Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000039

ASUNTO : LP01-P-2004-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada A.M., Fiscala (P) adscrita a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.

ACUSADO: M.D.M.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20/11/75, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No. 12.624.639, residenciado en Avenida Don Tulio, Residencia FRANOR, piso 2, apartamento 2-A, M.E.M..

DEFENSORES: Abogados J.A.M. y N.A.P..

VICTIMA: J.E.G.P..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 163-165) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 26 de octubre de 2004 (f. 230/237); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, encontrándose reunidos en la Arepera “El Budare a su boca” (sic), ubicada en la avenida Los Próceres del Estado Mérida los ciudadanos Kenio Castillo, K.C., J.C.B., J.G.P. y L.M.G., suficientemente identificados en autos fueron sorprendidos por detonaciones que provenían de un vehículo color vino tinto, marca toyota corolla, que se encontraba estacionado en frente del Restaurante La Viña, aproximadamente a unos doce metros de distancia de los ciudadanos antes mencionados, a consecuencia de las detonaciones resultó lesionado el ciudadano identificado como J.E.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.352.835, quien fue de inmediato trasladado al Centro Clínico de Mérida, apreciándose herida en el hombro derecho, producida pro un arma de fuego, señalándose como autor material del hecho al ciudadano MALDERA PEÑALOZA M.D.F. quien en ese momento se encontraba en compañía del ciudadano C.A.S.M. con quien se originó la discusión que dio origen al presente hecho (sic) y se desplazaban en el vehículo de su propiedad, dándose a la fuga una vez cometido el hecho del lugar del suceso siendo detenido posteriormente”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano MALDERA PEÑALOZA M.D.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 en armonía con el 80 del derogado Código Penal (f. 238- 245).

Al término de al recepción de pruebas, el tribunal de juicio advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, esto es: de homicidio intencional simple en grado de frustración a lesiones personales graves en grado de consumación conforme a los artículos 417 del código Penal y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que el día 11 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada en las afueras de la arepera “Del Budare a su boca”, ubicada en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, el ciudadano MALDERA PEÑALOZA M.D.F. (quien iba a bordo del vehículo Toyota Corrolla placas XVI-275), con la intención de lesionar accionó su arma de fuego hacia un grupo de personas que se encontraban en las afueras del referido establecimiento de comida rápida, siendo alcanzado por un proyectil la víctima, ciudadano J.E.G.P., quien sufrió herida con orificio de entrada, localizada en la región supraclavicular derecha sin orificio de salida, complicada; que ameritó toracotomía exploradora de urgencia con los siguientes hallazgos: Herida en la arteria sub-clavia derecha que requirió By-pass; herida del lóbulo superior medio del pulmón derecho; Hemoneumotórax derecho; fractura de los arcos costales segundo anterior y cuarto posterior derecho; contusión del plexo braquial derecho.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración de la experta BELKYS BRACAMONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Yo realicé dos experticias que aparecen en el expediente (f. 94 y 111): Primera experticia, se trata de una experticia de Ión nitrato a dos macerados de dos individuos allí mencionados. Los dos segmentos fueron sometidos a la reacción de Ión nitrato, resultando positivo para ambas muestras en ambas manos (…)

La segunda experticia es de balística, mecánica y diseño sobre un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, se le hizo disparo de prueba y está en buen estado de funcionamiento

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Fue preguntada por las partes: ¿Fecha de las experticias? La de macerado fue en septiembre de 1998 y la de mecánica y diseño fue en octubre de 1998; ¿Las dos personas pudieron haber disparado el arma? Sí; ¿Qué sentido tiene la prueba de disparos?; ¿Hubo comparación balística? No, porque no hubo proyectil o concha. La experta ratificó el contenido de los Informes de Experticias.

