proceso por cuanto no fueron tomadas al momento del accidente de trabajo sino en fechas posteriores, no aportando elementos para la solución de los hechos controvertidos.-Así se deja establecido.-

    8) Marcado “G”, informe emanado de la Organización Panamericana de Salud/Organización Mundial de la Salud, de fecha noviembre de 2002. Si bien esta documental no fue atacada por las demandadas; las mismas emanan de terceros que no son parte del proceso, por lo que debían ser ratificadas en el juicio.- En consecuencia, el Tribunal no les otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes.- Así se deja establecido.-

    9) Marcado “H”, Copia simple de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio a favor de los trabajadores de la empresa LEOMIN, C.A, así como P.A. de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documentales que no fueron atacadas por las demandadas y por tanto con pleno valor probatorio; las mismas sirven para demostrar que el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), que agrupa a los trabajadores de la empresa LEOMIN C.A., presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio a favor de sus trabajares afiliados.- Así se decide.-

    10) Marcado “I”, originales de justificativo de concubinato, partida de nacimiento, acta de matrimonio de los padres del de cujus, actas de nacimiento y acta de defunción. Las referidas documentales constituyen documentos públicos que no fueron atacados por las demandadas en la audiencia de juicio, razón por la cual, se les otorga valor probatorio. De los mismos se demuestra que el difunto fue reconocido por su padre ciudadano R.S., mediante acta de matrimonio que celebró con su madre R.S. posterior a la fecha de su presentación ante el Registro Civil, lo que implicó el cambió de apellido. También de estas documentales se desprende, la relación de concubinato que el ciudadano C.S. sostuvo con la ciudadana M.E., con la que procreó una niña de nombre Lilibeth y la última documental, demuestra la muerte de C.S.; sin embargo, como quiera que ninguna de dichas documentales está referida a los puntos controvertidos de la litis, el Tribunal las desecha sin atribuirles valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se establece.-

    11) Copia simple de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, Conexos y Similares.- Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.-

    12) Testimonial de los ciudadanos H.G., J.G., J.A., E.G. y O.S., de los cuales rindieron declaración sólo los cuatro últimos, por lo que en relación a la testimonial del ciudadano H.G. el tribunal no tiene materia que analizar.-

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos J.S.A., J.R.G. y O.S., observa el Tribunal que las mismas son contradictorias; lo que se evidencia en cuanto a la respuesta de la pregunta referida a la distancia que había entre carril y carril, por los cuales circulaban los camiones, respecto de la cual el primero contestó que antes del accidente la distancia era de 4 a 5 metros, en tanto que el segundo contestó que era de 8 metros y el tercero que era de 2 metros.- Por otra parte, a la pregunta del estado del camión el primero respondió que no tenía luces traseras, ni alarma, ni frenos; el segundo contestó que tenía luces traseras y alarma.- En consecuencia, se desechan tales declaraciones por ser evidentemente contradictorios; aunado al hecho que los tres testigos declararon tener demandada a la empresa LEOMIN C.A. por concepto de prestaciones sociales, lo que denota un interés en las resultas del proceso.- Así se deja establecido.-

    Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano E.G., es un testigo referencial, que se limitaba a trasportar al personal que trabajaba en MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., no presenció el accidente, y no aportó nada al proceso. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA LEOMIN, C.A.

    1) Marcadas “A1 al A21, originales de recibos de pago, firmados por el ciudadano C.S. y el cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2, mediante los cuales se demuestra que el mencionado ciudadano ejercía el cargo de Ayudante de mantenimiento desde el 01 de julio de 2002 a noviembre de 2002, y a partir de noviembre de 2002, el cargo de Jefe de Mantenimiento, reflejando los siguientes salarios diarios: mayo 2002: Bs. 1.750,oo; junio 2002: Bs. 7.700; julio 2002: Bs. 18.633,33; agosto 2002: Bs. 17.766,67; septiembre 2002: Bs. 18.633,33; octubre 2002: Bs. 7.800,oo; noviembre 2002: Bs. 17.333,33; diciembre 2002: 29.216,67; enero 2003: Bs. 19.833,33; febrero 2003: 16.016,67; marzo 2003: 16.883,33 y abril 2003: Bs. 15.950,oo.- Así se deja establecido.-

    2) Marcado “B1”, copia fotostática del Título de propiedad del camión placas 338-SAM, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El cual cursa en original al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, no fue atacado por la actora y demuestra que el camión que arroyó al ciudadano C.S., es propiedad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. Así se deja establecido.-

