Decisión nº 108 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: ABG. M.C.A. Y M.E.S.D. Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, M.I., E.A.B.D., C.A. Y LUCILEMA BRICEÑO ESCALONA.

PARTE DEMANDADA: M.M.B.E.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

JUEZ: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por los abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULA Y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-.512.627 y 4.702.283, con Inpreabogado Nros. 84.467 y 69.932, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, M.I., E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad solteros, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622, en su orden según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., de fecha 10 de enero de 2006, con el N° 1, Protocolo Tercero para demandar a la ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M. y civilmente hábil, por revocatoria de documento de venta.

Por auto el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir del presente litigio declinó la competencia para el Juzgado de los Municipio A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se declaró firme la sentencia de fecha 10-08-2006 (folio 28). Al folio 29 obra inserta nota de distribución, de fecha 10 de octubre de 2006, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 se recibió el anterior libelo de demanda propuesta por los abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULA Y M.E.S.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, M.I., E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, en su orden según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., de fecha 10 de enero de 2006, con el N° 1, Protocolo Tercero para demandar a la ciudadana M.M.B.E., por la acción pauliana o revocatoria y se le dio entrada bajo el N° 2075-06. (Folio 30 y su vto.)

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, folio 31 los abogados de la parte demandante consignaron escrito de solicitud donde piden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, folio 34 este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización J.A.P., Sector I, Vereda 1, esquina vereda 28, N° 01, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M. y se oficio bajo el N° 2088 al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio A.A. delE.M..

Al folio 36 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano C.R.L.P. devolviendo recibo de intimación sin firmar de la ciudadana M.M.B.E., parte demandada, la Secretaria la ordenó agregar al expediente.

Al folio 38 por auto se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.M.B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado Abogada Daireé Marín, donde dejo constancia que el día miércoles 24-01-2007 siendo las 4:15 de la tarde se traslado a la avenida 14, entre calles 4 y 5 donde esta ubicada la sede de la Notaria Pública de esta ciudad y procedió a entregarle personalmente la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana.

Al folio 40 obra oficio N° 029 de fecha 22-02-07, procedente del Registro Subalterno del Municipio A.A. y por auto de fecha 02 de marzo de 2007, folio 41, se ordenó agregar.

A los folios 42 al 57 obra inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana M.M.B.E., asistida por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos y por auto de fecha 05 de marzo de 2007 se ordenó agregar junto con sus anexos. Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, folio 59, se ordenó agregar escrito de pruebas, presentado por las partes.

A los folios 60 al 66 obra inserto escrito de pruebas, junto con sus anexos presentado por la parte demandada.

A los folios 67 al 68 y su vuelto obra inserto escrito de pruebas junto con sus anexos presentados por la parte demandante.

En diligencia de fecha 02 de abril de 2007, folios 85 al 86, suscrita por la ciudadana M.M.B.E., asistida por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos le otorgó Poder Apud-Acta.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, folio 90, se admiten las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba contenida en el particular segundo del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en relación a la Impugnación, por cuanto la misma debió haber sido promovida en la oportunidad legal. En relación a la prueba promovida por la parte demandante (Testimoniales) se fijó oportunidad para oírle declaraciones a los testigos.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, folio 113, fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, quienes practicaran la experticia sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, folio 117 se designo como expertos a los ciudadanos S.L., NOBOAN A. URDANETA NAVA Y O.A.T.A., quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, folio 127 los expertos antes mencionados consignaron el informe de experticia, constante de veinte (20) folios útiles y quince (15) anexos.

A los folios163 al 171 el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, con el carácter de autos consigno escrito de informes y por auto de fecha 21 de junio de 2007, folio 172 se ordenó agregar a este expediente.

A los folios 173 al 185, el abogado M.C.A., con el carácter de autos consigno escrito de informes, junto con anexo y por auto de fecha 21 de junio de 2007, folio 186 se ordenó agregar.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2007, folio 187 se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de enero de 2007, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación para la contestación de la demanda de la parte demandad, corriente al folio 39 de este expediente, hasta el día de hoy, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el termino para promover pruebas; del día de Despacho en que concluyó el término para evacuar pruebas y del día de Despacho en que las partes debían consignar los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en termino para dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-

Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO

Alegan entre otras cosas los demandantes que su legítima madre les privó de su legitima sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., constituido sobre una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda 1, esquina vereda 28, casa bajo la nomenclatura Municipal Catastral N° 16472, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M.,…El Inmueble descrito lo hubo su progenitora por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el N° 43, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, …La privación de su legitima sobre el citado inmueble y la perdida de su acreencia hereditaria sobre el mismo se produjo como resultado de la venta que le hiciera su madre M.J.E.M. a su hermana M.M.B.E. del citado inmueble nueve días ante de su fallecimiento que acaeció en la ciudad de EL Vigía el día 25 de diciembre de 2005,… El acto de disposición en referencia se realizó mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A., Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, …En el documento en cuestión la venta aparece a título oneroso cuando en realidad fue gratuito y en fraude de sus derechos hereditarios. El precio de la venta fue pautado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) que nunca recibió su madre M.J.E.M., siendo el precio en cuestión vil e irrisorio y que solo se estableció a efecto de la formalidad registral. El valor del inmueble objeto de la venta fraudulenta para la época de la enajenación tenía un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES y se encontraba en posesión de la otorgante vendedora, sin haberse producido la entrega material a la supuesta compradora. También acompañaron marcada “L” constancia de residencia de la ciudadana M.J.E.M. expedida por la Organización Comunitaria Urbanización Páez del Vigía…. Que el artículo 1.279 del Código Civil, establece: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya efectuado en fraude de sus derechos. “…La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que se halla demandado…” Este artículo indica que los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. La condición de herederos de sus conferentes en los bienes de M.J.E.M. los erige en acreedores en la proporción equivalente a la legítima de cada uno de ellos, es que una cuota parte de la herencia que les debía en propiedad a sus patrocinados su común de cuyus. Tal situación jurídica de herederos en el inmueble descrito les da la cualidad e interés jurídico para ejercer la acción revocatoria del acto o negocio jurídico realizado en fraude de sus derechos mediante el documento protocolado en la Oficina de Registro y celebrado entre M.J.E.M. Y M.M.B.E., consistente en una venta simulada del inmueble descrito. El Código Civil consagra la acción pauliana o revocatoria. La misma puede ser definida como aquella que pone en juego el acreedor para que se declaren como perpetrados en fraude de sus derechos, determinados actos de disposición patrimonial ejecutados por el deudor. La acción paulina se caracteriza porque es el medio para impugnar todos los actos llevados a cabo por el deudor con el ánimo de defraudar los derechos del acreedor. Para que la acción pauliana sea procedente a favor de sus representados, se requiere que los mismos vean disminuido o perdido su patrimonio como consecuencia de actos fraudulentos ejecutados por su causante. Efectivamente, la perdida del patrimonio hereditario en referencia se produjo por el fraude y la confabulación, ya que en presencia de testigos la ciudadana M.M.B.E. valiéndose del deplorable estado de salud de su madre M.J.E.M., la caminó para que le traspasara la propiedad del inmueble descrito sin contraprestación alguna, pues lo pautado en el documento fue ficticio o simulado y a los solos efectos de llenar las formalidades de registro. La madre de sus representados padecía de cáncer uterino. No se requiere que el demandante pruebe que la enajenación efectuada por el demandado, estaba destinada a burlar el crédito; éste, existente a favor de sus patrocinados al momento del acto fraudulento de compra venta del inmueble tantas veces mencionado. Pues, basta solamente la prueba de la insolvencia notoria, en el caso del segundo supuesto del artículo 1.279 del Código Civil. Insolvencia que se ha expresado a través de la enajenación que se esta redarguyendo con esta acción. Por las razones anteriormente expuestas y en representación de los ciudadanos (as): A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA demandaron por LA ACCION PAULIANA O REVOCATORIA a la ciudadana M.M.B.E., para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN LA REVOCATORIA O LA NULIDAD DEL CONTRATO COMPRA-VENTA celebrado entre M.J.E.M. y M.M.B.E.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada ciudadana M.M.B.E. dio contestación a la demanda, mediante escrito que obra a los folios 42 al 51 en los siguientes términos:

“DEFENSA PERENTORIA COMO PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE ESTA DEMANDA, contenida en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil referida A LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, para oponérsele a los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, parte demandante en autos, es decir argumento como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio sopena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia en el caso de autos y manifestó que invoco esta defensa fundamentándola en el litisconsorcio pasivo necesario porque profundizare a fondo este alegato de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. “Podrán varias persona demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que deriven del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 igualmente, el artículo 148 ejusdem, establece “cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”. Como pudieron analizar de las disposiciones transcritas textualmente del Código de Procedimiento Civil aquí observaron la consagración jurídica del litisconsorcio en la cual la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, puede ser denominada activa o pasiva y a su vez se conoce como litisconsorcio necesario o forzosos AQUELLOS EN LOS CUALES LA PRESENCIA EN EL PROCESO DE TODOS LOS SUJETOS QUE LA CONFORMAN, ES INDISPENSABLE PARA QUE PUEDA PROFERIRSE UNA DECISION DE FONDO,…..en el caso que examinaron observaron que los demandantes ciudadanos: A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, intentan la presente acción en su condición de coherederos de su madre fallecida la causante M.J.E.M., por cuanto consideran que la venta hecha en vida por la progenitora ciudadana M.J.E.M. a su hija M.M.B.E. consiste en una venta del inmueble que según ellos fue un fraude de sus derechos y según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 5 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre que según aducen que formaba parte de la legitima, nuestra doctrina patria a señalado que “LA SUCESION TIENE COMO SUS REPRESENTANTES A LOS HEREDEROS, QUIENES SE CONSIDERAN CONTINUADORES DE LA PERSONA DEL CAUSANTE, PARA RESALTAR LA FORMA COMO INTERVIENE O ACTUA LA SUCESION O PARA LA SUCESION, LA PARTE DEMANDADA ESTA CONSTITUIDA POR TODOS LOS HEREDEROS” subrayado mío. Esto quiere decir que la cualidad pasiva para ser demandado por efecto de la sucesión hereditaria pasa a ser de sus herederos quienes representan la sucesión. Si revisamos detenidamente las actas procesales, si bien es cierto; que en el libelo de la demanda los actores demandantes no mencionan que existe un octavo (8) hermano de nombre JOSE DE LA C.B.E., pero en el folio 14 existe de los recaudos presentados por ellos copia simple del acta de defunción en el renglón 16 y 17 aparece que la ciudadana M.J.E.M. dejo ocho (8) hijos y su nombre aparece en el reglón 16 y 17 y para demostrar mas fehacientemente la existencia de otro litisconsorcio, toda vez que estos intentan su acción en su condición de coherederos y lo que resulta existencia de otro heredero, parentesco que se evidencia en la copia del acta de Defunción producida junto con el libelo de demanda por los donde aparece mencionado su hermano JOSE DE LA C.B.E. hijo legitimo de su madre, estas pruebas demuestra que la difunta M.J.E.B. deja ocho (8) hijos de nombres A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA Y M.M.B.E. y además está plenamente demostrado la existencia de otro heredero del mismo causante, en conclusión, si este no demanda con todos los litisconsortes aquí constituido debe necesariamente ser demandados como litisconsorte pasivos en virtud de la señalada sucesión en derechos y deberes que recae sobre los herederos de los derechos y obligaciones de su causante; y como podemos observar en las actas procesales los actores demandantes al incoar su demanda lo hacen exclusivamente en contra de la ciudadana M.M.B.E. han debido demandar a todos los herederos acerca del acto realizado por su común causante que pretenden dejar sin efecto, pues la sucesión se subroga en los derechos y obligaciones de su causante, es por tanto ciudadana Magistrado no podían como ya lo expresaron demandar a M.M.B.E., como parte compradora dado a que al hacerlo de esa manera, sin incluir a los herederos de la parte vendedora la legitimación pasiva no estuvo legalmente constituida. Es por ello que existe la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio…. A todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, AL RECHAZAR Y CONTRADECIR EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA QUE HA SIDO PROPUESTA EN MI CONTRA ……Paso a continuación a: NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN FORMA GENERAL Y EN FORMA PARTICULAR DE LA SIGUIENTE MANERA: A) Negó, rechazó y contradijo que su legitima madre haya privado de su legitima a sus hermanos sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., constituido por una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas, ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P. sector 1, vereda 1, esquina vereda 28, casa bajo la nomenclatura Municipal Catastral número 16472, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M.. El inmueble descrito lo hubo su progenitora por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el N° 42, tomo cuarto, Protocolo Primero. B) Negó rechazó y contradijo, la privación de su legitima y la perdida de su acreencia hereditaria produjo como resultado la venta que le hiciera su madre M.J.E.M. del citado inmueble a su persona. C) Negó, rechazó y contradijo que el documento en cuestión la venta aparece a titulo oneroso cuando en realidad fue gratuito y en fraude a sus derechos hereditarios. D) Convino en que el precio de la venta fue pautado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) pero negó rechazó y contradijo que nunca haya recibido su madre M.J.E.M. esta cantidad y que fue el precio en cuestión vil irrisorio y que solo le estableció a efecto de la formalidad registral. E) Negó, rechazó y contradijo que el valor del inmueble objeto de la venta fraudulenta para la época de la enajenación tenía un valor de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000, oo) y se encontraba en posesión de la otorgante vendedora sin haberse producido la entrega material a la supuesta compradora. F) Negó, rechazó y contradijo tal situación jurídica de herederos en el inmueble descrito les da la cualidad e interés jurídico para ejercer la acción revocatoria del acto o negocio jurídico realizada en fraude sus derechos mediante el documento protocolizado en la Oficina de Registro entre M.J.E.M. Y M.M.B.E. consistente en una venta simulada del inmueble descrito. G) Negó, rechazó y contradijo que la perdida del patrimonio hereditario en regencia se produjo por el fraude y la confabulación ya que en presencia de testigos la ciudadana M.M.B.E. valiéndose del deplorable estado de salud de su madre M.J.E.M. la caminó para que le traspasará la propiedad del inmueble descrito sin contratación alguna, pues lo pautado en el documento fue ficticio o simulado y a los solos efectos de llevar las formalidades de registro. H) Negó, rechazó y contradijo que por las razones anteriormente expuestas y en representación de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, demandan por la acción pauliana o revocatoria a la ciudadana M.M.B.E., ya identificada, para que convenga o a ello sea competida por el Tribunal en la revocatoria o la nulidad del contrato compra-venta según se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 05 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre. I) Negó, rechazó y contradijo al pago de las costas y costos procesales. J) Negó, rechazó y contradijo que la cuantía de la presente demanda sea la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000, oo). En conclusión ciudadana Magistrado consigno en cinco (05) folios el documento original de venta entre su legitima madre M.J.E.M. y su persona el cual se encuentra debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005, documento número 5 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual demostró que es una prueba instrumental que tiene gran y eminente valor probatorio, porque en el aparece objetivada con exactitud la voluntad de los otorgantes y la materialización escrita de la idea que impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto, estas palabras fueron extraídas de Ricardo Henriquez Larroche Instituciones de Derecho Procesal. Es por ello que para demostrar la parte actora algún fraude o confabulación como ellos lo expresaron en su líbelo tendría que la parte vendedora u otorgante estar viva y expresar en este juicio si existió algún fraude, confabulación o si la venta fue gratuita y si recibió o no la cantidad estipulada en el, las únicas personas o partes en este contrato de venta que pueda manifestar lo contrario sería el comprador y el vendedor en este caso su persona en su condición de compradora manifestó que no existe que negó, rechazó y contradijo de que haya existido alguna confabulación, fraude o que esta venta haya sido gratuita dado que yo le entregue a su legitima madre la cantidad allí estipulada o que haya sido simulada esta fue una venta totalmente pura y simple, perfecta e irrevocable con todas las formalidades de Ley tal como se evidencia de dicho documento. Y recordemos algo muy importante que los instrumentos públicos tienen una inmensa fuerza probatoria que no lo tiene otro tipo de prueba.

Quedó de esta manera trabada la litis en la presente causa, sin embargo antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo relacionado con la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, quien aquí decide considera necesario hacer el siguiente planteamiento:

Observa este Tribunal que en el libelo de la demanda los abogados M.C.A. Y M.E.S.D., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, en el Capítulo Tercero (PETITORIO), expresan: “…como en efecto formalmente demandamos por la ACCION PAULIANA O REVOCATORIA, a la ciudadana M.M.B. ESCALONA…., para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la revocatoria o la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre M.J.E.M. Y M.M. BRICEÑO…”

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, folio 30 de este expediente, admitió la demanda interpuesta por la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuando en realidad debió ser admitida por la ACCION PAULIANA O REVOCATORIA. Ahora bien, aunque pareciera que se estuviese en presencia de una reposición de causa, por haberse admitido la demanda por acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, esta Juzgadora considera que en el presente proceso, aunque fue admitido por dicha acción de nulidad de contrato de compra venta, durante el transcurso de todo el proceso se observa que se cumplieron los lapsos procesales, ya que en ambas acciones el proceso a seguir es el juicio ordinario, habiéndose dado la contestación a la demanda, la promoción y evacuación de las pruebas, los informes y el lapso para dictarse sentencia, encontrándose este proceso en etapa de dictarse la correspondiente sentencia definitiva, considerando innecesario reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por cuanto no se violó el debido proceso, el derecho a la defensa ya que el procedimiento continuó por el juicio ordinario donde se respetaron los lapsos procesales y se cumplió el fin de los actos al cual estaban destinados, acogiéndose este Tribunal a lo expresado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual entre otras cosas expresa: “….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” Por tal motivo, quien aquí decide, considera que la presente acción pauliana o revocatoria, tal como fue propuesta por los demandantes deberá ser decidida como tal y no como acción de nulidad de contrato de compra venta.