2) Declaración de la víctima J.E.G.P. quien en síntesis expresó:

Yo me encontraba con unos amigos viendo televisión (Miss Venezuela) en la casa de una amiga, ya era tarde, bajamos a la arepera L.M.C. y yo, a comprar cigarros, allí había bastante gente. Manuel entró, compró cigarros, yo me quedé hablando con unos amigos afuera; ellos me dijeron que habían tenido un altercado en la discoteca con alguien. El vehículo donde se encontraban los otros muchachos pasó frente a la arepera y se dirigía por el semáforo en dirección norte por la panamericana. Manuel y yo íbamos a abordar mi carro cuando de la parte posterior del vehículo corolla vinotinto se hicieron varias detonaciones, al escuchar yo me agaché, sentí un golpe que me sacudió el hombro hacia atrás y me di cuenta que una bala me había impactado. Le avisé a los muchachos, ninguno me creyó, al quitar la mano en el pecho salió un chorro, les pedí que me llevaran de urgencia a una clínica. Yo no perdí el conocimiento sino hasta que llegué a quirófano. Milagrosamente llegué a una clínica, en el camino me metí el dedo en la herida

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Fue preguntado por las partes: ¿Hora, lugar y fecha de los hechos? Aproximadamente a las 4 y 30 de la madrugada del día 11 para 12 de septiembre de 1998; ¿Individualizó a la persona que le efectuó el disparo? Nunca yo lo conocí, supimos que el vehículo corolla atrás decía “me gradué de médico”, ese vehículo era de C.S., quien indicó que el acusado había efectuado los disparos; ¿Esos disparos eran para usted o para otras personas? Yo estaba en la línea de fuego a la arepera?; ¿Le extrajeron el proyectil? No, sólo dos años después; ¿De donde salió el disparo? De la parte posterior del piloto (ventana de atrás). Yo vi a dos personas: el que iba manejando y el que iba atrás disparando, no se si iba alguien de copiloto; ¿En qué posición se encontraba usted respecto a la arepera? Yo estaba mirando hacia la Pedregosa. Yo estoy de frente al vehículo que está disparando. Ellos arrancan en el semáforo que antes pasó por la arepera y desde el puesto de atrás del piloto hizo los disparos… los vidrios del vehículos eran ahumados, los dos vidrios estaban abajo… digo que había dos personas porque vi una mano con un arma de fuego en la parte de atrás y se supone que si iba circulando alguien lo manejaba; hubo 4 o 5 disparos.

3) Declaración de la ciudadana J.C.L.S. quien manifestó:

Yo no tengo conocimiento de nada, yo estaba en mi casa, yo me imagino que me llaman porque el muchacho que conducía el vehículo: el Dr. C.S., era mi novio… yo en horas de la madrugada de ese día, estaba en mi casa. Carlos no me dijo en compañía de quien se encontraba esa madrugada, tampoco me comentó nada del hecho

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4) Declaración del ciudadano L.M.C.M., quien expresó:

Eso pasó hace mucho tiempo, pasamos toda la tarde en la casa de una amiga, fuimos a la arepera a comprar unos cigarros, pasó un carro y empezó a disparar. Lo que me acuerdo es que estaba llevando a Jorge para el Centro Clínico

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Fue preguntado por las partes: ¿Características del vehículo de donde dispararon? Toyota, camrry, color vinotinto; ¿Cuántos disparos escuchó? Varios; ¿A qué distancia del vehículo desde donde efectuaron los disparos, estaba usted? 20 metros aproximadamente; ¿De qué parte del vehículo efectuaron los disparos? A través del piloto; ¿Hacia donde estaba la mano del que disparó? No recuerdo; ¿Hora? 4 y 30 de la madrugada; ¿El vehículo toyota corolla era de 2 o 4 puertas? 4 puertas; ¿Dónde estaba J.E.G.P. cuando se produjeron los primeros disparos? En frente mío, yo iba detrás de él; ¿Vio usted a la persona que disparó? Se efectuaron en la parte de atrás del carro (detrás del piloto); ¿Cuántas personas presenciaron el hecho? Lleno de gente estaba el sitio; ¿Alguno de sus conocidos le manifestó algo de un altercado previo? No; ¿Cómo eran los vidrios del vehículo toyota? Ahumados.

5) Declaración del ciudadano J.C.B.P., quien expuso:

“Estuvimos en una discoteca donde hubo un problema con una gente, los perseguí yo en mi carro, le atravesamos el carro y discutimos; no pasó a mayores. Nos fuimos a la arepera de la Pedregosa, yo iba a comerme una arepa, vi unos conocidos, oí unos disparos, vi un carro vinotinto (no recuerdo que carro era). Me dijeron que le dieron un tiro a Jorge, vi que el carro iba subiendo por “La Viña” echando tiros (3)”.

