Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0978-06

PARTE ACTORA: M.J.E., L.E.S.E., R.M.S.D.S. y R.V.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.338, 19.137.830, 2.019.993 y 622.138 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.H.O., M.C.O. y A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 89.027 y 77.768, tal como consta de instrumento poder que cursa insertos a los folios 14 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LEOMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A; MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A; MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESAS LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.: G.E. y J.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.085 y 44.127, tal como consta de instrumento poder insertos a los folios 87 al 90 del expediente.

MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.: B.L.C., ALEJANDRO DI SILVESTRO; NELXANDRO R.S. y M.D.D.F.A. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.965, 22.678, 39.341 y 64.526, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 108 al 110 de la segunda pieza del expediente y del 31 al 37 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada LEOMIN, C.A., abogado G.E.L., así como por el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos M.J.E., L.E.S.E., R.M.S.D.S. y R.V.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.338, 19.137.830, 2.019.993 y 622.138, contra decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.E., L.S., R.S. y R.S. en contra de las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto de 2006, fijándose audiencia para el 11 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, con motivo de la muerte del ciudadano C.S.S., quien prestaba servicios para las empresas demandadas que alegan conforman una unidad económica.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente acción, y en la forma como las co-demandadas, establecieron su defensa en la contestación de la demanda, se fija como punto controvertido o núcleo de la controversia, la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas, así como la existencia de solidaridad por unidad económica y responsabilidad solidaria alegada entre las co-demandadas. Asimismo sobre la falta de cualidad opuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Observa este Juzgador, que los accionantes, en su escrito libelar alegaron, que en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano C.S.S. comenzó a prestar sus servicio, como Jefe de Mantenimiento de Maquinaria Pesada para la co-demandada LEOMIN, C.A.; que en fecha 24 de abril de 2003, siendo aproximadamente entre las 9:30 p.m. y 10:00 p.m., el mencionado ciudadano sufrió un accidente de trabajo en un terreno a oscuras, en tinieblas, sin iluminación artificial, cuando se encontraba en su gestión de carga, al retroceder un camión, sin luces traseras sin sirena de alarma, siendo arrollado por el referido camión, el cual le causó la muerte; afirman que las empresas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, son entidades mercantiles solidariamente responsables por existir una unidad económica; que devengó la suma de Bs. 14.500,00, diario, debiendo devengar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.000,00; que laboraba en horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., incluyendo sábados y domingos; razones por las cuales demanda lucro cesante, daño moral, prestaciones sociales, más los intereses e indexaciones a que hubiere lugar.

Igualmente se evidencia que las co-demandadas, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, señaló como hechos nuevos que el accidente laboral se debe al hecho de un tercero quien es el agente del daño, trabajador de LEOMIN, C.A., chofer del camión propiedad de MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; que su representada tiene un objeto social distinto al que posee la empresa LEOMIN, C.A.; que no existe inherencia o conexidad; que en caso de resultar procedente la unidad económica, señaló que el informe de la Guardia Nacional indica que el camión si tenía luces traseras en perfectas condiciones y que tenía cornetas en perfecto estado; que el lucro cesante, no puede ser reclamado por terceros y en el presente caso la relación de trabajo culminó con la muerte del trabajador, por lo que existe falta de cualidad. Por último, alega como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción.

Asimismo, la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., opuso la falta de cualidad e interés por cuanto no ha sido patrono del fallecido ciudadano C.S.; que posee distinto objeto y actividad económica con LEOMIN, C.A.; que el sitio donde ocurrió el accidente posee la iluminación necesaria; que los camiones poseen la luz propia con sistemas de alarmas y señalización especial; que las máquinas de Leomin, C.A. cargan la escoria que sale de los hornos y en ese sitio es recogida para trasladarla al dique de relleno; que el ciudadano C.S. se encontraba en labores de desatascado de otro camión y se colocó impropiamente en la línea de circulación de los vehículos; que existe un Manual de Normas para el Procedimiento de Desatascado de Unidades de Carga y Transporte; que el horario de trabajo era de ocho horas; que el cargo desempeñado era de obrero o ayudante de mantenimiento; que se le cancelaba bono nocturno; que la indemnización de lucro cesante solo corresponde a la víctima del accidente reclamarlo; que no se especifica los sufrimientos morales de los reclamantes y el grado de culpabilidad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; y que el accidente se produjo por imprudencia del occiso; que la acción se encuentra prescrita.

Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada LEOMIN, C.A. señaló que los objetos de las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. son distintos; que el cargo del ciudadano C.S. era de obrero de mantenimiento; que existía una relación mercantil entre su representada y la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.; que el sitio del accidente posee iluminación necesaria; que los camiones poseen la luz propia con sistemas de alarmas y señalización especial; que las máquinas de Leomin, C.A. cargan la escoria que sale de los hornos; que el ciudadano C.S. se encontraba en labores de desatascado de otro camión y se colocó impropiamente en la línea de circulación de los vehículos; que existe un Manual de Normas para el Procedimiento de Desatascado de Unidades de Carga y Transporte; que el horario de trabajo era de ocho horas; que devengaba un bono nocturno; que la indemnización de lucro cesante solo corresponde a la víctima del accidente reclamarlo; que no se especifica los sufrimientos morales de los reclamantes y el grado de culpabilidad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; que la acción está prescrita.

El Tribunal a-quo, declaró con lugar la falta de cualidad interpuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.E., L.S., R.S. y R.S. en contra de las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.; con base a la unidad económica entre LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y por considerar que MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. no tenía cualidad par ser demandada en el presente juicio.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, así como el apoderado judicial de las co-demandadas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., y el representante legal de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, porque consideran que debe ser solidariamente responsable la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL; que Minera Loma de Níquel requiere de los vehículos para transportar el material; que no fueron valorados los testigos; que luego de ocurrido el accidente cambiaron el horario; que la vigilancia de la zona del accidente es de Minera Loma de Níquel; que se debe aplicar el contenido de los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento; que existe un error en cuanto a la corrección monetaria.

Por otra parte la representación judicial de la parte co-demandada apelante LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., manifiesto que se alegó la prescripción de las prestaciones sociales porque la muerte ocurrió el 24 de abril de 2005; que no está de acuerdo con cancelar el lucro cesante; que debe existir relación de causalidad con el accidente; que las autoridades de tránsito señalan que el vehículo tenía sistemas de alarma de retroceso; que no era empleado de la construcción; que fue descuido del trabajador; que no se demostró el hecho ilícito; que no existe ni conexidad ni inherencia.

Asimismo, señaló la representación judicial de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. lo siguiente: Que no existe conexidad ni inherencia; que solo se le contrató para el bote de escoria; que sus relaciones eran comerciales; que LEOMÍN, C.A. tienen sus propios trabajadores; que solicita se ratifique la falta de cualidad; que el lucro cesante es personalísimo.

Concluida la exposición de las partes, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide, que la parte actora asumió la carga de demostrar el hecho ilícito del patrono, para poderse determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, en virtud de que debe demostrar el accionante, bien sea la negligencia, impericia, inobservancia o cualquier otra conducta que demuestra la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente. Por su parte, la demandada adquirió la carga de demostrar, que cumplía con sus obligaciones, con las medidas de higiene y seguridad en el trabajo; que el hecho ocurrió por culpa de un tercero y que canceló las prestaciones sociales del trabajador. Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Juzgador, que las co-demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de prescripción del cobro de las prestaciones sociales, por considerar que el accidente ocurrió el día 24 de abril de 2003, fecha en la que terminó la relación laboral, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2004.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que ratifica el criterio sostenido por la Juez a-quo, en el entendido, de que el lapso de prescripción, debe comenzar a contarse a partir de la fecha del pago que efectuara la demandada por concepto de días trabajados, el cual data del 30 de mayo de 2003, por lo que el lapso de prescripción fenecería el 30 de mayo de 2004, intentándose en consecuencia la demanda dentro del año previsto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en consecuencia no procede la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegó la representación de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., la falta de cualidad e interés, por considerar que no existe conexidad ni inherencia entre las co-demandadas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., ya que considera tiene objetos distintos.

Se puede evidenciar de los registros mercantiles de las empresas LEOMIN, C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., que la primera señala como objeto, la evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas de las concesiones, así como la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel; por su parte la segunda señala como su objeto, la realización de actividades mercantiles, industriales, mineras y de prestación de servicios públicos.