A continuación el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia y pasa a analizar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DEFENSA PERENTORIA COMO PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE ESTA DEMANDA, contenida en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil referida A LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, para oponérsele a los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, parte demandante en autos…..que los demandantes ciudadanos: A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, intentan la presente acción en su condición de coherederos de su madre fallecida la causante M.J.E.M., por cuanto consideran que la venta hecha en vida por la progenitora ciudadana M.J.E.M. a su hija M.M.B.E. consiste en una venta del inmueble que según ellos fue un fraude de sus derechos y según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 5 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre que según aducen que formaba parte de la legitima, nuestra doctrina patria a señalado que “LA SUCESION TIENE COMO SUS REPRESENTANTES A LOS HEREDEROS, QUIENES SE CONSIDERAN CONTINUADORES DE LA PERSONA DEL CAUSANTE, PARA RESALTAR LA FORMA COMO INTERVIENE O ACTUA LA SUCESION O PARA LA SUCESION, LA PARTE DEMANDADA ESTA CONSTITUIDA POR TODOS LOS HEREDEROS” subrayado mío. Esto quiere decir que la cualidad pasiva para ser demandado por efecto de la sucesión hereditaria pasa a ser de sus herederos quienes representan la sucesión. Si revisamos detenidamente las actas procesales, si bien es cierto; que en el libelo de la demanda los actores demandantes no mencionan que existe un octavo (8) hermano de nombre JOSE DE LA C.B.E., pero en el folio 14 existe de los recaudos presentados por ellos copia simple del acta de defunción en el renglón 16 y 17 aparece que la ciudadana M.J.E.M. dejo ocho (8) hijos y su nombre aparece en el reglón 16 y 17 y para demostrar mas fehacientemente la existencia de otro litisconsorcio, toda vez que estos intentan su acción en su condición de coherederos y lo que resulta existencia de otro heredero, parentesco que se evidencia en la copia del acta de Defunción producida junto con el libelo de demanda por los demandantes y a su vez en primer lugar consignó en original en folio útil la partida o acta de nacimiento del ciudadano JOSE DE LA C.B.E. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., de fecha dos (2) de febrero de 2007 y en segundo lugar consigno en un folio útil original de la acta de defunción de su legítima madre hoy occisa M.J.E.B., donde aparece mencionado su hermano JOSE DE LA C.B.E. hijo legitimo de su madre, estas pruebas demuestra que la difunta M.J.E.B. deja ocho (8) hijos de nombres A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA Y M.M.B.E. y además está plenamente demostrado la existencia de otro heredero del mismo causante, en conclusión, si este no demanda con todos los litisconsortes aquí constituido debe necesariamente ser demandados como litisconsorte pasivos en virtud de la señalada sucesión en derechos y deberes que recae sobre los herederos de los derechos y obligaciones de su causante; y como podemos observar en las actas procesales los actores demandantes al incoar su demanda lo hacen exclusivamente en contra de la ciudadana M.M.B.E. han debido demandar a todos los herederos acerca del acto realizado por su común causante que pretenden dejar sin efecto, pues la sucesión se subroga en los derechos y obligaciones de su causante, es por tanto ciudadana Magistrado no podían como ya lo expresaron demandar a M.M.B.E., como parte compradora dado a que al hacerlo de esa manera, sin incluir a los herederos de la parte vendedora la legitimación pasiva no estuvo legalmente constituida. Es por ello que existe la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio toda vez que tratándose de que una de las partes en el contrato ha fallecido en el cual se pretende la revocatoria o nulidad, sus herederos junto con los otros participantes en este litigio formarían un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que forzosamente y es de Ley debe ser demandados en su totalidad para así lograr integrar como es debido la relación jurídico litigioso y los demandantes no lo hicieron, es lo que comúnmente es llamado el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ella…”

Ahora bien, la parte demandada alega que existe la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio y la parte actora para intentarla, por cuanto por consecuencia del fallecimiento de la ciudadana M.J.E.B., se creó una sucesión de herederos y que en la presente causa, los demandantes constituyen parte de los herederos habido a causa de la muerte de la mencionada ciudadana, quienes demandan la acción pauliana o revocatoria del documento de la venta hecha en vida por la progenitora ciudadana M.J.E.M. a su hija M.M.B.E., consistente en una venta del inmueble, que según ellos fue un fraude de sus derechos y según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 5 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre y que sólo uno de los ocho (8) hijos de la mencionada ciudadana M.J.E.B., el ciudadano JOSE DE LA C.B.E. no ejerció la presente acción en contra de la ciudadana M.M.B.E. y por cuanto éste también forma parte de los herederos tenía que haber intentado la presente acción en conjunto con los demás demandantes, por ello considera la parte demandada que debe existir un litis consorcio pasivo necesario. Este Tribunal pasa a analizar si efectivamente procede la defensa perentoria invocada por la parte demandada. En consecuencia, en primer lugar se considera dejar sentado la condición de herederos o si en realidad existe Sucesión por causa del fallecimiento de la ciudadana M.J.E.M.. Se observa de autos que no existe algún documento consignado que se haya hecho la debida declaración sucesoral por consecuencia de la muerte de la ciudadana M.J.E.M., para poder determinar si existen herederos y bienes a declarar como tal. Por tal motivo, no se puede establecer debidamente la condición de herederos o sucesión como tal, ya que debe existir dicha declaración sucesoral para que se pueda hablar de Sucesión y al no existir la misma, por cuanto si se observa del acta de defunción levantada por la muerte de la ciudadana M.J.E.M., en la misma se deja constancia de que la del cujus no deja bienes y al no haber dejado bienes no se abre tal sucesión, por cuanto no hay herencia ni bienes que declarar, entonces mal puede decirse que debe existir entre los demandantes un litisconsorcio pasivo necesario al no haber el ciudadano JOSE DE LA C.B.E. intentado conjuntamente con los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E. B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA Y M.M.B.E. la presente acción en contra de la ciudadana M.M.B.E., por lo que se considera que la presente acción pudo haberse ejercido conjunta o separadamente entre uno o varios de los hijos de la del cujus M.J.E.M., porque la misma es la acción pauliana o revocatoria y ésta puede ser ejercida conjunta o separadamente por los acreedores tal como lo establece el legislador en el artículo 1279 del Código Civil, ya que al no existir sucesión no existe tal condición de herederos, no tratándose la presente acción sobre partición de herencia sino de una acción de revocatoria o nulidad de contrato de compra-venta. Por consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la presente acción y la demandada para sostenerla, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