Fue preguntado por las partes: ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? 3 a 5; ¿Cuándo escuchó los disparos donde vio usted el toyota? Subiendo por “La Viña”, yo estaba a 30 metros aproximadamente; ¿Dónde estaba Jorge cuando lo hirieron? No sabía que Jorge estaba llegando; ¿La víctima se encontraba con usted en la discoteca? Sí, me imagino, no recuerdo; ¿Puede identificar a la persona que efectuó los disparos? No; ¿Luis M.C. estaba en la discoteca? Creo que sí, no recuerdo la hora; ¿Cuántas personas iban en el vehículo toyota rojo? 3 en el momento del primer problema.

6) Declaración del médico forense, DR. A.P., quien manifestó haber practicado el examen médico forense a la víctima, ciudadano J.E.G.P., cuyos resultados fueron “una herida producida con arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, complicada” según el mismo experto en la operación quirúrgica efectuada a la víctima se obtuvieron los siguientes hallazgos: “herida de la arteria sub-clavia derecha que ameritó by pass; herida del lóbulo superior y medio del pulmón derecho; Hemoneumotórax derecho (…); fractura de los arcos costales segundo anterior y cuarto posterior derecho; contusión del plexo braquial derecho”. Tal experto al ratificar el Informe por él suscrito concluyó: “Lesiones que han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 17).

Fue preguntado por las partes: ¿Si no se le hubiera puesto el by pass a la víctima que pasa? Se desangra y muere; cada vez que el corazón se contrae emite 120 cc., de sangre por 80 promedio (sic), en el pulmón se hace el intercambio gaseoso de oxígeno y CO2; la arteria sub-clavia al lesionarla puede ocasionar una hemorragia; ¿La herida interesó órganos vitales? Sí.

7) Declaración del ciudadano C.A.S.M., quien manifestó:

“El día 11-09-1998 en horas de la tarde era la caravana de mi grado de médico, salimos de la caravana y en el instante que pasamos por Glorias Patrias nos detuvimos a comprar unas cervezas, para ese momentos estábamos mi ex novia y dos amigos más en mi carro y fue cuando nos conseguimos a Máximo en al licorería y él andaba con su novia; seguimos en la caravana con ellos, nos fuimos hasta el Círculo Militar donde era la fiesta de culminación de la caravana. Posterior a eso (11:30 pm., aproximadamente), luego me acosté 1 hora en el vehículo de mi papá. Mi novia y todo el grupo decidimos irnos a dormir: dejamos a Andreina (la novia de Máximo) en la urbanización Humbolt, posteriormente dejé a Máximo en su casa por la avenida Don Tulio y me fui a dejar a mi novia a su casa, cuando me dirigía hacia mi casa en compañía de J.G.C., quien para ese momento residía en mi domicilio fuimos interceptados por un taxi del cual se baja Máximo, me dijo que continuáramos festejando, nos fuimos a la discoteca Ultra en el Centro Comercial Alto Chama, donde estuvimos unas horas. A eso de las 4:00 de la madrugada saliendo del local hubo una discusión con unas personas que iban saliendo también del sitio, las cuales yo nunca había visto; luego de discutir con los muchachos yo arranqué mi vehículo y al llegar al Centro Comercial Las Tapias me doy cuenta que venían tres vehículos siguiéndonos: una gran blazer blanca, una cherokee verde y un taxi blanco, nos siguen hasta la avenida Las Américas, la gran blazer me interceptó por delante y se bajan unos muchachos de los tres vehículos, los cuales nos agraden verbalmente y uno de ellos me golpeó la cara en dos oportunidades. No pasaron de ahí, se fueron, subo a dejar a Máximo en la Don Tulio y me manifiesta que tenía hambre, que quería comer, en vista de la hora el único sitio abierto era la arepera “Del Budare a su boca” y fuimos hacia allá, al llegar veo la camioneta de los muchachos con los que habíamos discutido, doy la vuelta para irnos (para evitar problemas), cuando voy cruzando en subida hacia la panamericana es cuando escucho unos disparos por detrás de mi cabeza, por detrás del asiento del chofer que había realizado el ciudadano Máximo. Continué mi marcha en el vehículo, dejé a Máximo en su residencia y me fui para mi domicilio con Joaquín, a los cinco días me llamaron de PTJ y es cuando me entero que había un herido”.

