Decisión nº 09-1246 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000161

DEMANDANTE: LA M.D.F., R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.e.C., en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 20, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.337, de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADA: R.D.V.J.H., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.065, de este domicilio.

DEMANDADA: COOPERATIVA “SANTIAGO 511”, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 33, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre de 2007, representada por la ciudadana N.R.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.331, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la junta de administración.

MOTIVO:Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1246 (KP02-R-2009-000161).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación interpuesto por la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la asociación cooperativa La M.d.F. R.L., contra la asociación cooperativa “Santiago 511”, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 34 al 37 y anexos a los fs. 38 al 49), contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la demanda, por no encontrarse aceptadas las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, y por tanto no era exigible la obligación (fs. 30 y 32). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 50).

En fecha 06 de abril de 2009 (f. 52), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de abril de 2009 (f. 53), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de abril de 2009 (fs. 55 al 57 y anexos a los fs. 58 al 67), la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes. Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 68), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, señaló que:

Revisadas como han sido las presentas actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Abogada R.J. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.527, en su carácter de apoderada de la Asociación Cooperativa LA M.D.F. R.L. domiciliada en la ciudad de valencia debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 12/09/2003, bajo el N° 2, FOLIOS 1 AL 9, Protocolo Primero, Tomo 20, contra la COOPERATIVA SANTIAGO 511, inscrita en el Registro Público Palavacino del Estado Lara en fecha 27/09/2007, bajo el N° 675, folios 29,87 en la Persona de su Presidente de la Junta de Administración a la ciudadana N.R.H.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.331, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra entre otros documentos a las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tiene capacidad para obligarla. Sin embargo, también es posible acceder al pronunciamiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio:

Artículo 147 El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De conformidad con la norma copiada se evidencia, que cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por los encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.

Respecto de la posibilidad de que se incoe la demanda por el procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, es decir, suscritas por personas distintas a los representantes legales de la empresa, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005 – Exp. 04-3287, (caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), en la cual se expresó:

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C.n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

.

De lo expuesto se puede deducir que analizadas como han sido, en el caso e autos las facturas no se encuentran aceptadas, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de exigibilidad para la procedencia de la admisión, por los trámites del procedimiento de intimación. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial L.N. la admisión de la presente demanda por el procedimiento citado. Y así se decide”.

De los alegatos de la parte apelante

La abogada R.d.V.J.H., en su condición de apoderada judicial de la asociación cooperativa La M.d.F. R.L., en su escrito de apelación, advirtió que el juez de primera instancia debió “observar que efectivamente la demanda cumple con todos los requisitos esenciales señalados por nuestro ordenamiento Jurídico, cosa que no hizo, por esto el Juez al no admitir la demanda debido a una supuesta “falta de aceptación de las facturas”, está pronunciándose sobre circunstancias y hechos que deben ser alegadas y probadas en el transcurso del proceso y deben por ende ser alegadas por las partes, según se establece en el “debido proceso” al que las partes tienen derecho y nuestro Ordenamiento Jurídico contempla”.

En el escrito de informes, presentado por ante esta superioridad, la representante judicial de la parte actora, solicitó se revocara el auto impugnado y se acordara la admisión de la demanda; al efecto, señaló que según el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Santiago 511, la ciudadana A.M.R.H., además de formar parte de los asociados fundadores forma parte de la instancia de administración cuyas atribuciones se encuentran señaladas en los artículos 14, 15 y 31, lo cuales expresan “que la ciudadana A.M.R. ACEPTANTE DE LAS FACTURAS ANEXAS A LA PRESENTE CAUSA Y OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES POSEE FACULTADES DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACION EN LA COOPERATIVA SANTIAGO 511”.

Alegó que la presidenta de la Cooperativa Santiago 511, es la ciudadana N.R.H., quien es una señora de avanzada edad y madre de la ciudadana A.M.R., razón por la cual, su hija se encarga de todas las operaciones tendientes al funcionamiento y administración de la cooperativa, y que inclusive los cobros realizados al Ministerio de Educación son depositados en su cuenta personal, además se encarga del pago del personal y de comprar los insumos necesarios para la elaboración de las comidas destinadas a los planteles.

