Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Parte actora: F.M.S.L. y E.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.330.418 y V-12.624.770 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., H.C.V., J.C.M.R., E.M.T. y A.D.C.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.910, 57.944, 57.945, 68.909, 103.534, 105.632 y 105.633.

Parte demandada: A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.313.974.

Apoderado Judicial de la parte demandada: R.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.478.

Motivo: ACCION REINVINDICATORIA

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por los ciudadanos F.M.S.L. y E.B.D.S. contra el ciudadano A.V.M. por ACCION REINVINDICATORIA, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se declaró IMCOMPETENTE POR LA CUANTIA y declinó la competencia, en los Tribunales de Municipio en fecha 29 de Noviembre de 2.004.

En fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Tribunal Distribuidor de Municipio, asigno la presente causa a este Despacho.

En fecha 26 de Enero de 2005, comparecen los ciudadanos F.M.S.L. y E.B.D.S., actores en el presente juicio, asistidos por la abogada I.G.M. y otorgan poder apud acta, a los abogados: P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., H.C.V., J.C.M.R., E.M.T. y A.D.C.V.G..

En fecha 31 de Enero de 2005, la Dra. A.A.M.L., en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la presente causa y procede en la misma fecha a admitirla por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano A.V.M. para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, las resultas que de su citación haga la Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Febrero de 2005, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de que la Alguacil de este Tribunal realice la citación de la parte demandada

En fecha 23 de Febrero de 2005, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y señala la dirección donde será practicada la citación del demandado, así mismo deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a la alguacil a fin de que realice la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2005, la Alguacil de este Tribunal expone que se trasladó a las 7:30 a.m., de ese día a la Calle el Mirador, La Campiña donde funciona la Unidad Educativa V.L.M. en la cual entregó la compulsa junto con orden de comparecencia al ciudadano demandado el cual manifestó que no firmaría nada sin hablar antes con su abogado.

En fecha 01 de Marzo de 2005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone que por cuanto el demandado no quiso firmar la compulsa solicita se fije cartel de citación en la habitación invadida por el demandado y mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2005 este Tribunal acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2005, se designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano P.P. a los fines de dar cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación.

En fecha 21 de Marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado R.A. ACUÑA VALDIVIESO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Abril de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y ratifica en cada y una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y solicita en ese mismo acto foliatura del expediente y computo de los días de Despacho transcurridos desde el 21 de Marzo de 2005 hasta la presente fecha.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2005 este Tribunal acuerda foliar las actas del presente expediente y con respecto al computo de los días de despacho solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que por cuanto la parte solicitante no señalo, si e.E.-Inclusive, Inclusive-Exclusive, Exclusive- Exclusive e Inclusive- Inclusive, este Juzgado considera que no tiene nada que proveer al respecto.

En fecha 16 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2005 este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas ordena agregar a los autos escritos de pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2005 este Tribunal admite el Escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 31 de Octubre de 2005 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicita copias certificadas de los folios treinta y tres (33) al setenta y dos (72) ambos inclusive y mediante auto de fecha 16 de Diciembre este Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 19 de Junio de 2006 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y recibe en este acto las copias certificadas solicitadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que es el caso que en fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano A.V.M., rompió la pared de uno de los 4 cuartos de su apartamento, del cual son legítimos propietarios desde el 30 de Noviembre de 1971.

Que dicho apartamento esta marcado con el Nº 9 y esta ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia “El Recreo” (Chapellin) en la calle “San José”, Pasaje “San José”, consta de 4 habitaciones, comedor, cocina, baño y W.C.

Que el invasor selló por dentro la puerta del cuarto para impedir el acceso a la habitación.

Que todas las gestiones realizadas por ellos, para lograr que el invasor se vaya y les desvuelva la habitación han sido infructuosas, incluso ahora les tiene amenazados de muerte si ejercen alguna acción para sacarlo.

Que los vecinos del sector son testigos de la invasión y le tienen miedo al invasor porque es agresivo, ofensivo y supuestamente anda armado.

Que han acudido a varias instancias pidiendo ayuda porque son personas de pocos recursos económicos. Pidieron ayuda en la prefectura, en la Defensoría del Pueblo y hasta fueron a la Fiscalía y en todas esas instancias les indicaron que ellos no eran los competentes para sacar al invasor y que buscaran un abogado y procedieran a demandar para poder sacarlo y recuperar su propiedad.