Fue preguntado por las partes: ¿Hora y fecha de los hechos? Arepera “Del budare a su boca”, aproximadamente a las cinco de la madrugada;…negó problemas anteriores, desconozco por qué Máximo disparó a la discoteca, yo no sabía que él portaba arma de fuego; ¿Cuántas personas iban en su vehículo? Tres conmigo: Máximo de copiloto, Joaquín en la parte derecha del asiento trasero y yo conduciendo; ¿Si el acusado iba de copiloto, cómo disparó? Disparó por la ventanilla izquierda trasera y por detrás de mi cabeza, yo me sorprendí; ¿J.G. estaba en la discoteca? No, ni ahí, ni en la discusión; ¿Observó usted el arma de fuego? Sí, en la mano de Máximo, yo me molesté mucho no cruzamos palabra y lo dejé en su casa; ¿Los atacaron desde la arepera? No, sólo gritaron; ¿Cuáles son los datos del vehículo que usted conducía? Toyota, corolla, año 1992, placas XVI-275 de color rojo.

8) Declaración del ciudadano KENIORT S.C.R., quien manifestó:

“Eso fue en el año 98, estábamos en la discoteca Ultra, cuando saliendo un vehículo corolla vinotinto casi nos atropella a mí y a un amigo, discutimos se fueron y se pararon en la avenida, una persona del vehículo nos tiró una botella y se fueron. J.C.B. se fue a seguir a a estas personas. Nosotros nos montamos y fuimos a ver donde estaba J.C., subimos por la avenida A.B., por las Américas y nos conseguimos con ellos a la altura del terminal, ahí hubo otro intercambio de palabras y no pasó a mayor. Ellos arrancaron y si mal no recuerdo yo bajé con J.C.B. a la arepera, estando allí llegan varias personas J.G., L.M.C. y mi hermano K.C.. J.C. estaba adentro comiendo, ahí pasó el corolla hacia la Pedregosa, dieron la vuelta cuando ellos pasaron nos gritaron y subían hacia “La Viña” y desde ahí dispararon al grupo (no fue específicamente a nadie en particular). Jorge dijo “me pegaron un tiro”… dispararon del lado izquierdo detrás del piloto, era un corolla araya… No portábamos armas de fuego… ninguno de nosotros disparó al corolla, frente a la arepera estábamos nosotros (5-6 personas) y otros más, los disparos eran dirigidos hacia la arepera, fueron 5 a 10 disparos, me parece que fue una sola arma, porque si no, los tiros habrían sido más seguidos. La víctima no estaba en la discoteca. La víctima no tuvo discusión con el acusado, yo vi y escuche los disparos”.

9) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) J.A.P., quien manifestó:

Practiqué inspección sobre vehículo que consta en el folio 26, la cual ratifico en su contenido y firma. Se trata de una inspección ocular realizada en el mes de septiembre de 1998 sobre un vehículo toyota, corolla, vinotinto, observándose en regular estado de uso, en la inspección interna todo estaba normal y no se localizó evidencia de interés criminalístico

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II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “La experta Belkys Bracamonte hizo experticia al arma de fuego y dijo que salió positivo en ión nitrato el acusado; L.C. (testigo) dijo que vio el toyota corolla cuando en la parte trasera efectuaron 4 a 5 disparos; J.G. (víctima) habló de las lesiones y dijo que tenía limitaciones en el brazo derecho; J.C.B. habló del altercado con las personas del vehículo toyota antes, y que vio los disparos hechos desde el toyota corolla; C.S. (conductor del toyota corolla) que sorpresivamente oyó cuando el acusado efectuó los disparos (4 – 5) hacia la arepera; el funcionario J.A. prácticamente no dijo nada. El acusado tuvo la intención de causar un daño: la repetición de los disparos (4-5) hacia la dirección donde se encontraba el grupo de personas; el arma empleada (revólver calibre 38); la dirección de los disparos, hacia donde estaban las personas”. Solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa manifestó que “el Ministerio Público no probó la intención del delito; quien condujo el vehículo fue C.S., quien tuvo el problema con el, fue él y no mi defendido. No hay relación de hostilidad ni enemistad entre el acusado y la víctima”. Pidió sentencia absolutoria para su defendido