Del análisis de los objetos de ambas empresas, puede determinar este Juzgador, que existe entre ellas, entre sus actividades, ya que ambas empresas realizan actividades de la misma naturaleza, es decir, se dedican a la explotación del área minera, se observa igualmente que tanto el dueño de la obra como la contratante poseen una relación íntima que se produce con ocasión de la actividad que realizan, en el caso de MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., se dedica a la exploración y explotación minera y la empresa LEOMIN, C.A., participó en una fase del proceso de la actividad minera, asimismo se evidencia de las actas procesales que se dedica a la importación, exportación, entre otras actividades de bienes relacionados con la actividad minera, estableciéndose que hay conexidad al estar en relación íntima y su actividad se produce con ocasión de ello.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, revocar el criterio sostenido por la Juez a-quo, respecto de la declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad, ya que esta Alzada considera que si existe solidaridad entre la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y LOEMIN, C.A., declarándose por tanto, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. al nacer la solidaridad para responder por los derechos de los trabajadores. Así se decide.-

DE LA UNIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la unidad económica alegada entre la empresa LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A, observa este Juzgador, que las mismas poseen un Consorcio denominado MAQUIMIRCA-LEOMIN, lo cual es un medio de asociación que se produce para realizar determinada actividad económica, razón suficiente para esta Alzada declarar procedente la unidad económica. Así se decide.-

Una vez resueltos los puntos previos, y determinada la carga de la prueba, este Juzgador, con base a las defensas opuestas por las partes pasa de seguidas, a valorar las pruebas consignadas para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Recibos de pago a nombre de C.S.. Observa este Juzgador, que los mismos fueron reconocidos por las demandadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador comenzó a laborar como ayudante de mantenimiento y posteriormente fue nombrado Jefe de Mantenimiento, devengando los siguientes salarios: mayo 2002: Bs. 1.750,oo; junio 2002: Bs. 7.700; noviembre 2002: Bs. 17.333,33; diciembre 2002: 29.216,67; enero 2003: Bs. 19.833,33; febrero 2003: 16.016,67; marzo 2003: 16.883,33 y abril 2003: Bs. 15.950,oo.- Así se establece.-

2) Copias simples de recibos de pago a nombre de A.S.. Observa este Juzgador, que los presentes pertenecen a un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

3) Copias certificadas del expediente de T.N.. 2003/034. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, aunado al hecho de ser un documento administrativo, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el camión que arroyó al ciudadano C.S. es propiedad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., que no poseía luces de neblina, pero si luces blancas y amarillas, así como, bocina o corneta que señala que el vehículo va en retroceso. Asimismo demuestra que el lugar donde ocurrió el accidente es oscuro y no existe luz artificial. Así se establece.-

4) Fotografías. Observa este Juzgador, que las mismas fueron tomadas con posterioridad al accidente, razón por la cual las desecha por no aportar prueba alguna al proceso. Así se deja establecido.-

5) Informe de la Organización Panamericana de Salud/Organización Mundial de la Salud. Observa este Juzgador, que el mismo emana de un tercero que ratificó su contenido en el juicio, razón por la cual se desecha.- Así se deja establecido.-

6) Copia simple de Pliego de Peticiones y P.A. de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, observa este Juzgador que las presentes documentales no fueron atacadas por las demandadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando la presentación del pliego a favor de sus trabajares afiliados.- Así se establece.-

7) Originales de constancia de concubinato, partida de nacimiento, acta de matrimonio de los padres del de cujus, actas de nacimiento y acta de defunción. Observa este Juzgador que las presentes no fueron atacadas por las demandadas, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, demostrando que el difunto fue hijo de los ciudadanos R.S. y R.S., así como la relación de concubinato con la ciudadana M.E., y como hija Lilibeth.- Así se establece.-

8) Copia simple de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Observa este Juzgador, que la presente documental no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez. Así se establece.-

9) Testimonial del ciudadano H.G., observa este Juzgador que el testigo no rindió su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

10) Testimonial de los ciudadanos J.G., J.A. y O.S., observa este Juzgador, que los testigos manifestaron tener demanda contra la empresa LEOMIN, C.A., por concepto de prestaciones sociales, razón suficiente para quien decide, para desecharlos de la presente causa. Así se establece.-

11) Testimonial del ciudadano E.G., observa este Juzgador que el presente testigo no presenció los hechos, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEOMIN, C.A.:

1) Originales de recibos de pago, observa este Juzgador, que los mismos no fueron atacados por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano C.S. ejerció el cargo de Ayudante de mantenimiento desde el 01 de julio de 2002 a noviembre de 2002, y a partir de esta fecha el cargo de Jefe de Mantenimiento, así como los salarios indicados en los mencionados recibos. Así se establece.-

2) Copia simple de Título de propiedad del camión placas 338-SAM, observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el camión que produjo la muerte del ciudadano C.S., es propiedad de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. Así se deja establecido.-

3) Original de declaración de accidente, observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa participó el accidente ocurrido. Así se establece.-

