Decisión nº 670 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de agosto de 2004Años 194 y 145

PARTE ACTORA: Ciudadana M.S.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.119.298, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano H.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.566.420, representados por las abogadas Y.M. y R.H., en ejercicio libre de la profesión e inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 23.991 y 49.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.855.113, quien no tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: Interdicto de obra nueva.

La representación judicial del querellado apeló de la decisión dictada en fecha 4 de marzo del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la nulidad y dejó sin efecto algunas actuaciones procesales y la nulidad parcial de otras reponiendo la causa al estado de que el querellado apele del decreto a través del cual se le prohibió la continuación de la obra nueva o solicite al Tribunal que le autorice para continuarla, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

El recurso fue oído en un efecto y se envió el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en fecha 26 de mayo del corriente año y después del proceso de numeración y asiento en los libros respectivos, en fecha 31 del mismo mes fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que únicamente hizo la parte querellada.

En fecha 16 de julio del año actual, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada se limitará al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de R.J.E. contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En este orden de ideas, se observa que el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta alzada fue dividido en dos partes. En la primera de ellas el apelante plantea que en el caso de autos:

"... se impide a los justiciables, [Querellado y Querellante] el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados .

"La especialidad procesal en cuestión no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera en los artículos de la Constitución precedentemente señalados.

"De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional.

"Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente.

"La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia."

Y concluye solicitando:

"Las referidas explicaciones conducirán a este Tribunal Superior a concluir, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia en busca de solución a la litis, en este caso particular por ser lo contrario lo que aconteció con este Decreto en reposición que implica una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa."

En la segunda, de su lado, solicita:

"En razón de lo anterior, no ha debido el Tribunal A-Quo reponer la causa sin expresar el procedimiento a seguir con señalamiento de las normas del Código de Procedimiento a seguir y para el caso negado que a tenor del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil estime que la ley no señale la forma para la realización de esta querella de obra nueva, está en la obligación de hacer el debido señalamiento, previa motivación, en consecuencia, solicito de esta Superioridad declare PROCEDENTE la apelación parcial interpuesta, ANULE la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser contraria a los principios constitucionales y ORDENE la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal de primera Instancia señale el procedimiento a seguir, así como su fundamento legal."

Considera quien este recurso decide, que uno y otro capítulo pueden ser decididos con unos mismos razonamientos, porque, si se observa con detenimiento, en el primer capítulo el recurrente lo que persigue es que se le reconozca la posibilidad de un contradictorio en el proceso interdictal de obra nueva, caso en el cual prosperaría la petición contenida en el segundo y viceversa, si del análisis de los razonamientos utilizados por el apelante en el primer capítulo de su escrito se evidencia que la decisión adoptada por la decisión apelada fue la correcta, obviamente que la petición contenida en el petitorio del segundo capítulo del indicado escrito, también sería improcedente.

En este orden de ideas, se observa que la gran mayoría de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con interdictos de obra nueva, no han entrado al conocimiento del asunto por falta de formalización y, en consecuencia, han sido declarados perecidos los recursos respectivos; otras, aluden a la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de alzada que prohíba o permita la continuación de la obra.

En éstas, de una u otra forma se ha admitido un trámite procedimental subsecuente a la prohibición de la obra nueva, señalando que se ha considerado que el proceso consta de dos fases: la primera sumaria, que tiene naturaleza cautelar y la segunda contenciosa que, según una de las decisiones mencionadas, es facultativa para el querellante, si no se prohíbe la continuación de la obra y obligatoria para el querellado, en caso contrario.

En decisión de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una sentencia previa de la misma Sala pero de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, señaló: "que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta." Sin embargo, las decisiones de marras han analizado el punto desde la perspectiva de la admisibilidad o no del recurso de casación, concluyendo, al contrario de lo que se había venido considerando, que la sentencia de alzada que confirma la prohibición de continuar la obra nueva es una sentencia definitiva que pone fin al proceso contencioso y que, por tanto, tiene casación de inmediato.

No obstante, con todo el respecto que merecen las decisiones del más alto Tribunal de la República, este Juzgador se permite disentir de la anteriormente referida, con base en las razones que a continuación se indican:

El Código de Procedimiento Civil, luego de señalar en su artículo 712 el órgano competente para conocer del interdicto de obra nueva, precisa en el artículo siguiente que cuando estén llenos los extremos señalados en el artículo 785 del Código Civil y previo impulso de parte, el Juez resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Seguidamente, en el artículo 714 establece la obligación para el Juez que prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, de dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto (de prohibición de continuación de la obra) y de exigir al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Como se ve, dicha disposición legal remite al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716; pero resulta, que esta norma, lejos de contemplar la apertura de un procedimiento ordinario dentro de las mismas actuaciones relativas a esa fase del interdicto; es decir, después de la prohibición de la continuación de la obra o de permitirla, señala que el interesado (sea el querellante, si la continuación de la obra no se prohíbe, sea el querellado en el segundo caso), cuenta con el lapso de un año para intentar una demanda, que se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

En otras palabras, de la interpretación concordada de las normas legales referidas se evidencia que esa primera fase del interdicto de obra nueva, en principio, se agota con la prohibición de la continuación de la obra o con la permisión de que la misma se lleve a cabo y la segunda fase no se apertura si no media una demanda por parte del querellante, si se permite la continuación de la obra iniciada, o por parte del querellado si se le prohíbe.