    3) Marcado “C4”, original de declaración de accidente, la cual no fue impugnada por la parte actora. Con la prueba en comento, demostró su promovente que cumplió con la obligación de participar el accidente al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en fecha 02 de mayo de 2003.- Así se deja establecido.-

    4) Marcado “C5”, copias certificadas del expediente de T.N.. 2003/034. Las referidas instrumentales ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta Juzgadora da por reproducida la apreciación anterior.- Así se establece.-

    5) Marcada “D1”, copia simple de carta de intención, la cual no fue atacada por la actora y demuestra la relación comercial entre la empresa LEOMIN C.A. y MINERAS LOMA DE NIQUEL C.A. Así se deja establecido.-

    6) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo testimoniales de los ciudadanos M.O. y J.S., a fin de que ratifiquen el contenido de la carta intención. La documental en estudio fue reconocida por la vía testimonial por el ciudadano J.S., y demuestra la relación comercial existente entre LEOMIN C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A.- Así se establece.-

    7) Marcadas “D3”, copias simples de facturas de pago. Las cuales no fue atacadas por la actora y demuestra la relación comercial entre la empresa LEOMIN C.A. y MINERAS LOMA DE NIQUEL C.A. Así se deja establecido.-

    8) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo testimonial del ciudadano J.S., a fin de que ratifique el contenido de las referidas facturas u ordenes de pago.- Las documentales en estudio fueron reconocidas por la vía testimonial por el ciudadano J.S., y demuestra la relación comercial existente entre LEOMIN C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A.- Así se deja establecido.-

    9) Marcadas “D4”, copias certificadas de Registro Mercantil de la empresa LEOMIN, C.A., documental que ya fue valorada por este Tribunal.-

    10) Marcada “E1”, registro de mantenimiento preventivo mecánico de camiones.- El cual no fue atacado por la actora y fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la ciudadana M.S., tiene pleno valor probatorio y demuestra que la empresa LEOMIN C.A., a través de un supervisor llevaba un control del mantenimiento realizado a los camiones.- Así se deja establecido.-

    11) Marcado “E2”, original de hoja de vida del ciudadano C.S.. La cual no fue atacada por la actora y demuestra que el trabajador fallecido ingresó a trabajar a la empresa LEOMIN C.A. como ayudante de mantenimiento y declaró únicamente como carga familiar a su concubina y a sus hijos L.S. y R.S..- Así se deja establecido.-

    12) Marcado “E3”, hoja de dotación de uniformes e implementos de seguridad. Documental que no fue atacada por la actora y demuestra que el trabajador fallecido recibió la dotación que en ella se detalla de la empresa LEOMIN C.A.- Así se deja establecido.-

    13) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo testimonial del ciudadano R.A.G., a fin de que ratifique la experticia realizada al camión con placa 338-SAM. Testimonial que no fue rendida por lo que no será objeto de valoración.-

    14) Marcado “E4”, planilla de registro de asegurado. La documental bajo análisis no fue atacada por la parte actora, con ella demuestra su promovente que cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

    15) Marcado “E5”, planillas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas por la parte actora, con ella demuestra su promovente que cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

    16) Marcado “E6” copia simple de la cédula del trabajador fallecido. Observa este Tribunal, que si bien la documental bajo análisis señala que el trabajador fallecido tenía por nombre C.R.S., no es menos cierto, que marcada con la letra “I”, cursa al folio 184 del cuaderno de recaudos I, acta de matrimonio de fecha 04-06-99, en la cual el referido ciudadano es reconocido por su padre, siendo en lo adelante su primer apellido Seíjas, como el de su padre y el segundo Segovia como el de su madre. Así se establece.-

    17) Marcado “E6”, Manual de Normas para el Procedimiento de Destacado de Unidades de Carga y Transporte, emanadas de la demandada LEOMIN C.A., documental que no le es oponible a la actora de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba.- Y copia simple de constancia de inducción firmada por el trabajador.- La cual fue impugnada por la parte actora.- El Tribunal la desecha del proceso por no serle oponible a la actora.- Así se deja establecido.-

    18) Marcado “E7”, Control de asistencia a charla de seguridad, suscrito por el trabajador.- y Manual de Procedimientos Operacionales.- La cual no fue impugnada por la parte actora. Con ella demuestra su promovente, que dio cumplimiento a la obligación tarifada en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1 y 6.- Así se deja establecido.-