4) Copia certificada de expediente de T.N.. 2003/034. Observa este Juzgador que la presente ya fue valorada en su oportunidad, por lo que da por reproducida su apreciación. Así se deja establecido.-

5) Copia simple de carta de intención y de facturas de pago. Observa este Juzgador, que las presentes no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la relación entre las empresas LEOMIN C.A. y MINERAS LOMA DE NIQUEL C.A., aunado al hecho de que fueron ratificadas por el ciudadano J.S.. Así se deja establecido.-

6) Registro de mantenimiento preventivo mecánico de camiones. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, aunado al hecho de que fue ratificado en juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa llevaba un control del mantenimiento realizado a los camiones.- Así se establece.-

7) Hoja de dotación de uniformes e implementos de seguridad. Observa este Juzgador, que la presente no fue atacada por la actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador fallecido recibió la dotación que en ella se detalla de la empresa LEOMIN C.A.- Así se deja establecido.-

8) Planilla de registro de asegurado y planillas de pago. Observa este Juzgador, que las presentes no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano fallecido. Así se deja establecido.-

9) Manual de Normas para el Procedimiento de Destacado de Unidades de Carga y Transporte, emanadas de la demandada LEOMIN C.A. Observa este Juzgador, que la presente documental fue atacada por la parte actora, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

10) Control de asistencia a charla de seguridad. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al fallecido se le dio una charla sobre seguridad en el trabajo.- Así se deja establecido.-

11) Acta de Inspección y Recomendación, emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Área de Seguridad. Observa este Juzgador, que la misma no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa participó el accidente al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

12) Copias simples de facturas canceladas por LEOMIN, C.A. a la funeraria C.R. y J.G.H. y floristería A.A.. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la empresa costeó los gastos funerarios, tras la muerte del ciudadano C.S.. Así se establece.-

13) Copia simple de liquidación de contrato, la cual fue reconocida por la actora y demuestra el pago efectuado al trabajador fallecido en fecha 15 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 547.560,oo por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

14) Copias certificadas de transacciones laborales. Observa este Juzgador, que las mismas no se refieren a hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

15) Testimonial del ciudadano A.G.. Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en su declaración, no obstante se trata de un único testigo, por lo que sus dichos se deben concatenar con las demás pruebas cursantes a los autos, ya que manifiesta que la jornada laboral era de 7:00 a 7:00 en intervalos de cuatro días. Así se establece.-

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Vistas las pruebas que cursan a los autos, observa este Juzgador, que los accionantes, con motivo de la muerte del ciudadano C.R.S., procedieron a demandar sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, con fundamento en la culpabilidad de las empresas demandadas, y por considerar que entre ellas existe unidad económica respecto de LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y solidaridad respecto de MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., ya que el trabajador laboraba para LEOMIN, C.A., el camión que lo atropelló pertenecía a MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y que el servicio que prestaba LEOMIN, C.A. era en beneficio de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.

Por otra parte, la demandada acepta la ocurrencia del accidente, la propiedad del vehículo que lo causó, solo que considera que el lucro cesante es personalísimo y que solo puede ser reclamado por la victima, asimismo indica que cumple con toda la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Con base a todos los razonamientos expuestos por las partes, y vista las pruebas cursantes a los autos, debe este Juzgador señalar lo siguiente:

En primer lugar se deben hacer las siguientes consideraciones: la sucesión es un cambio de los sujetos en una relación jurídica, que puede ser mortis causa, o sea, se produce por causa de la muerte, y consiste en la transmisión de una o varias personas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto, ello implica la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, o sea, comprende derechos y créditos, y también obligaciones, o sea, que la herencia contiene un elemento real, que es la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión. En el derecho del trabajo, la disposición contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos señala quien tiene derecho a reclamar las indemnizaciones cuando expresa:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

c) Los ascendientes que hubieran estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos nos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

De tal forma, que en el presente caso, se ofició en forma clara la tramitación de los derechos del trabajador fallecido a sus herederos y así se establece.-

DEL LUCRO CESANTE

Tomando en consideración lo establecido en el Código Civil Venezolano, así como la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar este Juzgador, que el mismo resulta procedente, solo si el demandante logra demostrar que el patrono haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, que involucre la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