Declara sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la presente acción y la demandada para sostenerla, este Tribunal pasar a analizar el fondo de la presente controversia, con arreglo a las pruebas traídas en autos por las partes.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 60 al 64 presentado por la ciudadana M.M.B.E., debidamente asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en los siguientes términos:

PRIMERO

DOCUMENTALES. 1.- Promovió la copia legalmente certificada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A. delE.M., del acta de defunción de su legítima madre M.J.E.M. de fecha 26 de diciembre de 2005 donde se demuestra que existe un octavo hijo renglón 17 y 18 se evidencia el nombre de JOSE DE LA C.B.E. y así quedó demostrado la cuestión perentoria solicitada que es la integración que no se ha conformado del litis consorcio folio 52 con su respectivo vuelto de este expediente.

Esta prueba documental es tomada es apreciada por este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria tal como lo prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma igualmente fue promovida por la parte demandante existiendo comunidad de prueba. Sin embargo, en cuanto al hecho de que dicha prueba documental fue promovida para demostrar que el ciudadano José de la C.B.E., es hijo de la ciudadana M.J.E.M. y el hecho de que debe existir un litis consorcio, este Tribunal ya se pronunció en cuanto a dicha defensa perentoria, la cual fue declarada sin lugar, por tal motivo en atención a este alegato este Tribunal lo desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.

Promovió la copia legalmente certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE DE LA C.B.E. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M. de fecha 2 de febrero de 2007 aquí se demostró claramente que su legitima madre M.J.E.M. tenia un octavo hijo que es el mayor de sus hermanos esta es otra prueba fehaciente para que se declarada la cuestión perentoria por falta de cualidad de los demandantes por no tener valida la integración del litis consorcio folio 53 de este expediente.

Esta prueba documental no es tomada en consideración por este Tribunal por cuanto la misma no aporta información suficiente para esclarecer lo principal de la acción, sino que fue promovida para probar la existencia de un litis consorcio y este Tribunal en cuanto a este asunto ya hizo su planteamiento, por tal motivo, se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.

Promovió el documento original de venta entre su persona M.M.B.E. y M.J.E.M., debidamente registrada la venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre de 2005 quedando registrado bajo el N° 5, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuatro trimestre del año en curso, folio 54, 55, 56, 57 y 58 con sus respectivos vueltos de este expediente aquí dado que un instrumento público, por su gran valor probatorio se demostró plenamente que no existió ningún fraude ni confabulación ni tampoco fue gratuito así como tampoco ninguna perdida de acreencia hereditaria y esta venta cumplió con todas las formalidades de Registro es por ello que en el folio 55 renglón 4 y 5 declara la ciudadana MARIA ESCALONA MARQUEZ ante el Registrador Inmobiliario Subalterno que le vendí pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.M.B. Escalona….. Un inmueble (casa para habitación).

Esta prueba documental es apreciada por este Tribunal ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria tal como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO IMPUGNACION: Impugnó la constancia de residencia inserta en el folio 24 de este expediente de la sociedad comunitaria URB J.A.P. donde en su contenido manifiestan dos ciudadanos que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Escalona M.M. y que la misma reside en la URB Páez sector 1 calle vereda 28 casa 01 el Vigía Estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2006 en folio 14 de este expediente es la copia del acta de defunción que consignaron los demandantes y en el folio 52 la copia certificada de esta acta de defunción consignada en el acto de contestación de esta demanda aquí se demostró en el renglón 10 y 11 que su legítima madre M.J.E.M. residía en su casa de habitación hace varios años en caño seco II calle 13 casa número 36 de esa jurisdicción Parroquial de El Vigía Estado Mérida y para demostrar su dirección promovió en un folio útil el certificado de inscripción del RIF de su persona donde aparecen todos sus datos y dirección.

En cuanto a la prueba documental relacionada con la constancia de residencia inserta en el folio 24 de este expediente de la sociedad comunitaria URB J.A.P., este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, inserto al folio 90 de este expediente declaró inadmisible dicha prueba por extemporánea, por tal motivo, se desecha la presente prueba documental. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al certificado de inscripción del RIF de la ciudadana M.M.B.E., donde aparecen todos sus datos y dirección, este Tribunal admite dicha prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

T E R C E R O:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 67 al 68 presentado por los abogados M.C.A. Y M.E.S.D., en los siguientes términos: PRIMERO. DOCUMENTALES. 1. Promovieron el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de documento que acredita a la causante M.J.E.M. como propietaria de una vivienda protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A. delE.M. en fecha 28 de diciembre de 1982, inscrito bajo el número 43, tomo cuarto, protocolo primero y que acompañaron marcado “A”.

A esta prueba documental se le da el pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso correspondiente para ello, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y la misma sirve para demostrar que el inmueble pertenecía a la causante ciudadana M.J.E.M.. Y ASI SE DECLARA.