    19) Marcado “E8”, Acta de Inspección y Recomendación No. 58255 emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Área de Seguridad. La cual constituye un documento administrativo que tiene pleno valor probatorio y concatenado con la declaración del accidente demuestra su promovente que cumplió con la obligación de participar el accidente al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en fecha 02 de mayo de 2003.- Así se deja establecido.-

    20) Marcado “F1”, copias fotostáticas de facturas canceladas por LEOMIN, C.A. a la funeraria C.R. y J.G.H., así como, a la floristería A.A.. Las documentales en comento a pesar de que son documentos privados emanados de terceros, por lo que era necesario la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio, con ellos quedó demostrado que la demandada LEOMIN C.A. pagó los rubros en ellas señalados. Así se decide.-

    21) Marcado “F2”, copia simple de liquidación de contrato, la cual fue reconocida por la actora y demuestra el pago efectuado al trabajador fallecido en fecha 15 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 547.560,oo por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

    22) Marcados “F3”, copias certificadas de transacciones laborales.- Las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

    23) Marcado “F4”, inscripción de la empresa LEOMIN, C.A., ante la Cámara Venezolana de la Industria Minera. La cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución de los puntos controvertidos.- Así se deja establecido.-

    24) Marcada “F5”, nómina del personal que labora en la empresa LEOMIN, C.A., La cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución de los puntos controvertidos.- Así se decide.-

    25) Testimoniales de los ciudadanos R.C., L.P., A.G., ORANGEL MARTÍNEZ, ROYE KARIN, ORANGEL R.R., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano A.G., el cual tiene pleno valor probatorio, sin embargo a pesar de que el mencionado ciudadano, señaló a una de las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de los accionantes, que la jornada laboral era de 7:00 a.m. a 7:00p.m. durante cuatro días y de 7:00a.m. a 7: 00p.m. durante los cuatro días siguientes, no puede este Tribunal con este único testimonio dar por probada la jornada laboral de 12 horas, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-

    26) Inspección Judicial en la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., la cual fue declarada desistida ante la incomparecencia de la promovente al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

    A.e.c.l. pruebas valoradas, y tomando en consideración que los actores solo demandaron el lucro cesante y el daño moral, por responsabilidad subjetiva del patrono, con fundamento en el derecho común, este Tribunal observa que la parte actora demostró a través del informe levantado por la Guardia Nacional que el sitio en el cual ocurrió el accidente se encontraba totalmente a oscuras, sin iluminación artificial y sin las medidas de seguridad necesarias para preservar la vida de sus trabajadores. Por otra parte, ninguna de las demandadas, demostraron el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que la empresa LEOMIN C.A., patrono del trabajador fallecido, no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, lo que al entender de esta Juzgadora configura el hecho ilícito alegado por la parte actora.-

    Ahora bien, al haberse demostrado que debido a la falta de medidas de seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó la muerte del trabajador C.S., y tomando en consideración que para el momento en que este infortunio ocurrió, dicho ciudadano tenía treinta y dos años, nueve meses y ocho días de edad, calculando, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban veintiocho años de vida útil, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil la cual se establece en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.189.016.833,66), únicamente a favor de su concubina e hija, por cuanto no quedo demostrada en autos la dependencia económica de los padres.- Así se decide.-

    En relación al daño moral, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.S. es la mas grave que el infortunio pudo acarrear, la muerte del trabajador.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

    3. La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con prudencia, evitando colocarse en el canal de circulación de otros vehículos, lo que constituye una atenuante a favor de la demandada.-

    4. Grado de educación y cultura de los reclamantes; e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano C.S. era de condición económica modesta, en virtud que se desempeñaba como jefe de mantenimiento, por lo que, su núcleo familiar, debe tener el mismo grado de educación y posición social.-

    5. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada LEOMIN C.A., aumentó en el año 2003 su capital notablemente tal como se desprende de acta de asamblea debidamente registrada, que cursa en el expediente.-

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó asistencia económica a la ciudadana M.E., concubina del trabajador fallecido, para cubrir los gastos del entierro.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con treinta y dos (32) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de veintiocho (28) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada LEOMIN C.A., arroja la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para cada uno de los reclamantes, lo que totaliza la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y así se decide.

    Sobre las cantidades condenadas por lucro cesante y daño moral se aplicará la indexación sólo si la demandada no cumple con el pago de la misma en el lapso de ejecución voluntaria.