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. - En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKYS BRACAMONTE, se aprecia que se trata de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Cintíficas, penales y Criminalísticas encargada de practicar experticia de ión nitrato a muestras de macerado correspondiente a los ciudadanos S.M.C.A. y Maldera Peñaloza Maximilian; así como experticia de balística, mecánica y diseño sobre el arma de fuego, tipo revólver incautada en autos. Al a.l.r.d. estas experticias –de acuerdo al dicho de la experta- se observa: a) En la prueba de ión nitrato, los macerados colectados en ambas manos a los ciudadanos arriba mencionados –entre los cuales figura el acusado de autos- al ser sometidos al reactivo de Lunge se determinó la presencia de iones de nitrato (ínsitos en la polvora), lo que haría presumir la posibilidad de que estas personas hayan accionado un arma de fuego. Se trata, como lo refiere la propia experta realizadora del peritaje de una prueba de orientación y así debe ser valorada en el sentido de suministrar Al juzgador, a lo sumo, un indicio no necesario, en razón de que está técnicamente demostrada la equivocidad de tal prueba, ya que la misma también arroja resultados positivos ante elementos químicos presentes en la orina y productos químicos varios. En tal sentido, esta prueba en sí misma no alcanza a demostrar suficientemente la comisión del delito imputado (ni comprendido en la advertencia de cambio de calificación efectuada por el Tribunal), como tampoco la culpabilidad del acusado en el hecho a él imputado. No obstante este juzgador lo evalúa y le tiene por indicio no necesario de la materialidad del hecho punible y la autoría del acusado (recuérdese que el testigos C.A.S. también resultó positivo ante esta prueba, lo cual añade mayor suspicacia a los resultados obtenidos en la prueba); indicio que indefectiblemente debe ser adminiculado con las restantes pruebas allegadas al proceso para el correcto establecimiento de hecho y responsabilidad penal, caso de haberlos; b) En lo tocante a la experticia de balística, mecánica y diseño practicada sobre el arma de fuego incriminada (revolver, calibre 38, marca taurus, serial 1842 y en la caja de los mecanismos el guarismo “N42567”), concluye la experta que -en razón de la presencia de iones de nitrato. La referida arma de fuego fue disparada y se encuentra en buen estado de uso. Al analizar estos resultados con los hechos imputados se concluye en la efectiva existencia del arma de fuego incautada; arma ésta que es apta para lesionar y hasta matar a una o varias personas dependiendo del uso que se haga de la misma. Así se declara.

  2. - En cuanto a la declaración de la víctima J.G., se observa que el mismo manifestó en su relato que la madrugada del día 12 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 4 y 30 de la madrugada en compañía de L.M.C. encontró a unos amigos en la arepera “Del budare a su boca”, que estando fuera del local referido éstos le manifestaron que habían tenido “un altercado en la discoteca con alguien” (lo cual coincide con el dicho de los testigos J.C.B., Keniort S.C.R. y C.A.S.M., protagonistas del altercado en mención); que estando allí, vio pasar frente a la arepera un vehículo corolla que decía atrás “me gradué de médico” desde el cual y a la altura del semáforo, hicieron varias detonaciones una de las cuales me impactó en el hombro derecho. Tal declaración es conforme a la versión aportada por los testigos L.M.C., J.C.B. en lo que respecta a la procedencia de los disparos y la forma en que resultó herida la víctima J.G.. Conforme a esta declaración se prueba que los disparos con arma de fuego fueron efectivamente realizados desde el interior (parte de atrás) del vehículo toyota corolla, de color vino tinto, que para el momento de encontrarse la víctima en las afueras de la arepera “Del Budare a su boca” pasó por allí y a una distancia aproximada de 20 metros desde su interior dispararon hacia el grupo de personas que se encontraban en las afueras de la mencionada arepera, siendo así herido J.G.. Cabe destacar que la víctima no afirmó, ni negó que los disparaos hayan sido efectuados directamente hacia su persona, manifestando sí, que se encontraba en la línea de fuego. Al concatenar esto con la declaración de los restantes testigos, quienes indican que J.G. no se encontraba en la discoteca (más lo dicho por el propio J.G. quien afirmó que se encontraba en la casa de una amiga), y al no haber constancia de que entre J.G. y los ocupantes del vehículo corolla, color vinotinto (entre los cuales se cuenta al acusado de autos) hubiere habido la noche de los hechos altercado alguno; se concluye en que ciertamente los disparos si bien fueron efectuados desde el vehículo ya mencionado, no puede afirmarse de manera rotunda (pues ello no fue probado) que hayan sido dirigidos única y exclusivamente hacia la víctima, sino hacia el grupo de personas que se encontraban en las afueras de la indicada arepera, entre los que se hallaba circunstancialmente la víctima y quien por tal razón (hallarse en la línea de tiro) resultó lesionada. Corolario de esto surge –en criterio del juzgador- el dolo de consecuencias necesarias conque obró el autor de los disparos, quien con el propósito de lesionar a las personas con quienes había tenido el altercado previamente, al hacerlo, también debió representarse la posibilidad de lesionar a otras personas -como la víctima con quien no había precedente de discusión alguna ni motivo-, y sin embargo, ejecutó su acción; asumiendo así como un hecho propio y necesario, los resultados derivados de su acción positiva, resultados necesarios éstos consistentes en la lesión a la víctima de autos J.G.. Acótese que el dolo de consecuencias necesarias implica “que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende” (Muñoz Conde. Teoría General del Delito. 2001, p. 45). Este juzgador se apoya en esta declaración de la víctima –debidamente concatenada con aquellas otras con las que resulta conteste- para determinar la materialidad de los hechos y la intención (dolosa en la modalidad indicada) presente en el autor del hecho en el momento de ejecutarse el hecho. Así se declara.