2. Promovieron el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple del acta de defunción de M.J.E.M., con el número 58, folio número 058, año 2005, que corre a los libros de defunciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A. delE.M. y que acompañaron marcado “B”.

A esta prueba documental se le da el pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso correspondiente para ello, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma igualmente fue promovida por la parte demandada, existiendo comunidad de prueba. Y ASI SE DECLARA.

3. Promovieron el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. de fecha 16 de diciembre del año 2005, registrado bajo el número 5, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre y que acompañaron marcado “C”. 4. Promovieron el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 1514, folio roto, año 1962, Prefectura Civil R.B. delM.A.A. delE.M. perteneciente a A.C.B.E. y que acompañaron marcado “D”. 5. Promovieron el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 1479, folio 212, año 1964 que reposa en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., perteneciente a M.I.B.E. y que acompañaron marcado “E”. 6. Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 815, folio 403 año 1966, que reposa en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., perteneciente a E.A.B.E. y que acompañaron marcado “F”. 7. Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 269, folio 135 año 1968, perteneciente a B.D.B.E. la cual reposa en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M. y que acompañaron marcado “G”. 8. Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 417, folio 239 año 1972, perteneciente a C.A.B.E. la cual reposa en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M. y que acompañaron marcado “H”. 9. Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 1.175, folio 90 año 1972, perteneciente a LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA la cual reposa en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M. y que acompañaron marcado “I”.

Toda la documentación promovida por la parte demandante en lo referente a las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, para demostrar su condición de hijos de la ciudadana M.J.M.E., este Tribunal le da el pleno valor probatorio, por cuanto se los mismos se desprende que si son hijos de la ciudadana M.J.M.E. y no fueron impugnados por la parte contraria, siendo aceptados por la misma. Y ASI SE DECLARA.

10. Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por la sociedad comunitaria de la Urbanización J.A.P. deE.V.E.M. de fecha 23 de febrero del 2006 y que acompañaron marcado “J”.

Esta prueba documental es apreciada por este Tribunal y se le da el pleno valor probatorio ya que la misma a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, ésta impugnación se hizo de manera extemporánea tal como fue declarado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, inserto al folio 90 de este expediente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

TESTIMONIALES. El objeto de esta prueba es probar el FRAUDE PAULIANO por el negocio jurídico de supuesta compra-venta del inmueble descrito en autos: promueve los siguientes testigos:

  1. T.G.C., quien declaró mediante actas de fecha 12 y 17 de abril de 2007, corriente a los folios 93, 94, 95, 110 y 111, con sus respectivos vueltos, respectivamente. Observa este Tribunal que de las deposiciones de dicho testigo, el mismo manifiesta que conocía a la ciudadana M.J.E.M., que eran amigos, que conocía o conoce a quienes son sus hijos, que la misma era propietaria del inmueble descrito en autos, que estuvo presente el día en que se dio la venta del inmueble por parte de la ciudadana M.J.E.M. a su hija M.M.B.E., por cuanto a él lo llevaron a firmar dicho documento. Ahora bien, como el mencionado testigo fue promovido por la parte demandante con la finalidad de demostrar el fraude pauliano, mediante la declaración del mismo, considera este Tribunal que la misma no aporta suficiente información donde quede demostrado que existió fraude, que es uno de los requisitos indispensables para que opere la acción pauliana o revocatoria, ya que el mismo declara que no supo que la señora haya o no recibido dinero por la venta del inmueble, lo cual no es un elemento suficiente para demostrar fraude. Por consiguiente, este Tribunal a pesar de que dicho testigo no cayó en contradicción al haber sido repreguntado por la parte demandada, conforme a lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que con la declaración del mismo no quedó suficientemente demostrado el fraude pauliano. Y ASI SE DECLARA

J.A.C.G., quien declaró mediante acta de fecha 12 de abril de 2007, corriente a los folios 97 y su vuelto y 98, de este expediente. Observa este Tribunal en la declaración emitida por dicho testigo, el mismo, no aporta suficiente información para demostrar el fraude pauliano, ya que los hechos afirmados que pudieran esclarecer tal fraude, los sabe por que se lo dijeron, o sea, que es un testigo referencial, por tal motivo, se desecha su testimonial, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.L.M.F.. quien declaró mediante acta de fecha de 13 abril de 2007, corriente a los folios 99 y su vuelto, 100 y 101, de este expediente, este testigo al igual que el ciudadano J.A.C.G., es un testigo que no aporta suficiente elementos de convicción para demostrar el fraude pauliano, ya que los hechos que afirma conocer que puedan servir para demostrar tal fraude, los sabe por cuanto se lo dijeron, considerándose que el mismo es un testigo referencial, por tal motivo se desecha su testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

E.R., quien declaró mediante acta de fecha 13 de abril de 2007, corriente a los folios 103, 104, 105 Y 106, de este expediente. Observa quien aquí decide que de las deposiciones de dicha testigo la misma igual que los demás testigos que ya fueron analizados, conoce de los hechos por que oyó o se los contaron, pero a ciencia cierta no afirma que estuvo presente en la negociación realizada, ni tampoco aporta suficiente información para demostrar el fraude pauliano, por tal motivo su declaración no es apreciada por este Tribunal, a pesar de que la misma no cayó en contradicción al haber sido repreguntada por la parte contraria, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Los testigos B.V. y L.A.C.B., no comparecieron a declarar en las oportunidades que le fueron fijadas para ello, por tal motivo se desechan los mismos. Y ASI SE DECLARA

Promovieron la prueba de experticia para que sea practicada al inmueble constituido en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda 1, esquina vereda28, casa bajo la nomenclatura Municipal Catastral N° 16472, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., radicada sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, con la vereda 28 en la medida de trece metros con quince centímetros (13 mts,15 cts.) FONDO: Con la casa N° 3 y terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, en igual medida que el anterior lindero. POR UN COSTADO: Con la casa N° 02, de la vereda 28, en la medida de catorce metros (14 mts) y por el OTRO COSTADO con zona verde en igual medida que el anterior lindero. El inmueble descrito lo hubo la progenitora de sus mandantes por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía Estado Mérida en fecha 28 de diciembre del año 1982, bajo el N° 43, tomo cuarto protocolo primero; a objeto que dicho dictamen pericial se haga para demostrar los siguientes particulares: A.- Valor económico del inmueble ya descrito por la supuesta venta que hizo M.J.E.M., a su hermana M.M.B.E. nueve (9) días antes de su fallecimiento. El objeto de esta prueba es demostrar el precio vil e irrisorio de la supuesta venta.

