Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0426-04

PARTE ACTORA: M.E., L.S., R.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cónyuge, hija y progenitores del ciudadano C.R.S.S..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.O. y L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.027 y 25.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1991, bajo el Nº 5, tomo 4-A; 22 de abril de 1974, bajo el Nº 36, tomo 56-A y 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, tomo 9-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.E., J.M., B.L., A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.085, 44.127 y 71.965 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2004, contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, que declaró negado el pedimento de impugnación del poder, en el juicio que por Accidente de Trabajo, fue incoado por los ciudadanos M.E., L.S., R.S. y R.S. contra la empresa LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, avocándose al conocimiento de la presente el Juez Titular en fecha 10 de diciembre de 2004 y fijándose la Audiencia para el día 08 de marzo de 2005, a las 20:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Como punto previo, que el abogado que se presentó en la audiencia por parte de la demandada, no tiene poder, por lo que considera no puede actuar en dicha audiencia. Asimismo indicó que apela del auto del Juzgado a-quo porque procedió a impugnar el poder otorgado por el ciudadano W.D.S., a nombre de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, por cuanto considera que no tenía facultad para hacerlo, debido a la existencia en los estatutos de la empresa, de la figura del representante judicial.

Por su parte, el representante de la parte demandada, expuso: Que si representa a la empresa, según poder que consta en el expediente Nº 0284-04 llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual los representantes de las partes son los mismos que en la presente causa y que el ciudadano W.D.S. si tiene facultad para conferir poder, a nombre de la demandada.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Como punto previo, el representante de la parte actora, solicitó que no se considerara la participación del abogado A.D., como representante de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., por cuanto no poseía poder de representación, en el presente juicio. Por su parte, el abogado en cuestión, alegó que su poder de representación se encontraba incurso en los autos del expediente Nº 0284-04, llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y sede, para lo cual procedió este Juzgador, a solicitar dicho expediente, constatando la existencia del referido poder, el cual data de fecha octubre de 2004, es decir, fue otorgado con anterioridad a la fecha de celebración de la presente audiencia. En consecuencia, este Juzgador, tomará en consideración sus dichos, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que considera, que el abogado A.D., si es apoderado judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la representación de la parte actora, impugnó el poder otorgado por el ciudadano W.D.S. a nombre de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, alegando que dicho ciudadano no tenía la cualidad para otorgar poder a nombre de la citada empresa. Estableciendo la Juez a-quo, que se pronunciaría al respecto por auto separado.

Asimismo, se evidencia de auto de fecha 13 de septiembre de 2004, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, que la Juez a-quo negó el pedimento de impugnación, basada en el hecho de que considera que solo pueden ser impugnados los instrumentos privados, cartas o telegramas que provienen de la parte contraria.

Observa este Juzgador, que a los folios 27 al 40 del expediente, cursan copias simples de estatutos de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en los cuales se establece el artículo 22, sobre las facultades y deberes del director ejecutivo y otros directores lo siguiente: “…b) Nombrar y remover empleados, apoderados generales y especiales, judiciales y extrajudiciales, estipulando sus facultades y deberes y fijando su remuneración con capacidades para solicitar decisiones conforme a la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios…”

Asimismo el artículo 23, referente al representante judicial establece: “…salvo por los apoderados debidamente constituidos, el Representante Judicial será la única persona facultada para representar judicialmente a la compañía…”

Del análisis de los artículos antes mencionados se desprende, que en efecto existe la figura del representante judicial en la empresa demanda, sin embargo, este actúa en representación de la compañía, en caso de no existir apoderado debidamente constituido.

Asimismo, se evidencia, que los directores ejecutivos tienen la facultad de nombrar y remover apoderados generales y especiales, judiciales y extrajudiciales, por lo que considera este Juzgador, que el ciudadano W.D.S., nombrado director ejecutivo, por asamblea de fecha 19 de junio de 2003, si posee la facultad para nombrar apoderados judiciales que representen a la empresa. En consecuencia, el poder impugnado, si fue otorgado conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. Así se establece.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.H.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha trece (13) de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha trece (13) de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0426-04

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