  3. - Al valorar la declaración de la ciudadana J.C.L.S. se observa que la misma en su relato manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en su casa de habitación que no presenció, ni tuvo directo conocimiento posterior de tales hechos. Aprecia el tribunal la sinceridad de la declarante, habida cuenta de que la misma depuso en forma seria e indubitable, y por cuanto de la misma no se desprende dato o elemento de convicción alguno que contribuya al correcto establecimiento de los hechos y eventual responsabilidad penal, se desecha la misma. Y así se declara.

  4. - En cuanto a la declaración del ciudadano L.M.C.M. observa el tribunal que es esta la persona que de acuerdo a su relato –y el de la víctima-, acompañaba a ésta última, la madrugada (4:30 am.) del día 12 de septiembre de 1998 cuando fueron a la arepera “Del Budare a su boca” a comprar cigarrillos, momento en el cual observó que pasó un carro corolla vinotinto y desde la parte de atrás del piloto dispararon en varias oportunidades, siendo impactado J.G. cuando éste se encontraba a 20 metros de distancia. Este relato coincide en lo esencial: circunstancias de tiempo, lugar y modo con el dicho de la víctima J.G., lo que potencia aún más el valor de ambas declaraciones, pues se advierte la falta de contradicciones, sin llegar al extremo de prestar relatos uniformes que hagan dudar de su veracidad. En tal sentido, se aprecia también que la declaración de este testigo coincide parcialmente (en lo tocante a la hora, fecha, lugar y modo en que se sucedieron los hechos) con el dicho del testigo J.C.B., quien en la parte final de su declaración manifestó que se encontraba ya en la arepera de la pedregosa –comiéndose una arepa-, cuando vio a unos conocidos, oyó unos disparos y vio un carro vinotinto subiendo por el restaurant “La Viña… echando (sic) tiros” y que le dijeron que le dieron un tiro a Jorge. En consecuencia, el tribunal acoge esta declaración como fundamento para determinar la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

  5. - En lo tocante a la declaración del ciudadano J.C.B., aprecia el tribunal que se trata de una de las personas presentes en la discoteca Ultra, la madrugada de los hechos y quien protagonizó junto a otras personas más una discusión o altercado –por motivos desconocidos- con los ocupantes del vehículo toyota corolla, color vinotinto (Carlos A.S.M., J.G.C. y M.M.) a la salida del mencionado centro nocturno y a quienes persiguió hasta la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. Este testigo como se analizó en la comparación con la anterior declaración, afirmó que en efecto se produjo tal altercado con los ocupantes del vehículo toyota corolla color vinotinto, pero que el asunto no pasó de una discusión; también afirmó que encontrándose en la arepera de la Pedregosa, comiéndose una arepa, cuando vio a unos conocidos, oyó unos disparos y vio un carro vinotinto subiendo por el restaurant “La Viña… echando (sic) tiros” y que le dijeron que le dieron un tiro a Jorge. En consecuencia, el tribunal acoge esta declaración como fundamento para determinar la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