Que la invasión de su propiedad les ha causado serios daños, ya que por la amenaza de muerte que les tiene el invasor tuvieron que mudarse a casa de una de sus hijas, que aunque las trata muy bien, no es lo mismo que vivir en su casa. Igualmente han tenido que pagar honorarios de abogados para intentar esta acción.

Fundamentan la presente acción en los artículos 547, 548 y siguientes del Código Civil

Que es por todo lo anteriormente expuesto que formalmente demandan al ciudadano A.V.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que se les restituya la propiedad de la habitación invadida y se les haga la entrega material de la misma.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procésales, inclusive honorarios profesionales de abogados causados en la presente acción.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan y constituyen como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Torre Profesional La California, piso 6, oficina 6-1.

Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo razonable justificación la Medida Preventiva objeto propio de la tutela cautelar solicitan se decrete Medida de Secuestro.

Que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Habitación invadida del apartamento marcado con el Nº 9 ubicado en esta ciudad de Caracas, en la parroquia “El Recreo” (Chapellin) en la calle “San José”, Pasaje “San José”.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costas y costos de la demanda.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Propone el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que:

Rechaza, niega y contradice la demanda formulada en contra de su representado en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.

Rechaza, niega y contradice, que su representado, rompiera la pared de la supuesta propiedad de los ciudadanos F.M.S.L. Y E.B.D.S., y que mucho menos sean legítimos propietarios de esas bienhechurías desde Octubre de 1971.

Rechaza, niega y contradice, por parte de su representado, que el mencionado apartamento, o mejor llamada Bienhechurías, le pertenezcan a los ciudadanos Demandantes, como quieren hacer ver, en su Libelo de la Demanda ya que están hablando de Terrenos pertenecientes al Municipio Libertador, es decir, de la cual el único y exclusivo propietario de esa superficie de Terreno es el Estado, el poseer un Documento Privado, dudoso, y/o Titulo Supletorio, no implica tener la propiedad de ese sector.

Rechaza, niega y contradice categóricamente por parte de su representado, el falso, y por demás carente de cualquier efecto legal alguno, del supuesto Documento de Propiedad, ya que el mencionado documento de adquisición, no es mas que una venta mediante Documento Privado, sin notariar, ni registrar, de unas bienhecurías, que según la fecha fueron vendidas el Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971). Es por eso, que con un documento el cual no pueden verificar, su procedencia, sus firmas, ni la fecha exacta de ese acto jurídico allí realizado es que solicita de este Tribunal sea por demás desestimado como medio idóneo, para demostrar las pretensiones de la parte demandante. Es por ello que procedió en ese mismo acto a negar y rechazar el contenido de dicho documento, dentro de la contestación de la demanda, y procedió a tachar el instrumento.

Solicitan a la parte demandante la Exhibición del Documento de las bienhechurías por la cual la ciudadana E.B.R.D.M. adquirió dicho apartamento, según consta de Titulo Supletorio de fecha 22 de Octubre de 1968 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que según los Demandantes han acudido, a todas las instancias posibles explanando el mencionado problema con su representado, y ninguna de las instancias mencionadas por ellos, como son: La Prefectura, La Defensoría del Pueblo, incluso la Fiscalía los ha ayudado, lo que nos lleva a pensar que todo esto, no tiene ninguna argumentación legal, jurídicamente hablando, ya que les es difícil pensar que ninguna de estas Instituciones los hayan ayudado, si ellos tuvieran la razón, y por demás la Justicia de su lado, lo que si pudieron pensar es que están haciendo uso de los medios de justicia regulares del Estado para hacerse de una propiedad de forma fraudulenta, pasando por encima de la Ley, cosa que esperan no suceda, ya que de ser así estarían en presencia de un fraude procesal.

Rechaza, niega y contradice, que su representado los haya amenazado de muerte, esto es completamente falso, de toda falsedad, y mucho menos que los vecinos del sector tengan miedo de su representado, según la parte demandante por ser agresivo.

Que le recuerdan a la parte demandante que esta es una Instancia meramente Civil, en la cual se ventilan casos de índole Civilista, de tener alguna queja o incomodidad por parte de su representado, tienen abierta la Vía Jurisdiccional Penal Ordinaria para ello, acotándole a la Parte Demandante, que se reservan sus alegatos pertinentes para la Vía Jurisdiccional Penal Ordinaria, en contra de ellos, ya que están cometiendo los Delitos de Difamación, Injuria y Declaración de Falsos Testimonios ante funcionarios judiciales, mediante su Libelo de Demanda.