Esta prueba fue admitida y evacuada por la designación de tres peritos, quienes previo nombramiento prestaron el juramento de Ley y en la oportunidad legal presentaron informe pericial que obra a los folios 129 al 162 de este expediente, y del mismo se observa que el inmueble para la fecha tiene un valor de Bs. 35.454.776,09.

Ahora bien, la parte promovente de la prueba de experticia pretende demostrar con la misma el precio vil e irrisorio por el cual fue vendido el inmueble por parte de la ciudadana M.J.E.M. a su hija M.M.B.E., ya que mediante el documento de venta el precio de la misma fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Este Tribunal valora dicha prueba de experticia, ya que si en realidad es cierto que el precio por la cual fue vendido el inmueble no concuerda con el ajustado a la fecha, esto no demuestra que dicha venta haya sido a título oneroso, ni mucho menos que la ciudadana M.J. ESCOLANA MARQUEZ, no haya recibido contraprestación alguna por dicha venta, ya que de las declaraciones de los testigos traídos a juicio ninguno dejó manifiestamente expreso el hecho de que la ciudadana M.J.E.M. no hubiese recibido dinero alguno. Por tal motivo, a pesar de que la prueba es valorada por este Tribunal, la misma no constituye suficiente elemento de convicción para demostrar el fraude pauliano que constituye un requisito para que prospere la acción pauliana o revocatoria.

CUARTO

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por los abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULA Y M.E.S.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, M.I., E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, en su orden según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., de fecha 10 de enero de 2006, con el N° 1, Protocolo Tercero para demandar a la ciudadana M.M.B.E., por acción pauliana o revocatoria, Alegan los demandantes que su legítima madre les privó de su legitima sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., constituido sobre una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda 1, esquina vereda 28, casa bajo la nomenclatura Municipal Catastral N° 16472, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., que la privación de su legitima sobre el citado inmueble y la pérdida de su acreencia hereditaria sobre el mismo se produjo como resultado de la venta que le hiciera su madre M.J.E.M. a su hermana M.M.B.E. del citado inmueble nueve días ante de su fallecimiento que acaeció en la ciudad de EL Vigía el día 25 de diciembre de 2005, que en el documento en cuestión la venta aparece a título oneroso cuando en realidad fue gratuito y en fraude de sus derechos hereditario, además que el precio de la venta fue pautado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) que nunca recibió su madre M.J.E.M., siendo el precio en cuestión vil e irrisorio y que solo se estableció a efecto de la formalidad registral, que tal situación jurídica de herederos en el inmueble descrito les da la cualidad e interés jurídico para ejercer la acción revocatoria del acto o negocio jurídico realizado en fraude de sus derechos mediante el documento protocolado en la Oficina de Registro y celebrado entre M.J.E.M. Y M.M.B.E., consistente en una venta simulada del inmueble descrito, que por estos motivos es que comparecen a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadana M.M.B.E., por ACCION PAULIANA O REVOCATORIA.

Ante los hechos narrados por los demandante este Tribunal pasa a analizar al fondo la demanda y en tal sentido, según lo manifestado por los demandantes de que a los mismos le fue privada su legítima como herederos de la causante M.J.E.M., por la venta que ésta le hiciera a su hija M.M.B.E. de un inmueble de su propiedad, alegando que hubo fraude porque su progenitora nunca recibió el precio de la venta que aparece en dicho documento que el mismo fue vil e irrisorio, constituyendo que dicha venta fue a título gratuito. Los demandantes plantean el fraude como requisito de la acción pauliana o revocatoria, al mismo tiempo que presentan que la venta fue a título gratuito por cuanto no hubo contraprestación alguna de dinero ya que su madre nunca recibió la cantidad estipulada en el documento de venta, en este sentido quien aquí decide, quiere dejar sentado lo que para algunos autores como para el propio Tribunal significa la acción pauliana o revocatoria, en consecuencia, según lo expresado por los autores del libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I. E.M.L. y E.P.S.” la acción pauliana es la que ejerce el acreedor haciendo inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertido en bienes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquél….La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico entre el deudor y el tercero…” Ahora bien, como se puede observar la acción pauliana esta ligada al fraude en si y así lo manifiestan los demandantes, ya que ellos alegan que su legítima madre M.J.E.M., le vendió un inmueble de su propiedad a su hija M.M.B.E. y por consecuencia de ello, perdieron su derecho a su legítima y que dicha venta fue a título gratuito. Este Tribunal observa que durante el transcurso del juicio la parte demandante alegó el fraude pauliano, ya que el acto de la venta del inmueble estuvo presente tal fraude ya que alegan que su hermana se valió de la enfermedad de su madre para que ésta procediera a venderle el inmueble en cuestión. En sí lo que se va a tratar de demostrar en este proceso es si en verdad estuvo presente tal fraude pauliano el cual según la doctrina tal condición también recibe el nombre de “Concilium Fraudes” y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor o si será necesario que el deudor hubiese tenido el propósito de causar daños al acreedor. En nuestro país, donde el Código Civil presume de modo absoluto el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito: “se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos (segundo párrafo del artículo 1279)…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I. E.M.L. y E.P.S.).