En el caso bajo estudio, debemos tomar en consideración, que si bien se logró demostrar que el vehículo que ocasionó la muerte del trabajador se encontraba en perfecto estado, es decir, poseía las luces y la alarma que indican el retroceso, no es menos cierto, que el lugar donde se prestaba el servicio, no poseía las condiciones necesarias, que dieran cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, siendo ello obligación del establecimiento donde se encuentra prestando servicios los trabajadores, en este caso, al realizar la actividad en horas de la noche, se debió mantener luz suficiente para evitar el accidente.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, establecer que en el caso bajo estudio, se demostró la inobservancia por parte del patrono en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, razón por al cual resulta procedente la condenatoria del lucro cesante. Ahora bien, debe resaltar este Juzgador, que quien tenía la responsabilidad de acondicionar y adecuar el lugar, en el que se prestaba servicios, era la empresa propietaria del terreno, es decir, MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., razones por las cuales se condena a las demandadas al pago de este concepto, no solo por considerarse procedente la solidaridad entre ellas, sino por el hecho de la inobservancia de las normas de higiene al no acondicionarse el lugar donde ocurrió el accidente. Así se decide.-

En virtud de ello, establece este Juzgador, a los fines de fijar las bases para el cálculo de estos conceptos señala, que se debe considerar el promedio de vida útil para el trabajo de una persona es de sesenta (60) años de acuerdo a la norma de la ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que tomando en consideración, que el fallecido tenía para el momento del accidente treinta y dos (32) años de edad, le restaban veintiocho (28) años de vida útil, los cuales multiplicados por el salario de catorce mil quinientos bolívares (Bs.: 14.500,00), nos arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 148.190.000,00) como indemnización por concepto de lucro cesante del trabajador fallecido. Así se decide.-

DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la reclamación por daño moral, este Juzgador, debe señalar que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono no casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidentes o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el trabajador, ciudadano C.S.S., producto del accidente de trabajo, sufrió la muerte, considerada por quien decide como la mayor desgracia en cuanto a los accidentes de trabajo, y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de los accionantes en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral que generó el accidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio de la Primera Instancia, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que la consecuencia fue la muerte del trabajador, que la empresa demandada fue inobservante en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; que la capacidad económica de la empresa es notable; que la empresa prestó asistencia económica a sus familiares, etc. Así se establece.-

En este sentido, demostrada la ocurrencia del accidente, que presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, y estableciéndose la existencia del hecho generador, debe forzosamente este Juzgador declarar su procedencia. Así se decide.-

No obstante, considera quien decide, que la estimación efectuada por el a-quo, no resulta acorde con la magnitud del accidente, como lo es el hecho del fallecimiento del trabajador, por lo que condena el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 50.000.000,00). Así se decide.-

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Asimismo, ratifica este Juzgador, lo realizado por el Juzgado a-quo, referente al cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, así como la no aplicación de la convención colectiva de trabajo de la rama de la construcción, ya que ésta data de fecha posterior a la finalización de la relación laboral, de conformidad con el auto de depósito, de fecha 01 de diciembre de 2003, ocurriendo el accidente con anterioridad el 24 de abril de 2003. Asimismo, respecto del laudo arbitral, observa este Juzgador, que el mismo se aplica al personal consagrado en el tabulador, considerando que el trabajador para la fecha de su entrada en vigencia, se desempeñaba como jefe de mantenimiento, cargo que no se encuentra dentro de dicho tabulador, razón por la cual no resulta su aplicación. En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 825.945,27. Así se establece.-

2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 97.981,62. Así se establece.-

3) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 187.516,67. Así se deja establecido.

4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 343.780,55. Así se deja establecido.

Por último, se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24 de abril de 2003 hasta la fecha del auto de ejecución. Asimismo, la corrección monetaria en caso de que la demandada no cumpla de manera voluntaria con la sentencia, a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos M.E., L.S., R.S. y R.S. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada LEOMIN, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto al monto condenado por concepto de lucro cesante y daño moral, corrección monetaria, así en cuanto a la responsabilidad por la solidaridad con las otras co-demandadas y la sociedad MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por las demandadas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. QUINTO: Se declara CON LUGAR la existencia de solidaridad con base a la unidad económica existente entre las empresas LOEMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E., L.S., R.S. y R.S. contra las empresas LOEMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., condenándose a éstas últimas al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 148.190.000,00) por concepto de Lucro Cesante; Y SE CONDENA EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs.: 50.000.000,00) por concepto de daño moral para cada uno de los accionantes; se condena el pago de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.: 907.664,11) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como los intereses de mora, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, en el entendido desde la fecha del accidente 24 de abril de 2003 hasta la ejecución, y la corrección monetaria a partir del Decreto de Ejecución, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se condena en costas a la co-demandada LEOMIN, C.A., por haber resultado vencida en el presente Recurso de Apelación. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

J.M.M.

AHG/JM/BR

EXP N° 0978-06

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