  6. - En lo concerniente a la declaración del ciudadano C.A.S.M. se aprecia que se trata del conductor del vehículo toyota, modelo corolla, color vino tinto (así señalado por la propia víctima) y reconocido por el declarante quien manifestó que en efecto, la madrugada del hecho, conducía tal vehículo y que lo acompañaban los ciudadanos J.G.C. y M.M.. Este testigo es clave para el correcto establecimiento de los hechos y consiguiente responsabilidad penal, pues por una parte declaró en forma seria e indubitable y manifestó que el ciudadano M.M. a quien llevaba a su casa le dijo que tenía hambre y al llevarlo a la arepera “Del Budare a su boca” observó que se encontraban los jóvenes con quines habían tenido antes el altercado, que al devolverse Maximilian hizo varios disparos -por detrás de su cabeza (conductor) y a través de la ventanilla izquierda trasera- hacia la arepera. Este testigo negó que los hubieran atacado desde la arepera, lo que acredita palmariamente la materialidad del hecho en el que resultó herido J.G. y la autoría voluntaria de tal hecho por parte del acusado M.M., amén de la voluntariedad con que éste actuó. El señalamiento hecho por este testigo a M.M. como autor del hecho, coincide y robustece el indicio no necesario derivado de la prueba de ión nitrato realizada al acusado de autos, en la cual resultara positivo aquél; lo que viene a confirmar que en efecto el acusado en mención, fue la única persona que disparó la madrugada de los hechos hacia el grupo de personas que se encontraba en las afueras de la arepera “Del Budare a su boca” en esta ciudad de Mérida. Al articular esta declaración con la aportada por el testigo-víctima J.G., los testigos L.M.C., J.C.B. y Keniort S.C.R. queda patente una vez más, la ocurrencia del ataque con el arma de fuego hacia el grupo que se hallaba en el establecimiento comercial varias veces nombrado, y en el que resultó lesionado el ciudadano J.G.. Del mismo modo, acredita esta prueba en forma incontrastable la autoría del hecho por parte del ciudadano M.M.. Así se declara.

    7) En cuanto a la declaración del médico forense Dr. A.P.M. observa el juzgador que se trata del dicho del experto que realizó reconocimiento médico legal en la víctima y quien determinó la existencia en la persona de la víctima, específicamente “una herida producida con arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, complicada” según el mismo experto en la operación quirúrgica efectuada a la víctima se obtuvieron los siguientes hallazgos: “herida de la arteria sub-clavia derecha que ameritó by pass; herida del lóbulo superior y medio del pulmón derecho; Hemoneumotórax derecho (…); fractura de los arcos costales segundo anterior y cuarto posterior derecho; contusión del plexo braquial derecho”. Tal experto al ratificar el Informe por él suscrito concluyó: “Lesiones que han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 17). Se trata evidentemente, en criterio de quien juzga de un ataque que produjo en la víctima un tiempo de incapacidad estimado en treinta (30) días por el médico forense; lo que traduce su adecuación al tipo legal de lesiones graves previsto en el artículo 417 del Código Penal. En efecto, si bien el experto afirmó que tales lesiones pusieron en peligro la vida de la víctima, no es menos cierto, que al considerar el hecho en forma integral: es decir, tomando en consideración el medio empleado (arma de fuego); la ubicación de la herida (hombro derecho); la singularidad de la lesión –entre varios disparos efectuados-; la distancia aproximada (20 metros) entre el tirador y la víctima; la circunstancia de haber efectuado el disparo no en el momento en que el acusador pasó por el frente del mencionado local comercial (y estuvo más cerca de la víctima), sino cuando se retiraban y a la distancia antes indicada, aunado a la ausencia de antecedentes de enemistad o altercado alguno entre ambos, hace concluir que ciertamente la intención presente en la acción ejecutada por el acusado cuando disparó hacia el grupo de personas, no perseguía dar muerte a J.G., pues de haber sido esa la motivación entonces el acusado hubiera accionado su arma únicamente contra la víctima, lo habría hecho más óptimamente cuando pasó cerca de él (para no fallar) y lo habría impactado en partes vitales de su organismo, en fin, muy seguramente habría expresado en palabras o gestos su voluntad dirigida a dar muerte a la víctima.

    No elude acá (por el contrario debe poner de manifiesto), este juzgador, la dificultad práctica que se presenta en casos como el presente donde hay que hilvanar bien los hechos para dar con la adecuada subsunción de los hechos en la norma; dificultad de suyo harto reconocida por respetados autores de la ciencia penal venezolana, entre los que cuenta el Dr. H.G.A., quien al efecto expresa:

    ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

    a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo

    . (1987, p. 18)

    En el caso particular tales ítems convergen hacia la adecuación de la conducta no al tipo de homicidio, sino antes bien, al tipo de lesiones, previsto en el artículo 417 del código Penal en función de la data de curación de la lesión sufrida por la víctima (superior a 20 días expresado en el dispositivo legal) y conforme a lo arriba explicado. Así se declara.