Rechaza, niega y contradice a favor de su representado, que los demandantes llamen su cliente “Invasor”, ya que su representado tiene pleno derecho legítimo de sus Bienhechurías todo esto soportado legalmente mediante Titulo Supletorio, el cual presentaran en su oportunidad como medio idóneo probatorio, y así de esta forma desestimar por completo la demanda incoada en su persona.

Rechaza, niega y contradice en nombre de su representado, el Justificativo de Testigos presentado como recaudo de este libelo, por carecer de credibilidad alguna. A todo evento, impugnan el respectivo Justificativo de Testigos, ya que es del conocimiento general del Derecho, que los Justificativos son pruebas, consideradas PRE-CONSTITUIDAS por una de las partes, es decir, a instancia de una de ellas, las cuales no surten ningún efecto legal, ni valor probatorio alguno, ni al contrario a que se oponen, y mucho menos ante Terceros.

Que en el caso que nos ocupa, dichos testigos allí afirman alegatos, los cuales no son ciertos, incurriendo ellos en Falso Testimonio ante un Funcionario Judicial, delito este por demás tipificado en nuestra Legislación Penal Vigente, ya que los mencionados ciudadanos prestaron debida juramentación, es por ello que solicita de este Tribunal sea desestimado en su apreciación en la definitiva, y es por ello que solicitan a este Tribunal la Impugnación del mencionado Justificativo de Testigos.

Rechaza, niega y contradice, por su representado, la Medida de Secuestro, y solicita los buenos oficios de este Tribunal, para que dicha medida cautelar sea desestimada, y por supuesto no se lleve a cabo, ya que con los alegatos, explanados arriba, no da lugar a practicarse dicha medida. Es por lo que redundantemente, solicita a este Tribunal revoque la medida cautelar solicitada por la parte Demandante.

Que para el caso negado de que fueran desestimadas las defensas anteriores, alega en nombre de su representado y con fundamento en los Artículos 361 y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés por la parte Demandante para proponer la Demanda, y a favor de su representado, la falta de interés para sostener el presente juicio.

Que en el mismo orden de idea, y a todo evento, para el caso negado de que pudiera darse valor al documento invocado por la parte actora en este proceso, invoca el artículo 1367 del Código Civil Venezolano.

Rechaza, niega y contradice, en nombre de su representado, toda articulación alegada por parte de los demandantes, basado en un supuesto derecho de propiedad, el cual desestimaran en su oportunidad legal probatoria pertinente.

Que de acuerdo a todo lo rebatido, no queda mas que se declare sin lugar esta temeraria demanda, la cual esta basada en Dos (2) recaudos carentes de cualquier valor probatorio alguno, de lo cual han rebatido cada uno de sus puntos, dejando así un Libelo de Demanda desvestido, y sin ninguna prueba que lo sustente.

Que por todo lo antes expuesto, razonado de Hecho y de Derecho precedentemente invocado, es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal, que la presente Contestación a la Demanda, de su representado, debidamente contestada y contradicha, en todas sus partes sea agregada al presente Expediente, sustanciada, y decidida conforme a derecho, y así declarada sin lugar, la presente, por demás, temeraria demanda y desestimada cada uno de sus alegatos por ser rebatibles en cuanto a derecho, y así como condenado en Costas, a los Demandantes, con todos los pronunciamientos de ley. Sin olvidar, que se reserva los alegatos pertinentes y probatorios para presentarlos dentro de su oportunidad legal para ello, y en cualquier grado y estado de la causa.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica a este Tribunal la dirección para todos los actos relacionados con el presente juicio, la cual es la siguiente dirección: Calle El Parque, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficinas Segerise, San Bernardino, Caracas.

PRUEBAS

Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.

Pruebas de la parte actora.

- Copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto de este litigio suscrito entre la ciudadana E.B.R.D.M. (Vendedora) y el ciudadano F.M.S. (Comprador), en el que se constituyó Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado sobre dicho inmueble a favor de la Vendedora emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserto a los autos a los folios ocho (8) al once (11), ambos inclusive, este Tribunal señala al respecto que todo acto entre vivos, sea a título gratuito o título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben registrarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y siendo que de la revisión de actas procesales no se evidencia el Registro del Documento, es por lo que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Justificativo de testigos de los ciudadanos O.P., M.S., R.A.P. y O.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros N° E-81.656.548, V-22.014.850, V-16.526.458 y V-13.338.596 respectivamente, otorgado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del doce (12) al quince (15) ambos inclusive, siendo impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda por cuanto constituye una prueba preconstitutita, este Tribunal señala al respecto que en los casos en que se pretenda que un justificativo de testigos u otra diligencia efectuada inaudita parte surta efectos probatorios frentes a terceros, deberá ratificarse en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no ratifico el justificativo de testigos es por lo que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos F.M.S.L. y E.B.D.S. a los ciudadanos P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., H.C.V., J.C.M.R., E.M.T. y A.D.C.V.G., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.910, 57.944, 57.945, 68.909, 103.534, 105.632 y 105.633 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cursa inserto en autos al folio veinte (20), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tienen los referidos abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.-

Pruebas de la parte demandada

- Copia Fotostática del Titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana C.A.R., la cual corre inserta a los autos en los folios que van del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, este Tribunal señala al respecto que el Titulo otorgado es a favor de un tercero el cual nada tiene que ver con el presente juicio y que asimismo las bienhechurías objetos del mismo no corresponden con el inmueble objeto de litigio siendo que están integradas por una habitación que mide tres metros con diez centímetros (3,10 mts), dotada de agua, luz interna, piso de granito, techo de platabanda y una puerta de hierro, ubicada en la Av. Principal de Chapellín, Callejón Blanco, Habitación Nº 1-A de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital y el inmueble objeto de litigio esta constituido por el apartamento esta marcado con el Nº 9 y esta ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia “El Recreo” (Chapellin) en la calle “San José”, Pasaje “San José”, consta de 4 habitaciones, comedor, cocina, baño y W.C., es por lo que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del acta de denuncia de la ciudadana E.B. en contra de los ciudadanos B.A.V. y C.R. por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Recreo, de fecha 01 de Septiembre de 2004, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) ambos inclusive, este Tribunal señala que la presente prueba no tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio que es la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio por lo que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

De los requisitos de la Acción

La parte actora intenta la presente acción reivindicatoria alegando que desde el año 1971 son propietarios de un apartamento el cual esta marcado con el Nº 9, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia “El Recreo” (Chapellin) en la calle “San José”, Pasaje “San José”, consta de 4 habitaciones, comedor, cocina, baño y W.C, tal y como consta de copia certificada del documento de propiedad emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 15 de Septiembre de 2004 el ciudadano A.V.M. rompió la pared de uno de los 4 cuartos de su apartamento , razón está por la que procede a demandar la acción reivindicatoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga entrega del cuarto.

La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal para darse por citado en el presente juicio, contesto la demanda por intermedio de su apoderado judicial, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. A su vez señalando que la parte actora fundamenta mal su acción ya que su medio probatorio e instrumento fundamental de la demanda es un documento de propiedad, el cual no es mas que una venta mediante Documento Privado sin notariar, ni registrar, de unas bienhechurías, que según la fecha fueron vendidas el 30 de Octubre de 1971. Es por eso que rechaza el contenido de dicho documento por cuanto no se pueden verificar, su procedencia, sus firmas, ni la fecha exacta de ese acto jurídico allí realizado.

Ahora bien, señala esta Juzgadora, conforme la Doctrina, la acción reivindicatoria puede definirse de la siguiente manera:

…1. Es “la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O, “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow.

2. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow.

3. Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutao). Kummerow…

.

Tal y como se desprende de la jurisprudencia y doctrina patria establecen que para que procede la acción reivindicatoria se debe cumplir los siguientes requisitos: El derecho de propiedad o dominio del actor y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

En el primero de los casos, quien aquí sentencia, observa que el documento traído a los autos como instrumento fundamental no esta debidamente protocolizado y la norma establece que la prueba normal en la reivindicación es aquel documento del cual emana la propiedad, este deber ser un documento registrado. Por lo que no se cumple el primer requisito y no se demuestra el dominio o titularidad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria que siguen los ciudadanos F.M.S. y E.B.d.S., por intermedio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano A.V.M.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos F.M.S. Y E.B.D.S. contra el ciudadano A.V.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. A.A.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce (12:00 PM).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.

Exp. N º. D-1779.

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