De lo trascrito esta Sentenciadora observa que el fraude esta presente cuando los actos ejecutados por el deudor son a título gratuito, y se observa de las actas que forman el presente proceso, que la parte demandante promovió una serie de testigos quienes comparecieron a juicio y aunque los mismos no cayeron en contradicción y haber quedado contestes, los mismos en su mayoría fueron testigos referenciales como lo fueron los testigos J.A.C.G., E.R. Y J.L.M.F., ya que ellos manifiestan que conocían de los hechos por que se los dijeron o lo oyeron de los familiares, no habiendo quedado en sus afirmaciones clara la situación de la existencia del fraude ya que ninguno manifiesta que estuvo presente en la venta o que haya presenciado que la ciudadana M.J.E.M. haya o no recibido cantidad alguna por la venta del inmueble, este hecho realmente no quedó demostrado y forzoso sería para este Tribunal declarar que en realidad existió fraude ya que las declaraciones aportadas por los mencionados testigos no aportan suficientes elementos de convicción para dejar sentado el hecho del fraude pauliano en dicha venta. En relación al testigo T.G.C., quien fue la persona que firmó a ruego por la ciudadana M.J.E.M. en la venta efectuada, este Tribunal analizó sus deposiciones y en las mismas se puede apreciar que el ciudadano mencionado a pesar de haber estado presente el día de la venta por haber sido la persona que firmara a ruego por la causante en la venta realizada, éste manifiesta en la respuesta a la QUINTA pregunta formulada por los demandantes (folio 94) “En ningún momento supe que hubiera recibido esa plata ella”. Este testigo manifiesta que no supo si la ciudadana M.J.E.M., hubiese recibido dinero alguno por la venta realizada, no constituyendo esta declaración motivo suficiente para haber quedado demostrado el fraude que pretenden demostrar los demandantes.

Otra de las pruebas que los demandantes aportaron para demostrar el precio vil e irrisorio fue la experticia practicada al inmueble objeto del presente juicio, obrando dicha experticia a los folios 128 al 162 de este expediente y en las conclusiones de la misma los expertos manifestaron: “dando como resultado la cantidad de justiprecio al 16 de diciembre de 2005, de veintiocho millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 28.789.830.12)” De dicha apreciación observa este Tribunal que en el documento de la venta realizada entre M.J.E.M., a su hija M.M.B.E., la cantidad estipulada de dicha venta fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, si bien es cierto que el precio del inmueble ajustado a la realidad para el día de la venta los expertos la determinaron en la cantidad de Bs. 28.789.830,12, y habiendo una diferencia notable entre la cantidad expresada en el documento y el valor declarado del inmueble para la fecha de la venta como se desprende de la experticia, haciendo presumible que el precio fue vil e irrisorio, pero no quedando con esto demostrado el fraude pauliano, ya que no se demostró en autos, que se hubiese dado la donación, ni mucho menos que hubiese sido la venta a título gratuito, por cuanto los testigos quienes en realidad debieron haber demostrado tal situación no lo hicieron. En realidad fue un precio de poca cuantía por la que se vendió el inmueble lo que resulta que fue un acto a título oneroso efectuado entre M.J.E.M. y M.M.B.E., pero se tendría que analizar si efectivamente este acto a título oneroso estuvo acompañado del fraude pauliano. En el libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, los autores E.M.L. y E.P.S., manifiestan:

“En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a título oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o iuris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario; ello se explica porque si el deudor estando insolvente agrava más su patrimonio mediante actos a títulos gratuito resulta lógico “presumir que este deudor ha incurrido en fraude pauliano” y en consecuencia, se debe revocar el acto. Pero cuando el deudor insolvente enajena a título oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio. En consecuencia, la presunción de fraude que arroja el Código sobre actos onerosos sino una presunción iuris tantum”

De lo trascrito se puede observar que en los actos a título oneroso, el deudor insolvente pudo haber tenido la intención de mejorar su patrimonio. Ahora bien, se habla de intención, pero quien aquí decide se pregunta, como se haría en este caso para conocer ¿cual fue la intención de la ciudadana M.J.E.M., cuando vende a título oneroso el inmueble de su propiedad a su hija M.M.B.E., si la vendedora en este caso ha fallecido tal como se demuestra del acta de defunción traída a autos? En efecto, la presente situación la desconoceríamos por completo ya que sería imposible hablando humanamente el conocer cual fue la intención de la ciudadana M.J.E.M., cuando le vendió el inmueble a su hija M.M.B.E..

En tal sentido quien aquí decide concluye que la venta que se produjo entre M.J.E.M. y M.M.B.E., no fue a título gratuito tal como lo alegan los demandantes en su libelo de la demanda ya que se observa que si hubo una contraprestación por cuanto la venta se dio a título oneroso ya que se estipuló en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tal como se evidencia del documento de venta el cual constituye un documento público. Tampoco quedó demostrado el fraude y la confabulación que igualmente alegan los demandantes en su libelo, toda vez que las pruebas para demostrar tal hecho como lo fue la prueba de testigo no arrojó suficientes elementos de convicción para que este Sentenciadora pudiera revocar el precitado acto de venta. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el acto mediante el cual la ciudadana M.J.E.M. le vende a su hija M.M.B.E. el inmueble identificado en autos, por cuanto se considera que en el presente caso no se demostró el fraude pauliano, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo, por cuanto las pruebas aportadas en autos no constituyen prueba suficiente para determinar la existencia del fraude pauliano.

QUINTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULO Y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-.512.627 y 4.702.283, con Inpreabogado Nros. 84.467 y 69.932, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, M.I., E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad solteros, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622, en su orden según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., de fecha 10 de enero de 2006, con el N° 1, Protocolo Tercero, contra la ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M. y civilmente hábil, asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.997, con Inpreabogado N° 32.327, por ACCION PAULIANA O REVOCATORIA.

En consecuencia, se condena a la parte demandante en costas por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente al día en que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el o los recursos que consideren convenientes ejercer en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.-

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco (05) de noviembre de 2007. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. C.E. RINCON.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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