Por ello, a juicio de quien esta causa decide, — insistimos — con todo el respeto que merecen las decisiones que había dictado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y con posterioridad la del Tribunal Supremo de Justicia, están erradas, por cuanto no teniendo el carácter contencioso las decisiones que se dictan en la primera fase, mal pueden tener expedito el recurso de casación.

Lo único que admite el procedimiento inicial, a tono con las disposiciones legales contenidas en los artículos 715 del Código de Procedimiento Civil, es la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. Nótese como nuevamente el artículo 715 se remite al procedimiento ordinario al que alude el artículo 716, que no contempla la segunda fase como se ha venido entendiendo hasta ahora, sino que exige la interposición de una demanda, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del mismo Código.

Lo que ha sucedido hasta ahora, es que se ha continuado utilizado el procedimiento que establecía para este tipo de interdictos el Código derogado en 1987, en cuyo artículo 610 se preveía la apertura ope legis de una articulación probatoria y la remisión del expediente al Tribunal competente, si el que actuase en la fase inicial no lo era, para que la decidiese.

Es decir, conforme al Código anterior, en esa primera fase podía intervenir tanto un Tribunal de Primera Instancia, como uno de Distrito o Departamento o uno de Parroquia o Municipio, y en el evento de que fuese uno de estos, debía pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente después de ejecutado el decreto correspondiente, para que se sustanciase la articulación y se dictase la sentencia correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo al Código actual, también conserva competencia para ordenar la paralización o su continuación el Tribunal de Municipio; pero salvo por la posibilidad de que autorice su continuación después de haber ordenado su paralización, previa exigencia de las garantías correspondientes, no queda ninguna otra decisión que tomar y la parte afectada podrá demandar lo conducente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del territorio en el que se hubiese planteado el asunto.

La situación no varía por la circunstancia de que el proceso se hubiese iniciado en el Tribunal de Primera Instancia. En esta hipótesis también será una carga del interesado introducir una demanda contra el adversario para enervar los efectos de aquella orden inicial que, como en todos los demás interdictos, no es susceptible de producir cosa juzgada.

En otras palabras, la fase inicial del interdicto de obra nueva se asemeja al procedimiento relativo a la entrega material de bienes vendidos, en el sentido de que la entrega se consolida si en el momento de la misma o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, no hicieren oposición fundándose en causa legal. De lo contrario, los interesados deberán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

En el interdicto de obra nueva, si el querellado desea continuar la obra iniciada, cuya prohibición se ordenó, podrá solicitarle al Tribunal que lo autorice a ello, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código adjetivo; pero si tal autorización no se le concede, o si, por el contrario, es el querellante quien pretende que no obstante no haber tenido éxito en su solicitud inicial de paralización de la obra, se ordene que la misma no se ejecute, deberán acudir al Tribunal de Primera Instancia a instar el proceso ordinario correspondiente.

En consecuencia, aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, debe concluirse que, en esencia, hizo bien el Tribunal a-quo cuando ordenó la reposición de la causa, anulando las actuaciones a través de las cuales se estaba promoviendo y admitiendo unas pruebas y se había ordenado la notificación del querellado respecto a la apertura de dicho lapso. Lo que si no comparte este Tribunal es la nulidad parcial de una boleta de notificación, porque, a juicio de quien este recurso decide, lo conducente en esos casos es dejarla totalmente sin efecto y ordenar una nueva; no obstante, se trata de un detalle insignificante, por cuanto los efectos en uno u otro caso siempre hubiesen sido los mismos, sobre todo si se toma en consideración que la decisión salió fuera de lapso, aunque en ella no se dejó constancia de ello, así se desprende de la circunstancia de que la parte actora se dio por notificada de la misma y solicitó la del querellado, lo que imponía la necesidad de notificarle de ella al querellado.

Para finalizar, observa este Juzgador que no comparte la opinión del recurrente, en el sentido de que debía indicarsele cuál es el procedimiento a seguir, toda vez que esa carga la tendría el Tribunal en el caso de que no existiese alguno expresamente previsto en la ley, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto el Código de Procedimiento Civil señala expresamente cuál es el trámite que deben seguir las causas relacionadas con interdictos de obra nueva, lo que, por lo demás, hizo sobradamente el Tribunal en la decisión recurrida cuando en su dispositivo indicó:

"RATIFICA EL DECRETO de fecha cuatro (04) de Junio del dos mil dos (2002), mediante el cual se PROHIBIO DE MANERA EXPRESA al ciudadano: F.G.R., la CONTINUACION DE LA OBRA NUEVA, quien fue notificado en fecha treinta (30) de Julio del 2002 y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que corresponde, como lo es, o bien que la parte Querellada apele de dicho Decreto o solicite al Tribunal que lo autorice para CONTINUAR LA OBRA NUEVA, previo cumplimiento de los requisitos de Ley."

Todo lo cual está previsto en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellado, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2004, en el procedimiento interdictal de obra nueva que interpusieron los ciudadanos M.S.F.G. y H.A.F.G., en contra del ciudadano F.G.R., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la recurrida, y se impone a los apelantes la carga de soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de agosto del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:37 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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