Manifestó que la demanda fue fundamentada en veintisiete (27) facturas aceptadas, las cuales acompañó al libelo de demanda en originales, por la cantidad total de ciento cuarenta y siete mil ciento sesenta y dos con cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 147.162,58), emitidas por su representada La M.d.F., R.L., y aceptadas en nombre de la asociación Cooperativa “Santiago 511” por la ciudadana A.M.R., en su condición de representante legal, razón por la cual solicitó se revoque el auto de fecha 18 de febrero de 2009, y se acuerde la admisión de la demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la asociación cooperativa La M.d.F. R.L., contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual, negó la admisión de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

En efecto consta de las actas procesales que la abogada R.d.V.J.H., en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa La M.d.F., R.L., interpuso la presente acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, en contra de la empresa Cooperativa “Santiago 511”, y acompañó los recaudos que se especifican a continuación, entre ellos diecinueve (19) facturas, las cuales alegó fueron aceptadas por la ciudadana A.M.R.H., en representación de la empresa demandada. En tal sentido acompañó Marcado “1”, instrumento poder otorgado a la abogada R.d.V.J.H., por el ciudadano F.J.B., en su carácter de presidente de la Cooperativa La M.d.F., R.L., (fs. 06 al 08); marcado “2”, original de factura N° 2534, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Cooperativa La M.d.F. R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 09), marcado “3”, original de factura N° 2535, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 10), marcado “4”, original de factura N° 2536, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 11), marcado “5”, original de factura N° 2766, de fecha 08 de marzo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 12), marcado “6”, original de factura N° 2829, de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 13), marcado “7”, original de factura N° 2830, de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 14), marcado “8”, original de factura N° 2887, de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 15), marcado “9”, original de factura N° 2924, de fecha 02 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 16), marcado “10”, original de factura N° 2962, de fecha 05 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 17), marcado “11”, original de factura N° 3038, de fecha 12 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 18), marcado “12”, original de factura N° 3122, de fecha 19 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 19), marcado “13”, original de factura N° 3123, de fecha 19 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 20), marcado “14”, original de factura N° 3198, de fecha 26 de abril de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 21), marcado “15”, original de factura N° 3272, de fecha 05 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 22), marcado “16”, original de factura N° 3415, de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 23), marcado “17”, original de factura N° 3416, de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 24), marcado “18”, original de factura N° 3450, de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 25), marcado “19”, original de factura N° 3477, de fecha 24 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 26), marcado “20”, original de factura N° 3557, de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 27); marcado “21”, original de factura N° 2297, de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la Cooperativa La M.d.F., R.L., a favor de la Cooperativa Santiago 511, R.L. (f. 28), marcado “22”, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Santiago 511, protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 33, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre de 2007 (fs. 38 al 49) cuyo original riela a los folios. 58 al 67.

El procedimiento por intimación es un juicio especial de cognición reducida, con carácter sumario, cuya admisión requiere además de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento por parte del actor de las condiciones previstas en los artículos 640 al 643 eiusdem, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes; a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.). La exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En efecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El artículo 147 del Código de Comercio establece que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. La factura constituye un medio de prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada. Mientras que la factura prueba contra quien la recibe, solo si es aceptada, de manera expresa o tácita.

La aceptación expresa puede realizarse mediante aviso escrito y oral, y también con la simple firma estampada en uno de los ejemplares de la factura. La aceptación de la factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos, de tal manera que si en el acta constitutiva se establece la necesidad de la firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la factura comercial expresa.

La aceptación tácita se desprende de actos concluyentes, como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, que el comprador acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida sin manifestar protesta alguna. En atención a lo antes indicado, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega.

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó como instrumentos fundamentales el original de veinte (20) facturas, pero en modo alguno acompañó copia del acta constitutiva y estatutaria de ambas empresas, a los fines de determinar si las facturas habían sido aceptadas de manera expresa, por quien funge como su representante legal o sus representantes legales. Consta a las actas que con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad por el juzgado de la causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, la abogada R.d.V.J.H., consignó el acta constitutiva de la empresa demandada en la cual se indica “Que los Actos de Administración a realizarse a nombre de la Cooperativa deberán ser Áutorizados y/o avalados única y exclusivamente con las firmas conjuntas del Presidente y el Tesorero de la Cooperativa”, razón por la cual al haber suscrito las facturas únicamente la ciudadana A.M.R.H., en su carácter de tesorera, se concluye que no está demostrada la aceptación expresa de las mismas, así se declara.

No obstante conforme a lo trascrito supra, también puede darse la aceptación táctica de la factura, en el caso de que la reciba cualquier persona, no autorizada de manera individual, siempre que no se haya reclamado de esta dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega. En este último caso, la factura suscrita por el no representante de manera individual, constituye, en principio, la prueba de la entrega de la mercancía, dada la dificultad probatoria para demostrar un hecho negativo, es decir el no reclamo del contenido de la factura dentro de los ocho días, por tratarse de un hecho negativo.

En consecuencia, y por cuanto está demostrado en autos que la ciudadana A.M.R.H., funge como tesorera de la empresa demandada, y por cuanto consta en las facturas que la precitada ciudadana suscribió con su firma y cédula de identidad diecinueve (19) de las facturas presentadas, quien juzga considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en el entendido de que la juez de la primera instancia debe dictar nuevo auto de admisión de la pretensión y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la asociación Cooperativa La M.d.F., R.L., contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la asociación COOPERATIVA LA M.D.F., R.L., contra la COOPERATIVA SANTIAGO 511, antes identificados.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 10:47 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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