  7. - En lo tocante a la declaración del ciudadano KENIORT S.C.R. aprecia el tribunal, que se trata un testigo presencial de los hechos: 1. El altercado sostenido entre él y su acompañante (Juan C.B.) y los ocupantes del vehículo corolla en la salida de la discoteca “Ultra”, y 2.- De lo acontecido en las afueras de la arepera “Del Budare a su boca” la madrugada del día 12 de septiembre de 1998, en donde se encontran unas personas y llegó J.G.. En tal sentido, relató que del interior del mencionado vehículo dispararon con un arma de fuego, hacia el grupo “no fue específicamente a nadie en particular”, resultando así herido J.G.. Precisó el testigo que la víctima no participó en la discusión suscitada precedentemente, por no haber estado presente (dato confirmado por las declaraciones de la víctima y otros testigos). Todo ello, lleva a este juzgador a la convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la consecuencia que del mismo derivó para la víctima (lesión). Por tanto se acoge dicha declaración como fundamento probatorio de la materialidad de la lesión irrogada a la víctima y la autoría de la misma –en concatenación con la declaración de C.A.S.M.-, por parte del acusado M.M.. Así se declara.

  8. - En cuanto a la declaración del funcionario J.A.P., adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó haber realizado inspección sobre el vehículo toyota corolla, color vinotinto colige el tribunal la efectiva existencia de tal vehículo, lo que al ser aunado con las declaraciones de los testigos presentes –incluida la víctima- da contorno a los hechos y permite establecer que tales disparos y consiguientemente, la lesión sufrida por la víctima fueron efectuados desde el interior del señalado vehículo, así se declara.

    De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que en los hechos ocurridos la madrugada del día 12 de septiembre de 1998 en las afueras de la arepera “Del budare a su boca” se produjo un ataque violento (cor arma de fuego) a la víctima de autos, por parte del acusado M.M.C. a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos. descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de lesiones personales intencionales graves previsto en el artículo 417 del otrora vigente Código Penal.

    En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron la autoría de M.M. en el delito antes señalado –conforme al análisis probatorio precedente-; razón por la cual, resultó enervada la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, deriva para el mencionado acusado, la respectiva responsabilidad penal por el hecho en cuestión. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria, sobre la base de la advertencia del cambio de calificación jurídica al hecho imputado en la acusación y discutido en juicio. Y así se declara.

    Consiguientemente, y en aras del justo cálculo de pena a imponer, tiene en cuenta este juzgador que el delito de lesiones personales graves (artículo 417 del Código Penal) tiene asignada una pena que va de 1 a 4 años de prisión, siendo su término medio –conforme al artículo 37 eiusdem- dos años y seis meses de prisión. En atención a que el acusado no tiene antecedentes penales (o al menos ello no consta en autos) se valora tal circunstancia como atenuante de la pena (artículo 74.4 íbidem), y ello da lugar, a la imposición de ésta, en menos de su término medio, es decir, en dos años; más las accesorias de ley prevenidas en el artículo 16 del mismo Código. Así se declara.

    Del mismo modo, y con fundamento en lo ordenado en el artículo 33 del Código Penal, resulta dable imponer como pena accesoria el comiso del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), y la pérdida (destrucción) de las prendas de vestir ocupadas en la investigación.

    El Tribunal no condena en costas a la parte acusada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia.

    En virtud de que la pena a imponer es inferior al límite de 5 años, previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la libertad del acusado, aquí penado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Absuelve al acusado M.M.P. (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, presentara en su contra la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. SEGUNDO: Condena al ciudadano M.M.P. (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de lesiones intencionales graves, cometidas en perjuicio de J.E.G.P.; conforme al artículo 417 del derogado Código Penal (vigente para la época del hecho); TERCERO: No condena en costas a la parte acusada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), y la pérdida (destrucción) de las prendas de vestir ocupadas en la investigación; QUINTO: Se mantiene la libertad del acusado de autos y se ordena hacer cesar cualesquiera medida cautelar impuesta al imputado durante la tramitación de la causa.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 417 del Código Penal.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco (19/09/2005).

    En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. L.T. .

    En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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