    Con respecto a las prestaciones sociales demandadas, es de advertir, que si bien es cierto que el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra, Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVITAS), Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa LEOMIN C.A., esta incluido dentro de las organizaciones sindicales que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2003-2006, cuya aplicación se demanda, esta tiene vigencia es a partir de su depósito, el cual se realizó el 01 de diciembre de 2003, fecha para la cual ya la relación laboral había finalizado.- En segundo lugar el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo de la relación laboral, expresamente señala en su cláusula I, titulada “Definiciones”, cuando se refiere a cuales son los trabajadores amparados por el referido instrumento: “Trabajador: quienes desempeñan en las Empresas alguno de los oficios mencionados en el Tabulador, así como todos los comprendidos en la definición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 43.” Y cuando se va al tabulador el cargo “JEFE DE MANTENIMIENTO”, cargo desempeñado por el trabajador fallecido, el cual quedo demostrado con los recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales y de los dichos de los accionantes en el escrito liberal y en la audiencia de juicio, no se encuentra señalado en el referido tabulador. Por otra parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referido específicamente a los obreros, es decir, trabajadores en los cuales, según criterio reiterado de nuestra doctrina patria, prevalece el trabajo manual sobre el intelectual. En el caso en estudio, como se señaló anteriormente, quedó demostrado que el trabajador fallecido ocupaba el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, en el cual, al entender de esta Juzgadora prevalece el esfuerzo intelectual sobre el manual, adicional al hecho que de los recibos de pago se evidencia que los pagos efectuados por la demandada se realizaban quincenalmente, forma propia de pago a los empleados y no a los obreros quienes usualmente cobran por semana.- Por lo antes expuesto, ni la Convención Colectiva de la Construcción ni el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción son aplicables al presente caso, en consecuencia, las prestaciones adeudadas deben ser canceladas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    Con respecto a las horas extras y feriados reclamados, observa el Tribunal que los accionantes no trajeron prueba alguna que demostrará tales hechos, sin embargo se advierte de la testimonial rendida por el ciudadano A.G., testigo promovido por la demandada LEOMIN C.A., la jornada de 12 horas alegada por los actores, sin embargo no puede este Tribunal con éste único testimonio dar por probada la jornada laboral de 12 horas, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no son procedentes en derecho las horas extras y feriados reclamados.- Así se decide.-

    En relación al sueldo devengado por el trabajador fallecido para el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal observa, que la representación judicial actora, afirmó que éste era de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) diarios, y al considerar que al trabajador le resultaba aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y el Laudo Arbitral, lo estableció en la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 128.580,64), salario que fue negados por LEOMIN C.A., quien adujó que el salario era de Bs. 14.500 diarios más su bono nocturno cuando cumplía jornadas nocturnas, más horas extras cuando se laboraban, más comida;, por lo que analizados los recibos de pago consignados a los autos por ambas partes, considera esta Juzgadora que la demandada cumplió con la carga probatoria que asumió demostrando que el salario era la cantidad Bs. 14.500 diarios más su bono nocturno cuando cumplía jornadas nocturnas, más horas extras cuando se laboraban, más comida, determinado de la siguiente forma:

    En conformidad con los salarios antes determinado, corresponde al trabajador fallecido el pago de los siguientes conceptos:

    De la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.455.224,11) debe descontarse la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 547.560,oo) pagados en fecha 15 de diciembre de 2002, al trabajador fallecido como adelanto de prestaciones sociales, lo que da un total a pagar por concepto de prestaciones sociales de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 907.664,11).-

    Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 28 de abril de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante. Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las demandadas; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés interpuesta por las demandadas; TERCERO: CON LUGAR la unidad económica alegada entre LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo y cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos M.J.E., L.E.S.E., R.M.S.D.S. y R.V.S. contra la empresa LEOMIN, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-

    En consecuencia se condena a la demandada LEOMIN C.A. a pagar a los actores la cantidad de: A) CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.189.016.833,66),por concepto de Lucro Cesante; B) OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) por daño moral y C) NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 907.664,11), por concepto de prestaciones sociales.- Sobre las cantidades condenadas por lucro cesante y daño moral se aplicará la indexación sólo si la demandada no cumple con el pago de la misma en el lapso de ejecución voluntaria y sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales se aplicará la corrección monetaria desde la admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo, pudiendo los accionates en virtud de la unidad económica declarada ejecutar el presente fallo en cualquiera de las empresas del grupo, es decir, LEOMIN C.A., MAQUINARIAS MIRANDA C.A. ó MAQUIMIRCA-LEOMIN C.A.-

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    BEYRAM DIAZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/06/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Exp.N° 149-04

    OOM/

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